REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede Constitucional)
Años 211º y 162º

ASUNTO Nº AP71-R-2021-000246
-I-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.682.101, actuando en su propio nombre y en representación de MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 28 de noviembre de 2019, anotado bajo el Tomo 244-A SDO., Nº 24.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255.
PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SCOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARIA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.483.158, 4.434.749, 2.458.818, 2.767.415, 7.006.012, 3.969.042, 3.902.693, 4.355.727, 10.336.592 y 17.918.688, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos: ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA, MARÍA DE LOS ANGELES CARTAYA DE VISO, JUDITH OCHOA y FERNANDO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.104, 181.774, 36.628, 41.907 y 8.496, respectivamente.
TRIBUNAL: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
-II-
ANTECEDENTES
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte agraviante en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.682.101, representado por el profesional del derecho ELIO QUINTERO LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos piezas, una principal de 672 folios útiles, y un cuaderno de medidas de 37 folios útiles, se le dio entrada y anotó en el Libro de Causas en fecha 02 de noviembre de 2021, conforme al cual le correspondió la nomenclatura Nº AP71-R-2021-000246.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte agraviante, presentó escrito para fundamentar el Recurso de Apelación.

–III–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte presunta agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo, lo siguiente: 1) Que interpone formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la presidente y demás miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), ciudadanos: MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SCOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARIA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.483.158, 4.434.749, 2.458.818, 2.767.415, 7.006.012, 3.969.042, 3.902.693, 4.355.727, 10.336.592 y 17.918.688, respectivamente, por violación de los derechos constitucionales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier otro medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de nuestra Carta Magna. 2) Que la presente acción de amparo constitucional se interpone en su propio nombre y en su condición de director de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., como se evidencia del documento constitutivo que acompaña en copia simple marcada con la letra A, en contra de la conducta lesiva imputada a la presidente y demás miembros que integran la referida Junta, que conculca sus derechos y garantías constitucionales, y adicionalmente comprometen su salud al ser paciente diagnosticado de hipertensión arterial. 3) Que es un venezolano de bien, un buen padre de familia, un buen hijo y un buen vecino, tiempo durante el cual se ha dedicado a realizar sus actividades profesionales y comerciales honradamente, y hoy debe acudir a esta instancia constitucional a solicitar se le restablezca su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, las cuales se han visto afectadas por una campaña de descrédito impulsada desde la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), que se viene realizando en las distintas redes sociales de la mencionada asociación y en la cuenta personal de los referidos miembros, ataques que afectan su honor y reputación al exponerlo y a su familia, generando zozobra e intranquilidad y por supuesto, afectando su propia salud física y mental, y la de su familia. 4) El ataque permanente y constante en las redes sociales de ASOPRAES, tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, Manzana B, Urbanización Prados del Este, Calle Comercio, Municipio Baruta, Caracas, con número de catastro 1531-8B1100-1942-00121, cuya propietaria es la ciudadana MARIBELLA ELSA BALBI CARUSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.323.204, obra que cuenta actualmente con permisos otorgados por las autoridades locales competentes. 5) Que la referida propietaria del terreno con uso comercial vecinal, se vio obligada a acudir a la instancia constitucional ante la conducta lesiva a su derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional, debido a la falta de adecuada respuesta imputada al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, quien no otorgaba la certificación de terminación de obra, conocida también como “constancia de habitabilidad”, lo cual impedía que la empresa MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., ut supra identificada y de la cual soy uno (1) de sus socios, obtuviese la licencia de actividades económicas, como lo exige la normativa municipal. 6) Que en fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional y a fin de restablecer la situación jurídica lesionada por la Alcaldía de Baruta, ordena tener la sentencia como “Constancia de Culminación de Obra, de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes…”. 7) Que esta sentencia intensificó una campaña de descrédito abusivo contra su persona, pues, le alude directamente e indirectamente, exponiendo además a sus socios, como consecuencia de ejecutar actualmente la obra para instalar MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, en la propiedad de la ciudadana Maribella Elsa Balbi Caruso, antes identificada, utilizando para ello las redes sociales bien sea Twitter, o a través de los grupos de WhatsApp de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), y de sus cuentas personales de las redes sociales, haciendo denuncias públicas que no tienen ningún sustento legal, porque la referida obra tiene todos sus permisos y los presuntos agraviantes la consideran irregular porque supuestamente podría propiciar la anarquía en la comunidad. 8) Que le preocupa la actuación irrita de la Presidente y hoy Vicepresidente de la Junta Directiva de ASOPRAES, ciudadana KIOMARA SCOVINO, pues pretende ejercer funciones públicas que no le corresponden, hasta el punto de exigir a los vecinos documentación reglamentaria cuando considere, o estime que la construcción que se trate, a su juicio sea ilegal, escudándose siempre en la excusa de la falta de respuesta oportuna imputada a las autoridades locales de los escritos presentados por esa organización vecinal, y divulgando por ende, mediante la utilización de las distintas redes sociales, por ejemplo, un acto administrativo de una supuesta paralización de la obra, de fecha 21 de marzo de 2021, donde se aprecia una comunicación identificada con el número y siglas DIM-186, con la siguiente leyenda: “Lea la información de la propia Alcaldía. Es zonificación R3-E (Vivienda Unifamiliar Aislada). Por eso solicitaron permiso para hacer una casa, y es lo único que hay en el expediente en Ingeniería Municipal. No hay variables urbanas para uso comercial. Ni solicitadas ni otorgadas.” 9) Que la queja es persistente, atacando su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, puesto que cuando realiza el reclamo de la falta de respuesta por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, arguye que la construcción tenía una orden de paralización de obra dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, dictada durante la gestión del anterior Alcalde, “…por tener zonificación residencial y el Alcalde lo resolvió con un plumazo cambiándole la zonificación…”, y en sus notas de voz realizadas en el grupo de Whatsapp denominado ASOPRAES-INFO, con 254 participantes, creado por la mencionada ciudadana KIOMARA SCOVINO, y en la cual aparecen como administradores precisamente las actuales Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de ASOPRAES, contrariamente admiten que el uso urbanístico es comercial provisional. 