REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4106-21

Mediante oficio Nro. 097-2021. de fecha 21 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 1° de octubre de ese mismo año, por la Coordinación de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitieron el expediente contentivo de la acción de Habeas Data, interpuesta por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143 y 224.946, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.561.319, contra el BANCO CONFEDERADO, S.A., fusionado con el actual BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Francisco Mujica Pereira, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la presente acción.
El 14 de octubre de 2021, este Juzgado declaró su competencia para conocer el recurso de apelación, y otorgó cinco (5) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos.
El 2 de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto dejó constancia que había vencido el lapso para la consignación de los escritos. Asimismo indicó que la presente causa entraría en etapa de dictar sentencia definitiva.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2018, los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “DEMANDA DE HABEAS DATA” contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de los representantes de la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.
El 25 de enero de 2018, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el 7 de febrero de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 31 de enero de 2018, las abogadas Betty Josefina Lara Mora y Matilde Guillermina González Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.662 y 71.161, respectivamente, actuando en condición de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito de informes.
El 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la acción de habeas data, a la cual comparecieron ambas partes.
Por sentencia del 14 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) SIN LUGAR la pretensión de HABEAS DATA deducida por la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN (…)”.
El 16 de febrero de 2018, el abogado Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en condición de apoderado judicial de la accionante, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por considerar que “(…) al tratarse (…) de un recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, (…) el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser (…) el [s]uperior [jerárquico] afín por la materia (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
El 19 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron la regulación de competencia, por lo que el 10 de abril del mismo año se remitieron las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 14 del 25 de julio de 2018, publicada el 29 de enero de 2019, declaró “(…) su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada (…) [y consideró que] la COMPETENTE para conocer y decidir (…) es [l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, “(…) dada la evidente naturaleza constitucional de la acción ejercida (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Por sentencia Nro. 286, de fecha 9 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian. En consecuencia, FIRME el fallo proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic).

II
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2018, por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en modalidad de habeas data, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, bajo los siguientes fundamentos:
Señalaron “(…) [su] representada en fecha 24 de septiembre de 2001, conjuntamente con su cónyuge GARABET ARTIN KHATCHERIAN (…) suscribieron el pagaré N° 034-3953 con la entidad financiera BANCO CONFEDERADO, S.A., fusionado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) y se obligaron a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la referida entidad financiera o a su orden, en moneda corriente de curso legal la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000), cantidad que recibieron en dinero efectivo y sería invertida en la forma y condiciones señaladas en el referido pagaré (…)”. (Sic). (Agregado del Juzgado).
Manifestaron “(…) [e]l BANCO CONFEDERADO, S.A., en fecha 14 de febrero de 2003 interpuso demanda de cobro de bolívares con fundamento en el instrumento mercantil anteriormente identificado, es decir, el pagaré N° 034-3953 ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN (…)”. (Sic). (Agregado del Juzgado).
Expresaron “(…) [d]icha demanda, luego de la distribución reglamentaria correspondiente, fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[,] quien le asignó el N° AH1A-V-2003-000028 y la admitió (…) [el] 26 de marzo de 2003 (…)”.(Sic). (Agregados del Juzgado).
Indicaron “(…) [m]ediante sentencia del 17 de junio de 2009, el Juzgado de la causa decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que habían transcurrido más de tres (3) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, especialmente por los apoderados de la parte actora BANCO CONFEDERADO, C.A., a quien [es] correspondía el impulso del expediente (…)”. (Sic). (Agregado del Juzgado).
Que “(…) [m]ediante correo de fecha 8 de junio de 2016 dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario (…) [su] representada GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN (…) solicit[ó] que procedieran a corregir los errores y dislates en que se habían incurrido al haberse interpuesto una demanda de cobro de bolívares que no tenía razón de ser pues el crédito en que se fundamentó dicha acción judicial se encontraba extinguido (…) y se había dado cumplimiento cabal a todas las alícuotas de pago que habían sido convenidas por los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, con lo cual se les estaba presentando ante la colectividad nacional como personas que no daban cumplimiento a sus obligaciones, se les presentaba como insolventes y morosos, lo cual perjudica su reputación y su vida privada tanto en lo interno como en lo externo (…)”. (Sic). (Agregados del Juzgado).
Alegaron “(…) [t]odo ello motivó [a que su] (…) representada GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN (…) solicitar[a] al Banco Bicentenario que hiciera las diligencias pertinentes para que se eliminara esa errada información que la presentaba a ella y a su cónyuge como deudores, morosos e insolventes ante una importante entidad financiera que pertenece al Estado venezolano, cuando la verdad era que para el momento en que se interpuso la demanda de cobro de bolívares de parte del ente financiero el demandante BANCO CONFEDERADO, C.A., ellos se encontraban totalmente solventes en sus obligaciones frente a dicha entidad financiera, pretendiendo con ello resguardar su patrimonio moral antes las demás instituciones financieras y, en atención al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lograr el respeto y el reconocimiento de la protección del honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y reputación (…)”. (Sic). (Agregados del Juzgado).
