REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2018-0000697.-

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.475, abogado en ejercicio inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 11.636, actuando en su propio nombre.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.030.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421.-

MOTIVO: DESLINDE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la presente demanda de DESLINDE, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en contra de OSCAR PULIDO GARCIA
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber notificado al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, vía telefónica, asimismo de envió a través de correo electrónico del ciudadano ut supra sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-10-2021, del mismo modo dejó constancia que no se notificó a la Defensora Judicial ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, por no tener conocimiento de su número telefónico y correo electrónico.-
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, en la cual solicita a este Tribunal se sirva notificar a la Defensora Judicial ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.421, asimismo consignó número y correo electrónico de la Defensora Judicial ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ.-
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber notificado al ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, vía WhatsApp en formato PDF sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-10-202, asimismo de envió a través del correo electrónico de la ciudadana ut supra sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-10-2021

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.-
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal dictó sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda, asimismo de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico y vía WhatsApp las respectivas notificaciones a las partes, abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, y en fecha 07 de diciembre de 2021 , a la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Judicial designada al ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA.-
Transcurrido el lapso legal correspondiente la Defensora Judicial designada de la parte demandada, no apeló del fallo emitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia
Al respecto este Juzgador observa:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-

(Negrita del Tribunal)

En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la Sentencia Nº RC.01076 dictada en fecha 15- 09 -2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la parte accionada, puesto que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ designada al ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, parte demandada en la presente demanda, no ejerció el recurso de apelación, por lo que es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgada a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no es posible a las partes ni al Juez alterar las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La figura del Defensor Ad Litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherentes al cargo, fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001.
Por su parte se estableció por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 531 del 14- 4-2005 / N° 1.345 del 10-10-2012, lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem .
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
(Negrita y subrayado del Tribunal)

Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, señaló:

“(…)Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del Defensor Judicial es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda proferir sentencia en el proceso.-

En este sentido es necesario señalar que el Defensor Judicial con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres (03) etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa, (i) Con la contestación de la demanda; (ii) Al momento de promover pruebas; (iii) Con la impugnación de las decisiones que le sean adversas, por lo tanto no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda reducido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.-

Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa que notificada como se encontraba la Defensora Judicial, la misma no ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2021, con lo cual dejó en estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como Defensora se comprometió a desempeñar. En virtud de las indicadas circunstancias, resulta inexorable REPONER LA CAUSA al estado en que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ designada al ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, parte demandada en la presente demanda, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2021, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación que de esta decisión se haga a las partes, de conformidad con el artículo en los artículos 206, 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 531 del 14- 4-2005 y N° 1.345 del 10-10-2012, y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ designada al ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, parte demandada en la presente causa, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2021, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación de esta decisión se haga a las partes de conformidad con el artículo 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica, lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso procesal correspondiente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. RENE FAJARDO MOTA.-