10) Que le expusieron al escarnio público en el referido grupo WhatsApp antes referido, cuando indicó que: “Asunto que arreglar con la de asopraes! El grupo está conformado principalmente por César Salas. (…) ofreciendo proyectos urbanísticos absurdos, inconsultos e ilegales (…) Algunos tienen vínculos muy cercanos con el chavismo. “y, recientemente ante la “solicitud del grupo que quiere anular la asamblea de proclamación de la nueva JD de ASOPRAES (publica una comunicación) Son los mismos que están al frente del cambio de zonificación en la entrada de Prados del Este. El último firmante. Cesar Salas, es el propietario del inmueble y no vive en Prados del Este.” 11) En el mismo grupo WhatsApp adujeron que: “…Está a la vista que como urbanización estamos siendo acosados por “inversionistas” sin escrúpulos y con tentáculos de poder. También sabemos que denunciar irregularidades se convirtió en un riesgo, pero no podemos paralizarnos y ceder...”. Se trata, no sólo defender nuestra seguridad y calidad de vida en nuestro entorno, sino defender también en nuestro patrimonio familiar. La anarquía urbanística deprecia nuestras propiedades.” 12) En otro grupo de WhatsApp denominado Asosanfra (Asociación Civil San Francisco) perteneciente a la Urbanización Prados del Este, la referida ciudadana sostuvo lo siguiente: “…Y con respecto a los temas de la urbanización que coloco en este chat, es porque no todos los vecinos pueden estar en el chat de ASOPRAES por limitaciones de capacidad y todos debemos estar informados. Para eso vivimos en comunidad. Si a usted no le interesa saber sobre las violaciones a la ley y las irregularidades en la urbanización, pues bien no leer lo que escribo. Está en su derecho, como estoy en el mío de informar y los demás leer…” 13) Que no es posible admitir que los presuntos agraviantes actúen como si fueran un órgano jurisdiccional tomándose para sí, la justicia por sus propias manos, cuando pretenden erigirse en unos veedores vecinales atropellando a quienes disienten de sus afirmaciones, semejante actuar perturba nuestra tranquilidad, pues su representación no debe ser entendida como una patente de corzo, para determinar quién ejerce o no sus actividades cumpliendo con los permisos establecidos en el ordenamiento jurídico, invadiendo por tanto competencias propias tanto de la administración pública como las propias del Poder Judicial, cuando en sus dichos arguye lo siguiente: “…esto es un precedente para que en Prados del Este todo el mundo haga lo que le dé la gana con un amparo, con un tribunal que se toma atribuciones de dar en esa sentencia (sic) incluso dada por terminada la obra (sic) para que la ingeniería municipal le otorgue todos los permisos, para que el ingeniero municipal firme lo que no debe firmar, para que la alcaldía otorgue un permiso que no debe otorgar, porque nosotros estamos luchando precisamente por el orden de la ciudad, por los servicios públicos, por el cumplimiento de la norma, no por el desorden, por la anarquía y prados del este tiene que pronunciarse, tenemos que pronunciarnos ¿Qué queremos? ¿no poder entrar a nuestra urbanización en las horas pico? ¿queremos el caos?...”. 14) Que estamos ante un desconocimiento de la actividad administrativa que condujo al otorgamiento de los permisos e incluso de la protección constitucional proferida por el Poder Judicial en sede constitucional, quien en efecto, está llamado a solucionar problemas que pudieran suscitarse por la irresponsable actuación de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, lo cual ha sido reprochado reiteradamente, al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de Revisión Constitucional Nº 1.658, dictada en el caso Fanny Lucena Olavarrieta, en fecha 16 de Junio de 2003. 15) Que la campaña de descrédito en su contra, comporta una vía de hecho al constituirse en un Tribunal de inquisición afectando su honorabilidad, la de su familia y la de sus propios socios, pues ante una supuesta defensa de la zonificación en la Urbanización Prados del Este, impone una sanción moral y ética, sin derecho a ejercer réplica, ni permitirse defensa alguna. 16) Que, si bien es cierto que todos tenemos derecho a expresar libremente nuestros pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, pero la misma tiene límites, pues quien lo haga asume plena responsabilidad por todo lo expresado. 17) Que por tal razón, acude ante la Sede Constitucional, para ejercer como en efecto lo hace, acción de amparo constitucional, por ser el medio idóneo, efectivo y rápido para constatar la situación jurídica lesionada, que infringe sus derechos y garantías constitucionales, debido a que la agraviante, hace uso irreprensible de las cuentas de Twitter y cuentas de los distintos grupos de Whatsapp, denominados: “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, tienen un total de 7000 seguidores activos. Así se tiene, que los mensajes por medio de los cuales entre otras cosas indica que “Son los mismos que están al frente del cambio de zonificación en la entrada de Prados del Este”, pudo tener un alcance superior a 10.000 personas, quienes pudieron tener acceso a las distintas publicaciones con el mismo contenido central. 18) Que los hechos lesivos descritos en el presente escrito, imputados a la presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, vulneran sensiblemente sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 60 y 57 constitucionales, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y la de su familia, responsabilidad que invoca debido a que todas las afirmaciones sin asidero alguno que se realiza en las redes sociales, es completamente abusivo, dado que el ejercicio de la actividad comercial en dicho establecimiento cuenta con todos los permisos nacionales, estadales y municipales, utilizando diversos calificativos denostadores que atentan contra su honor como hombre de familia y de negocios. 19) Que, para demostrar esa actuación lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, imputada tanto a la Junta Directiva de ASOPRAES, como a las ciudadanas MAYGRET ORDOÑEZ y KIOMARA SCOVINO, consigna legajo de copias simples del contenido de las cuentas Twitter y la cuenta de los distintos grupos de Whatsapp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, marcado con letra C. 20) Que denuncia como infringido el artículo 60 de la Carta Magna (Violación al derecho constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación), al respecto, sostiene que no es posible considerar la vía de hecho, actuación irrita de la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES como el legítimo ejercicio de un derecho, cuando de la lectura del contenido de las cuentas Twitter y las cuentas de los distintos grupos de WhatsApp, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, contiene infamias que lesionan su esfera jurídica, exponiéndole en una red social tan masiva como es Twitter y las cuentas de los distintos grupos de WhatsApp y sin ningún tipo de limitaciones, sin que ello se haya determinado en juicio alguno de que se tenga noticia, difundiendo irresponsablemente además, denuncias públicas sin ningún tipo de sustento sobre la supuesta ilegalidad de los permisos urbanísticos concedidos a la propietaria del inmueble, y en donde actualmente se ejecutan obras para el funcionamiento de un establecimiento comercial, que ostenta los permisos tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y los agraviantes la consideran irregular en sus dichos por supuestamente propiciar la anarquía en la comunidad, este constante ataque a su honorabilidad y el de su familia transgrede su derecho constitucional a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. 21) Que tal actuación se aviene con la intención de denostar a las personas que en la publicación se refieren, mencionándolo directamente junto a otros vecinos de la zona, asumiendo como ciertos los hechos que se imputan, sin obtener las medidas de remedio que el ordenamiento jurídico contempla, provocando en el público a quienes va dirigido, la sensación de veracidad de la denuncia cuyos hechos – aun no son asentados en sede judicial- y que sintetiza la violación de su derecho constitucional a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, pues le expone a comentarios que lesionan su honor, imagen y reputación ante la sociedad. 