Que “(…) [e]n fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, dirigieron comunicación al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) recibida por dicha institución en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual (…) solicita[ron] (…) lo siguiente: 1) [t]ramitara ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectificara y en su caso, destruyera cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I) y en el cual se les identifique como deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) [d]irigieran (sic) comunicación a todas las entidades financieras del país mediante la cual aclarara que no eran deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera, y, 3) [t]ramitaran ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [l]a Circunscripción Judicial [del Área Metropolitana de Caracas] según expediente N° AH1A-V-2003-000028. [Sin embargo,] (…) el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha hecho caso omiso a la solicitud que se le hiciera y no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones que le dirigiera [su] (...) representada y su esposo (…)”. (Sic). (Agregado del Juzgado).
Que “(…) con base a todo lo anteriormente expuesto (…) interp[usieron] acción de HABEAS DATA contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) para que:
“1) Se sirv[iera] tramitar ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectifi[cara], corrij[iera] o destruy[era] cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I.) y en el cual se identifica tanto a [su] (…) representada (…) como a su cónyuge (…) como deudores morosos e insolventes de dicha entidad financiera;
2) Se sirv[iera] dirigir comunicación a todas las entidades financiera (sic) del país mediante la cual aclar[ara] que tanto [su] (…) representada (…) como su cónyuge (…) no son deudores morosos e insolventes del extinto BANCO CONFEDERADO, S.A., ni del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.[,] dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera;
3) Se sirv[iera] tramitar ante EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación, corrección y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en el procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [l]a Circunscripción Judicial [del Área Metropolitana de Caracas] según el expediente No. AH1A-V-2003-000028, lo cual aparece reseñado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Sistema Iuris 2000; y,
4) Reali[zara], a su costo y expensas, la publicación de un remitido en un [d]iario de [a]mplia [c]irculación [n]acional que (…) señale la corrección y rectificación del error en que incurrió el BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., al interponer procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial según el expediente No. AH1A-V-2003-000028 y mediante el cual los consideraba moroso e insolventes en las obligaciones que se derivaban del pagaré No. 034-3953 suscrito en fecha 24 de septiembre de 2001 (…)”. (Sic). (Agregados del Juzgado).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional habeas data, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observ[ó esa] Juzgadora que la presunta agraviada no logró demostrar en su escrito libelar ni en la audiencia oral y pública, su legitimidad activa para interponer la acción de Habeas Data que hoy nos ocupa y como consecuencia de ello, no está facultada en observancia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo si desvirtuadas en forma suficiente en los autos del presente asunto por parte del órgano accionado, es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR, la presente acción de Habeas Data (…)”. (Sic). (Agregados del Juzgado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Francisco Mujica Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la accionante contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional habeas data.
Observa esta Operadora de Justicia, que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, se le otorgó un lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran sus escritos y expongan lo que bien consideren en relación al recurso interpuesto, tal y como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante a ello, teniendo en cuenta que la presente acción versa sobre una demanda de “Habeas Data” que goza de especialidad en virtud de su embestidura que le otorga el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que forma parte de los tipos de “Amparos Constitucionales” que consagra nuestro derecho positivo venezolano como lo son el “Habeas Corpus”, el “Amparo Sobrevenido”, entre otros.
De tal manera, es necesario destacar que en materia de la acción de “Habeas data”, “(…) no se exige la formalización de la apelación (…), y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio (…)”. (Vid., sentencia Nro. 198 de fecha 7 de abril de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de que en el presente recurso las partes no consignaron sus respectivos escritos, ello no obedece a que este Tribunal no haga su análisis correspondiente a la presente controversia, por tal motivo decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide. (Vid., sentencia Nro. 198 de fecha 7 de abril de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Fondo del asunto
En tal sentido, este Juzgado pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual, esta Juzgadora observa:
Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene como objetivo principal provocar un nuevo estudio de la relación controvertida por un Tribunal de segundo grado de la jurisdicción, materializándose así el principio de la doble instancia o derecho de recurrir, es por ello que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra ese derecho de recurrir de las sentencias definitivas, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia Nro. 00067 de fecha 15 de abril de 2021 de la referida Sala).
Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que la decisión recurrida, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de “Habeas data”, por cuanto “(…) la presunta agraviada no logró demostrar en su escrito libelar ni en la audiencia oral y pública, su legitimidad activa para interponer la acción de Habeas Data que hoy nos ocupa y como consecuencia de ello, no está facultada en observancia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En cuanto a la legitimación activa en materia de amparo constitucional, la consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sido bien enfática al señalar lo siguiente:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa”. (Vid., sentencia Nro. 1234 de fecha 13 de julio de 2001 de esa Sala).
Teniendo en cuenta el citado criterio jurisprudencial, observa este Juzgado que el recurso de apelación sometido a su conocimiento gira en torno al análisis en segundo grado de jurisdicción sobre un acto de juzgamiento que hiciere el Tribunal a quo sobre una acción de “Habeas data”, de tal forma que es indispensable citar el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya la Sala Constitucional del Supremo Tribunal a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos. (Vid., sentencia Nro. 1281 de fecha 26 de junio de 2006 de la Sala Constitucional).
En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid., sentencia Nro. 332 del 14 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta tesitura, este Juzgado Superior evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que entre los ciudadanos Garabet Artin Khatcherian, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.082.315 y la ciudadana GLORIA ELENA NORMA DÍAZ DE KHATCHERIAN (accionante), respectivamente, suscribieron un pagaré Nro. 034-3953 en fecha 24 de septiembre de 2001, con la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00). (Ver folios 17 al 18).
Asimismo, se observa que el abogado Simón Gregorio Rojas Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., interpuso una demanda por cobro de bolívares, contra los ciudadanos Garabet Artin Khatcherian y GLORIA ELENA NORMA DÍAZ DE KHATCHERIAN (accionante), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2003, la cual fue declarada perimida y en consecuencia extinguida la instancia por el referido Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009. (Ver folios 11 al 34).
Aunado a ello, se constata que los representantes judiciales de la accionante argumentan que en fecha 27 de diciembre de 2005, los ciudadanos Garabet Artin Khatcherian y Gloria Elena Norma Díaz de Khatcherian y la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A., suscribieron un convenio donde “(…) fueron libradas 30 letras de cambio por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.000), cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 15 de enero de 2006 (…)”, las cuales fueron pagadas por los prenombrados ciudadanos. (Sic).
Siguiendo esa misma línea de ideas, cumplida con la obligación a raíz de los títulos valores librados por los ciudadanos Garabet Artin Khatcherian y GLORIA ELENA NORMA DÍAZ DE KHATCHERIAN, se dio por cumplida con la obligación contraída con la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., es por lo que en fecha 14 de enero de 2014 se emitió el “(…) finiquito [el] cual expre[sa] que los ciudadanos [mencionados] no adeudan nada (…)”, constancia que fue ratificada 13 de junio de 2015 y 22 de enero de 2016, hechos estos que no fueron contradichos, ni rechazados por la representación judicial de la accionada, en su escrito de informe.
En tal sentido, bajo esta argumentación, se constata que los requerimientos solicitados por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, se encaminan en i) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras proceda a rectificar, corregir o destruir cualquier información que exista en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), donde se identifique como moroso a los ciudadanos Garabet Artin Khatcherian y GLORIA ELENA NORMA DÍAZ DE KHATCHERIAN; ii) que se dirija las comunicaciones correspondiente a las entidades financieras, notificándole que los mencionados deudores no son morosos; iii) que se tramite ante el Tribunal Supremo de Justicia, la rectificación, corrección o destrucción de los datos en el expediente AH1A-V-2003-000028, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pudieran aparecer los referidos ciudadanos como deudores, y iv) que publique en un diario de mayor circulación nacional donde que se indique “(…) la corrección y rectificación del error en que incurrió el BANCO CONFEDERADO (…) al interponer [un] procedimiento judicial (…)”, por considerar a los ciudadanos supra morosos. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Ante tales pretensiones, sin lugar lo solicitado, dudas no se ciñe con la verdadera naturaleza que representa la acción de “Habeas data”, en efecto, tal y como lo expresa el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y en caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes”.
De tal manera, que los accionantes pretenden que se rectifique o se corrija una supuesta morosidad que pudieran arrojar los sistemas informáticos que ostenta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como las entidades bancarias a nivel nacional, cuando ya se ha emitido el correspondiente finiquito en fechas 2 de enero de 2014, 23 de junio de 2015 y 22 de enero de 2016, en donde se evidencia que los ciudadanos Garabet Artin Khatcherian y GLORIA ELENA NORMA DÍAZ DE KHATCHERIAN “(…) nada adeudan al Banco (…)”. (Sic).
En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, actuando en Alzada, declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana GLORIA ELENA NORMA DÍAZ DE KHATCHERIAN; en consecuencia, confirma la decisión de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143 y 224.946, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.561.319, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de habeas data interpuesta contra el BANCO CONFEDERADO, S.A., fusionado con el actual BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4106-21
DDBM/iv*.