REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000382.
PARTE ACTORA (RECONVENIDA): ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.552.801.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FREDDY LANDAZABAL L; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.968.-
PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE): ciudadana HILDA ARZOLAY HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.994.166.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, ALEXIS RAMON ARZOLAY y ZORAIDA MARILU VIVAS VIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.717, 273.068 y 255.476, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (inadmisibilidad de reconvención).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2019, y previo el sorteo de Ley, correspondió conocer del mismo a este Tribunal.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, este Tribunal admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.-
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2020, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, ALEXIS RAMON ARZOLAY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA ARZOLAY HEREDIA, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual consignó poder que acredita su representación, e igualmente consigna escrito de contestación a la demanda, y reconvención.-
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, el Juez Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y se verificó la última notificación de las partes, referido al avocamiento del nuevo Juez, con el escrito del 24/11/2021, presentado por la parte accionante.-
En fecha 02 de Diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.-
- II -
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la reconvención de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandada- reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, de fecha dieciocho (13) de febrero de 2020, lo siguiente:
“…A todo evento instauramos, la presente contestación de demanda por Cumplimiento de contrato, y a su vez la presente Reconvención o mutua petición por Resolución de los contrato de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador de fecha 27 de julio de 2015, bajo el N° 2015.574, numero de asiento 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.11.2640, numero de asiento 1. Año 2015, y el documento de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador bajo el número 5, tomo 50, folios 18 hasta 25, de fecha 06 de mayo de 2015. Los cuales se encuentran viciados de nulidad absoluta por vicios del consentimiento, tal cual lo establece el artículo 1.142 del código civil venezolano vigente(..)
En consecuencia, solicitamos a este honorable órgano jurisdiccional, se admita la presente contestación de demanda por cumplimiento de contrato, y la presente reconvención o mutua petición por Resolución de Contrato o en su defecto la tacha por falsedad de los documentos de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador de fecha 27 de julio de 2015, bajo el N° 2015.574, número de asiento 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.11.2640, número de asiento 1. Año 2015, y el documento de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador bajo el número 5, tomo 50, folios 18 hasta 25, de fecha 06 de mayo de 2015. Los cuales se encuentran viciados de nulidad absoluta por vicios del consentimiento, tal cual lo establece el artículo 1.142 del código civil venezolano vigente(..)
En este sentido, solicitamos, se admitan tanto la presente contestación de demanda por cumplimiento de contrato, así como la presente Reconvención o mutua petición (contrademanda) por Resolución de Contratos, o en su defecto la tacha por falsedad vía incidencia de conformidad con los artículos 438 y siguientes del código de Procedimiento civil venezolano vigente, de los documentos antes identificados objeto de estas acciones legales, a todo evento solicitamos sean admitidas, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar. (sic).-
Posteriormente, alegó la parte actora, en su escrito de alegatos, en fecha 02 de diciembre de 2021, lo siguiente:
“… así pues ciudadano Juez, visto lo anterior transcrito, así como lo expresado en el escrito contestación de la demanda y reconvención presenta por la parte Demandada, en el cual solicita la nulidad de contrato como Petitorio: pido sea declarada INADMISIBLE la reconvención o mutua petición consignada, por no tener la misma claridad y precisión de objetivo, así como tampoco fundamento claros, precisos y concisos que muestre falsedad en la documentación contrato compraventa esgrimido por la parte actora en el presente caso. Es todo…”.-
*** De la Reconvención
Precisiones conceptuales:
La reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no con respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, pero sí en respecto de las causas en orden a la cualidad. Siendo una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del texto procedimental, esto es con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención, independientemente de la defensa, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Es menester destacar que por disposición del artículo 340 eiusdem, establece los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: ... 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”.-
Por otro lado se observa que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (resaltado de este Tribunal).-
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, observa que la presente reconvención por Resolución de Contrato de los contratos de documento de compra venta, la parte demandada alega, en su escrito del 13/02/2020, que dichos contratos se encuentran viciados de nulidad absoluta por vicios del consentimiento.
Igualmente observa este Juzgador, que el escrito contentivo de la reconvención, no se evidenciacon precisión el objeto de su pretensión, ni tampoco la relación de los hechos y el fundamento de derecho, que establezca claramente la resolución de contrato, y la falsedad en la documentación contrato compra-venta esgrimido por la parte actora en el presente caso.
En este orden de ideas, para este Tribunal Segundo de Primera Instancia resulta evidente, que la acción de reconvención intentada no cumple con uno de los requisitos para su admisibilidad, que niega su admisión y tramitación, en este caso, se constata que la demandada no diò cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe ineludiblemente este sentenciador declarar inadmisible la acción de reconvención propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
Asimismo es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fundamenta que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por lo tanto, quien aquí decide, siendo materia de orden público, la verificación de los presupuesto procesales, para la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 ejusdem, antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda-reconvencional como ya antes se indicó no existe con precisión el objeto de su pretensión, ni tampoco la relación de los hechos y el fundamento de derecho, lo cual se encuentra dentro del supuesto de Inadmisibilidad por “alguna disposición expresa de la Ley.”, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, forzosamente deberá este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD la demanda reconvencional, Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Reconvención incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, ALEXIS RAMON ARZOLAY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA ARZOLAY HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.994.166, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.552.801.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENE FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. RENE FAJARDO MOTA.
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