22) Que este derecho constitucional ha sido proclamado internacionalmente en pactos y acuerdos, que a su vez tienen rango constitucional en Venezuela, en este estadio conviene destacar por ejemplo el articulo 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ Articulo 17.1: Nadie será objeto de inferencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” 23) Que es forzoso colegir que la campaña de descrédito realizada por la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, utilizando el poder mediático de las redes sociales de las cuentas de Twitter y de los grupos WhatsApp, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, constriñen su derecho al honor y a la protección de la honra, al imputarle sanciones morales y éticas sobre actividades comerciales que ejerce legalmente en el Municipio Baruta, con expresiones de vituperio y actos de menosprecio público, lo que se traduce en injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de las personas lesionando su honorabilidad y la de su familia ante la sociedad. 24) Que se ha vulnerado el derecho a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación o difusión, previsto en el artículo 57 de la Carta Magna. 25) Que en el caso bajo examen, es importante destacar que hay una prevalencia casi absoluta del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen sobre el derecho a la libertad de expresión y de información, que encuentra su fundamento en el artículo 60 constitucional, por la obligación que tiene el Estado de protegerla ante las injerencias arbitrarias y abusivas cometidas por particulares, lo cual es consecuencia natural de la perspectiva protectora de nuestra Carta Magna, prevalencia que debe ser entendida solo cuando su ejercicio sea legítimo y no comporte por ejemplo admitir insultos ni calificaciones que sean difamatorias de forma clara. 26) Que la constitución no reconoce de ningún modo un derecho al insulto, así como, no deberá consentir la revelación de datos pertenecientes a la esfera privada de la persona que carezca de interés público o sean irrelevantes. 27) Que es necesario destacar que dentro de la libertad de expresión se incluyen las opiniones, ideas y criticas aun en los casos en los que pudiesen resultar molestas a la persona hacia la que van dirigidas, por ello, se tendrá que estar pendiente de un ánimo de injuriar, y es que cuando este exista, la libertad de expresión deberá ceder ante la prevalencia del derecho al honor, porque este ánimo que no tiene cabida en el texto constitucional, pone en peligro el prestigio social y la fama, provocando un daño a nivel social, profesional y personal de la persona que lo sufre. 28) Que, en el caso de la libertad de información, este no supone que una información no pueda resultar falsa, sino que implica que antes da dar la información, esta se haya contrastado de forma objetiva, señalando que el requisito se va a entender cumplido cuando se haya realizado una averiguación e indagación exigibles a los profesionales de la información, teniendo que producirse antes de difundir la información. 29) Que cónsono con lo antes expuesto, denuncia que la conducta irrita de los agraviantes imputada a la presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SCOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARIA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARIA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUAREZ y CLAUDIA VARELA, constriñen su derecho al honor y a la protección de la honra consagrados en el artículo 60 del texto fundamental. 30) Que solicita respetuosamente se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo por violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de nuestra Carta Magna y por ende, Ordene que se adopten y garantice, de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para eliminar de sus redes sociales y grupos WhatsApp denominadas “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, toda expresión directa, o indirecta que hayan efectuado en su contra, así como que se abstengan en forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva y, a publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas por la denostación causada, por ser la única forma idónea para restablecer su honra vulnerada, porque en definitiva, es un deber del juez constitucional evitar el daño irreparable que genera la trasgresión de sus derechos fundamentales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de nuestra Carta Magna.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los presuntos agraviantes, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes, ratificando la representación del presunto agraviado, lo siguiente: 1) Que ratifica los hechos alegados como fundamento de la acción de amparo, y que continúan los agraviantes a través de sus redes sociales en contra de su representado. 2) Que como no le han dado cumplimiento a la medida preventiva, solicita se decrete medida de arresto a los presuntos agraviantes. 3) Que reitera la violación que ha sufrido su cliente a su derecho a la reputación. 4) Que al efecto consigna nuevos chats de ASOPRAES, en forma resumida. Por su parte la representación de los presuntos agraviantes afirmó: 1) Que no existen pruebas fehacientes que puedan ser tomadas en cuenta por el Tribunal, para llegar a alguna conclusión. 2) Que todos estos actos señalados como agravios a la parte quejosa son transcripciones que no pueden ser vistas como pruebas. 3) Que el ciudadano Cesar Augusto Salas, no se encuentra incluido en el chats de Asopraes, porque no forma parte de los vecinos de Prados del Este. 4) Que el quejoso no tiene carácter de representante de Mega Licor. 5) Que no se puede determinar la veracidad y legalidad de los chats alegados como elementos de la violación constitucional, pues, ha debido realizarse una experticia.
Asimismo, en la misma fecha de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presunta agraviante consignó escrito de alegatos del siguiente tenor: 1) Que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la acción de amparo, pues, se evidencia que la parte querellada en el amparo constitucional, está constituida por las personas que integran la Junta Directiva de ASOPRAES, y no la Junta Directiva como tal, la cual carece de personalidad jurídica propia y no está habilitada para actuar, toda vez que solo es el órgano de representación de ASOPRAES, y el A quo, incurre en error cuando, en fecha 16 de abril de 2021 libró el auto de admisión indicando que la parte querellada es la Junta Directiva de ASOPRAES, ordenando su notificación como “presunta agraviante”, cuando de una lectura y revisión del libelo de la demanda se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional fue intentada contra el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES de manera personal y directa. 2) Que en el supuesto negado que el Tribunal niegue la solicitud de reposición hecha en el punto anterior, en nombre de sus representados alegan la falta de cualidad de la Junta Directiva de ASOPRAES para ser parte supuestamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, ya que, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2021 admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la Junta Directiva de ASOPRAES como presunta agraviante, y el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el punto Segundo del Dispositivo de la sentencia dictada el 25 de junio de 2021, estableció lo siguiente: “Segundo: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de primer grado de jurisdicción vertical ordene la notificación de todas las personas señaladas como agraviantes, a fin de que concurran a la audiencia constitucional que ha de fijarse una vez verificada la última de estos, declarándose además la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión, dejando a salvo la notificación de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), así como de la hoy recurrente KIOMARA SKOVINO ARIZA, plenamente identificada.”, en tal sentido, la Junta Directiva de ASOPRAES, como órgano colegiado, carece de la cualidad para ser considerada como parte querellante o supuesta agraviante en el presente procedimiento ya que ella es el órgano de representación de la Asociación, y por esa razón no tiene personalidad jurídica propia. Ella por sí sola no puede causar lesiones o violaciones de derechos constitucionales, y por esa razón no puede ser querellada en amparo constitucional. 3) Que no hay pruebas que sustenten los alegatos del supuesto agraviado, pues las documentales aportadas son inadmisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si el supuesto agraviado quería hacer valer como plena prueba el contenido de unos supuestos mensajes de voz publicados en WhatsApp, y del contenido de cuentas de Twitter y de WhatsApp, debió haber recurrido a otras formas de aportación y prueba de la existencia de esos medios electrónicos, es decir a los medios probatorios a fin de probar el contenido de los documentos electrónicos, en cuanto a su existencia y aportación de los hechos al proceso, tales como la inspección judicial, la experticia, la prueba testimonial, o la exhibición de documentos electrónicos. 