REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000645
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MEJIAS REGNAULT y VICTORIA ISABEL VELIZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.853.992 y V-25.327.928, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 264.850 y 308.956, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.579.723 y V- 5.531.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
RESOLUCIÓN: ESTE JUZGADO NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN VIRTUD DE NO EXISTIR EN ESTA ETAPA DEL PROCESO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU DECRETO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 18 de noviembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000645, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 29 de noviembre de 2021, desde la cuenta victoriaveliz1596@gmail.com y recibida en físico previa cita el 9 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 9 de diciembre de 2021, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, ante la búsqueda de un inmueble con las especificaciones por ella requeridas, conforme anexos marcados “B” y “C”, celebró un contrato denominado “Depósito Unilateral en Garantía” con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, en representación de los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, hoy demandados, mediante el cual la Inmobiliaria Century 21, suspendió la Oferta Pública de Venta del inmueble comprometiéndose su mandante a realizar todas las acciones correspondientes para firmar un documento de Opción a Compra y documento de Compra Venta privado, entregando en dicha oportunidad a la sociedad mercantil Century 21 Inmobiliaria Terrazas del Ávila, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares ($2.250), correspondientes en esa fecha a Bs. 786.220.717,5.
Así, el 11 de septiembre de 2020, su mandante celebró un contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble Privado según anexo marcado “D”, con el ciudadano antes mencionado fungiendo como apoderado delos demandados, conforme instrumento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 12 de marzo de 2020, bajo el Nº 44, Folio 191, Tomo 1, Protocolo de Transcripción año 2020, anexo marcado “E”.
Que en la cláusula quinta del citado contrato privado, entre otras, las partes establecieron un plazo de 90 días más 15 días de prórroga a fin de la protocolización del documento definitivo de compra, contados a partir del día en que finalice el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), dentro del cual debía otorgarse el documento definitivo de compra venta, obligándose los vendedores a entregar a la compradora en dicho acto, los recaudos necesarios para el otorgamiento de dicho documento en original.
Que el citado inmueble está constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número y letra cuatro rayas A (4-A), ubicado en el ángulo noreste de la planta cuarta de la Torre Norte del Conjunto Residencial A.S.R, situada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro Nº 403-32-12. Con una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor un balcón con jardinera, cocina, lavadero, un baño de servicio, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets y un baño. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nro. 4-B, pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna. Que al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil diez milésimas por ciento (2,5000%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Que igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 35, situado en la planta semisótano común a las dos (2) Torres del Conjunto Residencial y un (1) maletero identificado con el alfanúmerico 4-A, situado en la planta baja de la Torre Norte y comprenden con el apartamento un todo indivisible. Que se encuentra inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2008, bajo el Número 2008.149, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 239.13.9.2.150, correspondiente al Libro Folio Real año 2008, conforme anexo marcado “F”.
Indica asimismo dicha representación que según documento privado de fecha 16 de octubre de 2020, anexo marcado “G”, su poderdante celebró un contrato privado con el apoderado de los hoy demandados, ciudadano MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, mediante el cual señala se verificó el precio pactado por las partes para la venta del inmueble descrito, por la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($45.000), equivalentes a la indicada fecha a Bs. 15.724.414.350, dejándose constancia de haber sido recibido por los vendedores, en fecha 07 de septiembre del año 2020, el primer pago, según a su decir, consta del Depósito Unilateral en Garantía antes mencionado emitido por Century 21 Inmobiliaria Terrazas del Ávila por $2.250, mediante transferencia al Bank of America, a nombre de C21 Terrazas del Ávila, C.A.; El segundo, en fecha 07 de septiembre de 2020 por $18.000,00 y el tercer pago en fecha 14 de octubre de 2020 por $24.840,00, estos dos últimos realizados a la cuenta del ciudadano OMAR ALEJANDRO DIAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.978.092, en el National Bank of Canada, anexos marcados “H”. Que igualmente se dejó constancia que se entregó a su mandante el inmueble descrito, encontrándose en posesión del mismo, anexa marcados “I”, pago de servicios del inmueble.
Que según anexo “J”, el 16 de marzo de 2021, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda emitió Planilla Única Bancaria, realizó el cálculo respectivo para la protocolización del documento respectivo, resultando infructuosas las gestiones dirigidas a localizar a los demandados para la firma del documento definitivo de venta, por lo que habiendo cumplido su representada con el pago del precio de la venta y vencido el plazo establecido para la protocolización del documento, sin que los demandados hayan dado cumplimiento a lo pactado es por lo que proceden a demandar el cumplimiento del contrato.
Ahora bien, en el Capítulo “IV” del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó dicha representación lo siguiente:
“… Según el Dr. Londoño Hoyos, las Medidas Preventivas están consagradas por la Ley Civil:
“... para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un Sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”
En virtud del riesgo que existe, que el bien inmueble sea enajenado, gravado, debido a que legalmente la propiedad les pertenece a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, por la respectiva falta de protocolización del bien, juro la urgencia del caso y solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y decrete, medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por:
-Un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número y letra cuatro rayas A (4-A), ubicado en el ángulo noreste de la planta cuarta de la Torre Norte del Conjunto Residencial A.S.R, situada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro No 403-32-12. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 MTS2); consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor un balcón con jardinera, cocina, lavadero, un baño de servicio, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets y un baño; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nro. 4-B, pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil diez milésimas por ciento (2,5000%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número treinta y cinco No 35, situado en la planta semisótano común a las dos (2) Torres del Conjunto Residencial y un (1) maletero marcado con el número cuatro raya A (Nro. 4-A), situado en la planta baja de la Torre Norte y comprenden con el apartamento un todo indivisible y por consiguiente cuando en la presente escritura se hable del apartamento vendido se entenderán incluidos en esa expresión el dicho puesto de estacionamiento y el maletero.
La parte demandada ha desplegado una conducta omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte, evidentemente se desprenden de manera indubitable pruebas aportadas en el proceso, sobre el cual estamos solicitando la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Es por lo antes expuesto, que solicito al Ciudadano Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí solicitado…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por instrumentos poder, documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, impresiones digitales transferencias y contrato cuyo cumplimiento se demanda, entre otros, insertos en el asunto principal del presente expediente distinguido como AP11-V-FALLAS-2021-000645, del folio 10 al 44 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a las cuentas de correo victoriaveliz1596@gmail.com y abgmejiasveliz@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, victoriaveliz1596@gmail.com y abgmejiasveliz@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000020
INTERLOCUTORIA
|