4) Que existe falta de legitimación activa del supuesto agraviado, por cuanto no existe situación fáctica que afecte directamente su esfera jurídica que lo coloque en la posición de agraviado, ya que no se evidencia la supuesta campaña de descredito que alega el supuesto agraviado en su contra, por cuanto no se hacen menciones, denuncias o comentarios directos en contra del ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, sino, que tales menciones, denuncias o comentarios van dirigidos a la actuación del Alcalde del Municipio Baruta y/o a la Alcaldía como tal, mas no contra el ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu. 5) Que existe falta de legitimación pasiva de los supuestos agraviantes, toda vez que nunca han realizado actuación o desarrollado conducta alguna que haya violado o amenace de violación los derechos constitucionales denunciados por el ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, pues, los documentos aportados por el accionante no prueban ese alegato. 6) Que respecto de Maygret Ordoñez y Kiomara Scovino, quienes, si han hecho menciones y comentarios en la cuenta Asopraes de Twitter, y en las cuentas de WhatsApp “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, ninguno de los comentarios y mensajes hechos en las mencionadas cuentas de ninguna manera pueden considerarse como violatorios de los derechos constitucionales denunciados como violados, y por tanto pueden ellas ser consideradas como supuestas agraviantes en la presente acción de amparo constitucional. 7) Que a la presente fecha, la licorería MEGALICOR PRADOS DEL ESTE está operativa, y debido a la situación ocurrida y que a la fecha continúa ocurriendo en relación con el cambio de zonificación de la parcela de terreno 115, manzana “B”, en la Urbanización Prados del Este, Calle Comercio, del Municipio Baruta, Caracas, con número de catastro 1531-8B1100-1942-00121, ASOPRAES, a través de su Junta Directiva, y apoyada por vecinos de la Urbanización Prados del Este, desde el año 2018 ha solicitado por escrito a la Alcaldía del Municipio Baruta información sobre la situación de los permisos que han sido otorgados a la parcela de terreno adyacente a la Panadería Yaya, ubicada en la calle Comercio de Prados del Este. 8) Que el ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, no es vecino de la Urbanización Prados del Este, y por esa razón él no tiene acceso al contenido de las cuentas de WhatsApp administradas por las ciudadanas Maygret Ordoñez y Kiomara Scovino. 9) Que el ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, está domiciliado en la Urbanización Altamira Sur, Primera Avenida al Sur de Altamira, Edificio Terepaima, Piso 4, Oficina 401, Municipio Chacao, de acuerdo con lo señalado en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 5 de junio de 2019. 10) Que la acción de amparo es personal y directa, y no consta que al supuesto agraviado se le haya violado derecho constitucional alguno, especialmente los previstos en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, de un análisis de los mensajes contenidos en esos documentos, en ninguno se hace una mención directa sobre el querellante, ni tampoco se hace acusación alguna. 11) Que las menciones que se hacen, se refieren a las actuaciones hechas por la Alcaldía del Municipio Baruta, y al Alcalde directamente, a quien se le solicita que responda las solicitudes que por escrito se le han hecho sobre el tema de la permisología otorgada a la parcela Nº 115 de la Calle Comercio de la Urbanización Prados del Este. 12) Que es falso que exista una campaña de descrédito contra el presunto agraviado, impulsada por la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), pues, el contenido de los mensajes está dirigido a denunciar las supuestas irregularidades en los trámites y procedimientos llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta, y por el ciudadano Alcalde directamente, que derivó en el cambio de zonificación de la parcela Nº 115, Calle Comercio, Urbanización Prados del Este. 13) Que la existencia de esas irregularidades fue confirmada por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta en el “INFORME DEFINITIVO SOBRE LA SITUACIÓN DEL CAMBIO DE ZONIFICACIÓN AISLADO O SINGULARMENTE PROPUESTO, REALIZADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN Nº. DA-AN-DIM-2018-003 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018”, cuya copia se anexa. 14) Que ASOPRAES y su Junta Directiva, en representación de la comunidad de Vecinos de la Urbanización Prados del Este, lo que hicieron fue poner en conocimiento de la colectividad la situación ocurrida y que sigue ocurriendo en la Alcaldía del Municipio Baruta, y no puede existir ninguna campaña de descredito contra el supuesto agraviado, porque el no hizo, ni directa ni personalmente, ninguno de los trámites por ante la Alcaldía del Municipio Baruta y los Tribunales, para lograr la permisología que permitiera el inicio de operaciones de la licorería MEGALICORES PRADOS DEL ESTE. 15) Que de las pruebas promovidas por el supuesto agraviado no consta que Zoraida Federico, Vicente Figarella, María Beatriz Peña Dumas, María Elena Villamizar, Rosa Rodríguez de Caraballo, Teresa Rodríguez y Claudia Varela, sean los autores o responsables directos de alguno o todos los mensajes allí mencionados, en consecuencia, mal pueden considerarse como parte supuestamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, y por tanto no pudieron haber violado o amenazado de violar derecho constitucional alguno. 16) Que respecto de Maygret Ordoñez y Kiomara Scovino, quienes si han hecho menciones y comentarios en la cuenta @sopraes de Twitter y en las cuentas de WhatsApp “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, ninguno de los comentarios y mensajes hechos en las mencionadas cuentas de ninguna manera pueden considerarse como violatorios de los derechos constitucionales denunciados como violados.

–IV–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia de las actas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SCOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARIA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARIA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, respectivamente, en los siguientes términos:
“…En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso FANNY OLAVARRIETA, en fecha 16 de Junio de 2003. En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgado que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente ocupa la atención de este Tribunal, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizado la parte accionada, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser establecida.
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4º del Artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye una presunta campaña de descrédito realizada por la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, utilizando a su decir, el poder mediático de las redes sociales de las cuentas Twitter y de los grupos de WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nº 95, de fecha 15 de marzo de 200 (SIC) , relativa al caso Isaías Rojas Arena, se pronuncio (sic) con respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señalando que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a quien sea titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedo (sic) especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del derecho y de sus efectos o consecuencias.
Lo descrito anteriormente, deja aclarado que cuando un derecho constitucional es lesionado o vulnerado o amenazado de quebramiento, toda persona bien sea natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, puede de cualquier forma poner en marcha el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener como respuesta el amparo constitucional, que debe concluir con una sentencia judicial que resuelva la situación planteada, y esta decisión siendo favorable ordenará la restitución del derecho constitucional lesionado o vulnerado, o bien la situación jurídica más semejante, cuando efectivamente se demuestre lo denunciado.
Así las cosas, con vista a las copias de los chats publicados en las redes sociales de las cuentas Twitter y de los grupos de WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, objeto del litigio en el cual recayó el fallo que se denuncia como lesivo, documentos éstos que rielan en el presente expediente a los folios treinta y tres (33) al sesenta y uno (61); claramente se desprenden del mismo que debe tocarse en primer lugar el tema de la legitimidad expuesta por el presunto agraviante, en tal sentido, se observa, que los derechos y garantías constitucionales se encuentran definidos con supremacía sobre derechos dados tanto a entes públicos, como privados o particulares, en normas, leyes, o decretos, que sean invocados y que violen o menoscaben tales derechos, así se puede apreciar que el permanente y constante ataque en las redes sociales mencionadas, tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, en el Municipio Baruta, propiedad de la ciudadana Maribella Balbi Caruso, titular de la cedula de identidad Nº V-6.323.204, quien debió acudir a la instancia constitucional, a su decir, por falta de respuesta para la obtención de la constancia de habitabilidad que impedía la obtención de la licencia de las actividades económicas de la Sociedad Mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., teniendo como resultado una sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de enero de 2021, que declaró con lugar el amparo y ordenó tener la referida decisión como constancia de culminación de obra, de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes, lo que arguye (sic) permitió seguir con la ejecución e instalación del establecimiento comercial.
Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que debe entenderse que si la ciudadana Maribella Balbi Caruso (sic) propietaria de la parcela de terreno 115, en el Municipio Baruta, terreno en el cual se realizan actividades económicas de la Sociedad Mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., y de la cual es socio el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, presunto agraviado, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y este dicto (sic) sentencia que declaró con lugar dicho amparo y ordenó tener la referida decisión como constancia de culminación de obra, no puede entenderse que quien interpuso la denuncia no tenga legitimidad para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo cual se considera la legitimidad del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU para actuar en la presente causa, y así se decide. ASI SE ESTABLECE.
De todo lo anterior, este Tribunal debe destacar, que del acervo probatorio contenido en las actas que corren inserta a los autos, se evidencia una conducta violatoria de la ciudadana Kiomara Scovino, parte de la Junta Directiva de Asopraes, que lesionan y vulneran los derechos constitucionales del hoy agraviado ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, contenidos en los artículos 60 y 57 de nuestra Carta Magna, y por cuanto todos los jueces en el ámbito de su competencia estamos obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República, y cuidar de su aplicación, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Magna. Al determinar la procedencia de tales violaciones a los derechos constitucionales, y como antes se indico (sic) del acervo probatorio traído a los autos, las cuales como medios de inter relación social, y dinámica diaria relacionada con redes sociales, este Tribunal debe tomar como validas (sic) y que crean certeza de que hay actuaciones que menoscaban el derecho a su reputación del hoy quejoso, evidenciándose que fueron proferidas por la ciudadana KIOMARA SCOVINO, entiéndase a nombre personal y como representante de la Junta Directiva de ASOPRAES, extensiva únicamente a los miembros de la junta directiva de Asopraes que por su condición tengan la administración de los grupos de whatsapp, twitter o instagram, es decir, aquellos miembros de la Junta Directiva, que no dirijan o administren las señaladas redes sociales, no serán afectados por la decisión recaída en la acción de amparo, parcialmente con lugar la acción, dado que como ya se indico (sic) debe recaer en la persona de Kiomara Scovino, y quienes detenten la administración o dirección de estos grupos de redes sociales. Así se decide.
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU.
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al agraviado, ordenándose a la ciudadana Kiomara Scovino, y a los miembros de la junta directiva de Asopraes que por su condición tengan la administración de los grupos de Whatsapp, Twitter o Instagram, es decir, aquellos miembros de la Junta Directiva, que no dirijan ni administren las señaladas redes sociales, no serán afectados por la decisión recaída en la acción de amparo, que deberán abstenerse y no perturbar a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales que directa o indirectamente menoscaben el derecho a la protección de su honor, intimidad, vida privada y reputación del agraviado (sic) ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, derechos estos consagrados en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

–V–
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó ante esta Alzada la parte agraviante, por medio de su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente: 1) Que en el presente caso la acción de amparo es inadmisible por las siguientes razones: i) Cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, al respecto, establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo será inadmisible “cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, que hubiesen podido causarla.”, pues indica textualmente en su informe la representación de la parte presunta Agraviante: “Siendo que los supuestos hechos denunciados ocurrieron y cesaron, no es la vía del amparo la idónea para analizar la legalidad de lo ocurrido, ello corresponde única y exclusivamente al proceso ordinario.” . ii) La supuesta violación de derechos constitucionales denunciada por el supuesto agraviado es una evidente situación irreparable, ya que a su decir son señalamientos que se hicieron a través de escritos y audio, que no se pueden eliminar y por lo cual no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Reitera que no hay forma de restablecer la situación jurídica infringida, y se pregunta: “¿O es que es posible eliminar esos supuestos mensajes de las redes y de la memoria de las personas que supuestamente recibieron esos mensajes? ¿Los supuestos mensajes ya habrían sido difundidos, entonces, de qué sirve la acción de amparo si no es capaz de restablecer la supuesta situación jurídica infringida?”. iii) El Juez de instancia debió haber verificado si existía algún medio judicial ordinario o preexistente idóneo o eficaz para satisfacer la pretensión del solicitante, cuestión que no hizo. 2) Solicitó que se repusiera la causa, por cuanto consta en los autos que el 30 de agosto de 2021, el Alguacil dejó asentado en autos haber entregado el oficio 2021-119 de fecha 20 de agosto de 2021, mediante el cual se le notificó al representante del Ministerio Público sobre el amparo y sobre el lapso para la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional, sin embargo, consta tanto del acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 18 de octubre de 2021, como de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre 2021, que el representante del Ministerio Publico no estuvo presente en la Audiencia Constitucional, y su intervención o participación en el proceso de amparo, va más allá de la sola notificación o participación de la apertura del procedimiento, su presencia es fundamental en la Audiencia Constitucional dada la naturaleza del objeto tutelado, por tanto, el Ministerio Público no cumplió con las funciones y atribuciones que le son inherentes en el proceso de amparo, toda vez que no estuvo presente en la Audiencia Constitucional celebrada el 18 de octubre de 2021, y su opinión no fue oída ni tomada en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia. 3) Que el Juez en la sentencia apelada no tomó en consideración los alegatos y defensas propuestas por la parte agraviada tanto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, como tampoco los planteados en el escrito consignado en esa oportunidad. 4) Que el tiempo otorgado por el Tribunal a las partes para exponer verbalmente sus alegatos y defensas, no perjudica al supuesto agraviado el cual presentó por escrito sus alegatos y los documentos en donde supuestamente se fundamentan; distinta es la situación de la parte presunta agraviante, y es por esa razón, si la parte presuntamente agraviante presenta sus alegatos, los mismos deben ser tomados en cuenta por el Juez de amparo y valorado. Lo aquí mencionado viola de manera directa el articulo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5) Que el Juez de amparo no hizo ningún análisis relacionado con la admisibilidad o no de los documentos acompañados a la demanda de amparo, y peor aún no tomó en consideración lo alegado por la parte supuestamente agraviada en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, y en el escrito presentado en esa oportunidad. 6) Que una acción de amparo constitucional no puede ser declarada total o parcialmente con lugar en base a una serie de documentos que contienen unos supuestos mensajes publicados en las redes sociales, cuando el Juez de amparo no tiene ninguna certeza sobre su veracidad, especialmente cuando la parte supuestamente agraviada se ha opuesto a su admisibilidad, procedencia y valoración. 7) Que tal como se alegó en su oportunidad, para que un mensaje electrónico tenga valor probatorio de plena prueba, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y además ser susceptible de verificar la certeza o veracidad del mismo como evidencia de prueba en el proceso y su valor probatorio. 8) Que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone lo siguiente: “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”. 9) Que en virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso, la parte supuestamente agraviada no probó la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, ya que no consta en autos prueba alguna que los pruebe o demuestre, pues, el juez de amparo se extralimitó en sus funciones, y por tanto no cumplió con su obligación de mantener la igualdad de las partes en el proceso, y violó el derecho de la Defensa y el Debido Proceso de las personas contra las cuales recayó la sentencia de amparo, al valorar unas pruebas totalmente improcedentes e inadmisibles, y otorgarle valor probatorio. 10) Que consta del dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, que la misma únicamente recayó en contra de la ciudadana Kiomora Scovino, y a los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES que por su condición tengan la administración de los grupos de WhatsApp, Twitter o Instagram, excluyendo a las otras, contra quienes se interpuso la acción de amparo. 11) Que ni las personas excluidas en la acción de amparo constitucional, ni aquéllas contra quienes recayó la decisión de amparo, han llevado a cabo una campaña de desprestigio o de descrédito en contra del ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, mediante mensajes publicados en las redes sociales. 12) Que respecto de las ciudadanas Kiomara Scovino y Maygret Ordoñez, quienes son las administradoras de la cuenta @asopraes de Twitter y las cuentas de WhatsApp “ASOPRAES-INFO”, “VECINOS Prados del Este” y “ASOSANFRA”, de una simple lectura de los documentos consignados con la demanda, y de los consignados de forma extemporánea antes de la celebración de la Audiencia Constitucional, NO SE EVIDENCIA comentario o mensaje alguno que pueda considerarse como violatorios de los derechos constitucionales denunciados como violados, y por tanto pueden ellas ser consideradas como supuestas agraviantes en la presente acción de amparo constitucional. 13) Que todo lo que se ha mencionado en la cuenta de ASOPRAES y las cuentas de WhatsApp administradas por las ciudadanas KIOMARA SCOVINO y MAYGRET ORDOÑEZ, a saber, Vecinos Prados del Este, ASOPRAES-INFO, se ha basado en hechos y documentos, y no en especulaciones y acusaciones. 14) Que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita, porque el supuesto agraviado solicitó que la condena recayera sobre la JUNTA DIRECTIVA DE ASOPRAES, mientras que el Juez otorgó algo diferente a lo solicitado, es decir, dictó una decisión que recayó sobre parte de la Junta Directiva de ASOPRAES, al realizar una diferenciación entre los miembros que supuestamente administran grupos de WhatsApp, Twitter o Instagram y los que no administran tales grupos, sin justificación para ello ni apegado a la pretensión del supuesto agraviado, con lo cual la sentencia apelada está adicionalmente viciada de nulidad al haber incurrido en extrapetita. 15) Pide se declare con lugar el recurso de apelación, se declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por CESAR SALAS ABREU. Al ser la admisión de la acción, materia de orden público esta debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso; en caso de que el Tribunal no declare inadmisible la solicitud de amparo, solicita que se declare la reposición de la causa al estado de que se fije y se celebre una nueva audiencia constitucional a la que asista un representante del Ministerio Público por ser parte de buena fe y cuya opinión e informe debe ser valorado por el Juez Constitucional; en caso de que no se declare inadmisible la solicitud de amparo y tampoco se decida reponer la causa, solicitan se declare sin lugar la solicitud de amparo al haber sido interpuesta sin medios probatorios donde se pueda verificar que realmente se hayan emitido mensajes que supuestamente hayan podido afectar de alguna manera derechos del presunto agraviado.

–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
ARTICULO 35 L.O.A: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” –Subrayado de esta Alzada–.

En el especifico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (honor y reputación, art, 60 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Exp. 12- 0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: Carlos José Hernández Suárez).
Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”

Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción constitucional instaurada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.101, acordando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al agraviado, y ordenando a la ciudadana Kiomara Scovino, y a los miembros de la Junta Directiva de Asopraes que por su condición tengan la administración de los grupos de WhatsApp, Twitter o Instagram, que deberán abstenerse y no perturbar a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales que directa o indirectamente menoscaben el derecho a la protección de su honor, intimidad, vida privada y reputación del agraviado, derechos estos consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se decide.
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada con fundamento en los artículos 60 y 57, en ese orden, consagrados en la Carta Magna, por cuanto afirman que ha ocurrido la violación de sus derechos constitucionales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier otro medio de comunicación y difusión, siendo que los hechos lesivos consisten en una supuesta campaña de descrédito impulsada por la presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), que se viene realizando en las distintas redes sociales de la mencionada asociación y en la cuenta personal de sus miembros, por lo cual pide que se declare con lugar la acción de amparo y se Ordene que se adopten y garantice, de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para eliminar de sus redes sociales y grupos WhatsApp denominadas “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, toda expresión directa, o indirecta que hayan efectuado en su contra, así como que se abstengan en forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva y, a publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas por la denostación causada, por ser la única forma idónea para restablecer su honra vulnerada.
Ahora bien, la parte presunta agraviante sostiene que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y en virtud de que la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada por el supuesto agraviado es una evidente situación irreparable, ya que a su decir son señalamientos que se hicieron a través de escritos y audio, que no se pueden eliminar y por lo cual no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Adicionalmente, agrega que el Juez de instancia debió haber verificado si existía algún medio judicial ordinario o preexistente idóneo o eficaz para satisfacer la pretensión del solicitante, cuestión que no hizo.
Corresponde precisar a quien aquí decide, previo a cualquier otra consideración, revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que ha señalado el recurrente, que el A quo ha omitido pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada, y que no analizó si se había agotado o no la vía ordinaria, sin adelantar dicha representación, cuál sería la vía ordinaria que dejó de utilizar el querellante.
En tal sentido, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, sostuvo la recurrida:
“Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales no se encuentra circunscrita a ninguna de sus causales la presente acción.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Entonces, ni la parte indica la existencia de una vía ordinaria idónea que haga inadmisible el amparo, ni el A quo razona sobre la inexistencia de vías ordinarias, limitándose a una afirmación sin un fundamento que la justifique, cuando indica en su fallo que la presente acción no se encuentra circunscrita a ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, arguye este sentenciador sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella constitucional, que en el caso de marras el sustrato fáctico viene determinado por una supuesta campaña de descrédito desarrollada en contra del querellante, mediante la expresión de comentarios en cuentas personales y de grupo en redes sociales, lo que a juicio del actor afecta sus derechos constitucionales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de la libertad de expresión por escrito o mediante cualquier otro medio de comunicación y difusión, previstos en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a tales denuncias, tanto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la fundamentación del recurso que al ser oído dio lugar a su conocimiento por esta Alzada, la representación judicial de la parte agraviante formuló como defensa, la supuesta cesación de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales que de haber existido ocurrieron y finalizaron, o en todo caso, al momento de la interposición de la acción de amparo ya no era posible la restitución de la presunta situación jurídica infringida al ser irreparable, dados los señalamientos formulados de manera escrita y audible no sujetos a su eliminación, por cuanto conforme con su razonamiento se encuentra bajo interrogante la posibilidad de su eliminación tanto de las redes sociales como de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, y en ese estado no operaría el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. El caso es, que dichas actuaciones pudieran ser continuadas, surgiendo un interés en evitar su ocurrencia hacia el futuro, pues, al existir las redes sociales, la amenaza y la violación estarían latentes, razón por la cual, este Juzgador de Alzada desecha los señalados alegatos de la agraviante, respecto a la inadmisibilidad invocada. Así se decide.
En otro orden de ideas, en consideración de los alegatos de que los hechos aducidos por el accionante en amparo deben ser ventilados por la vía ordinaria, y que el A quo debió verificar si existía algún medio judicial ordinario o preexistente que hiciere inadmisible la acción constitucional, ello, sin que la accionada haya señalado alguno, vale la pena traer a colación, lo que al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, en el Exp. 11-1408, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido lo siguiente:
“---Ahora, al respecto esta Sala debe referirse a los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
El artículo 57, es del tenor siguiente:
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Por su parte, el artículo 58, señala que:
La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Conforme a las disposiciones transcritas, tal como lo ha señalado esta Sala en diversas sentencias -ver entre otras, las números: 1013/12-06-01, caso: “Elías Santana”, 1342/14-07-04, caso: “Carlos José Pinto Acosta”, 344/ 24-02-06, caso: “([…])”, y 2182/16-11-07, caso: “Tarek William Saab”-, el derecho a la libre expresión de pensamiento y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censura, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, de forma oral, en lugares públicos o privados, por escrito o por cualquier otra forma, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación, ante lo cual, asumen plenamente la responsabilidad tanto al sujeto que emitió el pensamiento, la idea o la opinión como el medio a través del cual se produjo, sin que sea excluyente una de la otra, lo cual implica que la víctima, ante una opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, la reputación y el honor, tiene derecho de accionar judicialmente, -teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión- así como a la réplica y rectificación cuando se vean directamente afectados por la información inexacta o agraviante.
En relación con los artículos 57 y 58 constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 571, del 27 de abril del 2001, caso: “Francisco Segundo Cabrera Bastardo”, estableció lo siguiente:
(…) La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.
El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.
…omissis…
En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.
(…)
El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado de este fallo)
Asimismo, en relación con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia vinculante n.°: 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”, precisó un conjunto de consideraciones, las cuales, desde su claridad y precisión respecto al asunto que ocupa a esta Sala, estima necesario transcribir parcialmente parte de sus contenidos, tal como y como se hace a continuación:
(…) pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general, (…omissis…).
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente, (…omissis…).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.
Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…omissis…).
El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, (…omissis…).
El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…).
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.
De allí que, el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, genera responsabilidad, una vez emitido, tanto para autor del mensaje como para los medios a través de los cuales emitió la difusión de ese pensamiento, por informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; tal como ocurre cuando se califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes, sin que exista decisión definitivamente firme al respecto, ante los cuales, la víctima tiene la garantía del derecho a réplica o rectificación o de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión para determinar cuál debe prevalecer.
En ese entendido, las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, como su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales por parte de los medios de comunicación social, pueden acudir a la vía del amparo constitucional como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional lesionada o amenazada de violación…”

Si bien es cierto que en el caso del fallo antes parcialmente transcrito, quien comete la violación es un medio de comunicación social y por ello se admite la vía del amparo, aprecia este sentenciador que ante la eclosión de las redes sociales es posible que cualquier particular con vocería grupal y colectiva, actúe como un medio de comunicación con capacidad de difundir a gran escala no sólo noticias de actualidad, mensajes sobre su vida personal o profesional, sus opiniones o sus ideas, sino, comentarios lesivos, y que tales comentarios, opiniones y mensajes, salgan de la esfera personal del emisor y haga referencia o toque aspectos privados de otras personas del mismo colectivo al que representa o a terceros ajenos a dicha entidad colectiva, pero cuyos intereses estén vinculados directa o indirectamente.
Entonces, lo anterior coloca en el centro del debate la discusión sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión para poder determinar hasta qué punto están amparadas nuestras opiniones, manifestaciones e ideas por la misma, pues, se trata de un derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, como el derecho que todos tenemos a expresar y difundir libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, siempre y cuando nuestros pensamientos, ideas y opiniones no colisionen con otros derechos igualmente protegidos, caso en el cual, prevalecería siempre que no se vulnere el derecho al honor, intimidad personal y familiar o propia imagen de alguien y, siempre que no se caiga en el insulto o desprestigio gratuito.
En este sentido, cuando se utilizan las redes sociales, más aun en el caso de particulares con vocería colectiva o grupal, para hacer comentarios ofensivos, bromas o verter opiniones, podría constituir una vulneración del derecho al honor por divulgación o difusión de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre o por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Es lógico concluir entonces, que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, por lo tanto, para este Tribunal es admisible prima facie la acción de amparo interpuesta, destacando que los hechos aducidos por el accionante del amparo ocurrieron antes del transcurso de los seis (06) meses a que se contrae la norma prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SOBRE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Sobre la pretensión de la reposición aducida por la agraviante, quien mediante sus apoderados judiciales esgrimió que el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil notificó al representante del Ministerio Público sobre el amparo ejercido, y que pese a ello no estuvo presente en la Audiencia Constitucional, tales alegaciones son, a criterio de este Jurisdicente en Alzada del todo estériles, pues, basta consultar la diversidad de decisiones del Alto Tribunal, cuyo criterio al respecto es unísono en el sentido de que la presencia de dicho funcionario si bien es necesaria, no es esencial a los efectos de la validez de las actuaciones constitucionales denunciadas por la agraviada. Así, este Juzgador trae a colación el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), contenida en el expediente Nº 04-1829 según la nomenclatura de esa Sala, en la cual se indicó, de manera expresa sobre el punto aquí contenido, lo siguiente:
“…se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pero en ningún momento se evidencia que haya sido librada la misma, ni que efectivamente se produjera, por lo cual el Tribunal de la causa no debió fijar la oportunidad de la audiencia oral, sin que se hubiese producido la notificación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.” (Subrayado de esta Sala en esta oportunidad).
El dispositivo legal contentivo del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte infine dispone que “-Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento”. Asimismo, es de observar que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales.
Igualmente el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, establecen como deber y atribución de ese organismo, el velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Esto implica que el Ministerio Público está en la obligación de intervenir en cualquier caso que a su juicio violente el orden público, a los fines de garantizar el estado de derecho, pues se le reconoce legitimación para actuar en estos procesos de amparo constitucional.
...omissis…
…la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad, ni los jueces que conozcan de la acción de amparo deberán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público…” –Negrillas de esta Alzada–

Por consiguiente, bastó que fuere notificado el Ministerio Público –tal y como se encuentra plasmado en el folio 85 de la pieza principal del expediente- sobre el inicio de la presente causa, con prescindencia de su presencia o no en los actos procesales, a fin de que fueren efectivamente tutelados los derechos constitucionales contra los hechos denunciados. Así se decide.

SOBRE LA LEGITIMACIÓN
Alega la representación judicial de la parte presunta agraviante, que carecen de legitimidad para ser accionados en este proceso de amparo, pues afirman que nunca han realizado actuación o desarrollado conducta alguna que haya violado o amenace de violación los derechos constitucionales denunciados por la parte presunta agraviada; y que también el querellante carece de legitimidad por cuanto no existe a su juicio, ninguna situación fáctica que afecte directamente su esfera jurídica, ya que no se evidencia la campaña de descrédito, pues, no se hacen menciones, denuncias o comentarios directos en contra del querellante, sino que tales denuncias o comentarios van dirigidos a la actuación del Alcalde del Municipio Baruta y/o a la Alcaldía como tal, mas no contra el ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu.
Entonces, bajo el supuesto de legitimación, los querellados niegan haber ejecutado la conducta que se alega como lesiva, y niegan legitimación al querellante al rechazar que haya sido víctima de una campaña de descrédito, indicando que no se hacen señalamientos directos hacia su persona.
Sobre la legitimación, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº. 01-0635, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido lo siguiente:
“…Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, proferida por la Sala Constitucional indicó que “en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la transgresión. 4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la referida Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: Paul Harinton Schmos indicando que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”
Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considera como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limi litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que oriente su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:
"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”

Es claro entonces, y así lo señala el querellante en su escrito libelar, que su situación jurídica, se ha visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual, alega se ha realizado directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, razón por la cual, es evidente que se encuentra legitimado para interponer la presente querella. Así se declara.

SOBRE EL MERITO
Habiendo concluido en la admisibilidad del amparo y en la legitimación del actor para interponer la presente querella, corresponde entonces dictaminar en el fondo, y en tal sentido, previo a cualquier otra consideración, corresponde revisar los presupuestos de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, esto es, el derecho al honor, reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier otro medio de comunicación y difusión, previstos en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el accionante en amparo denuncia que la presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SCOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARIA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARIA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUAREZ y CLAUDIA VARELA, vulneraron su derecho al honor y a la reputación, por una campaña de descrédito que vienen realizando en las distintas redes sociales de la mencionada asociación y en la cuenta personal de los referidos miembros, ataques que afectan su honor y reputación al exponerlo y a su familia, generando zozobra e intranquilidad y por supuesto, afectando su propia salud física y mental, y la de su familia.
Que dicho ataque, permanente y constante en las redes sociales de ASOPRAES, tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, Manzana B, Urbanización Prados del Este, Calle Comercio, Municipio Baruta, Caracas, con número de catastro 1531-8B1100-1942-00121, cuya propietaria es la ciudadana MARIBELLA ELSA BALBI CARUSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.323.204, quien debió acudir a la instancia constitucional ante la conducta lesiva a su derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional, debido a la falta de adecuada respuesta imputada al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, quien no otorgaba la certificación de terminación de obra, conocida también como “constancia de habitabilidad”, lo cual impedía que la empresa MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., de la cual el actor es uno (1) de sus socios, obtuviese la licencia de actividades económicas, como lo exige la normativa municipal, hasta que en fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional y a fin de restablecer la situación jurídica lesionada por la Alcaldía de Baruta, ordena tener la sentencia como “Constancia de Culminación de Obra, de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes; así es, que la obra cuenta actualmente con permisos otorgados por las autoridades locales competentes.
Afirma el querellante, que la sentencia antes mencionada intensificó la campaña de descrédito abusivo contra su persona, pues, le alude directamente e indirectamente, exponiendo además a sus socios, como consecuencia de ejecutar actualmente la obra para instalar MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, en la propiedad de la ciudadana Maribella Elsa Balbi Caruso, antes identificada, utilizando para ello las redes sociales bien sea Twitter, o a través de los grupos de WhatsApp de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), y de sus cuentas personales de las redes sociales, haciendo denuncias públicas que no tienen ningún sustento legal, porque la referida obra tiene todos sus permisos y los presuntos agraviantes la consideran irregular porque supuestamente podría propiciar la anarquía en la comunidad.
En tal sentido, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los derechos constitucionales delatados, por el presuntamente agraviado establece: “Se garantiza la libertad de expresión sin que sea posible censura alguna. Por ser consustancial con ese derecho, quien lo ejerza asume la plena responsabilidad por todo lo expresado…”
Asimismo, ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia, que el artículo 60 de la Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).
De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los derechos presuntamente lesionados en el caso de autos, son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las personas físicas sino que se extiende, “obvia e indiscutiblemente, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza”, puesto que la vigente Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a “toda persona”, aunque no ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por ser exclusivo de personas naturales, lo cual ha sido considerado como inadecuado “tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas (personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que forman parte.
Sobre tales derechos y la forma en que los mismos pueden ser lesionados, ya se ha pronunciado el Alto Tribunal, siendo el caso que la Sala de Casación Penal ilustra mayormente sobre tales circunstancias, en virtud de que rayan en el ámbito penal; en ese orden de ideas, en decisión contentiva de Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), contenida en el expediente Nº 97-1971, según la nomenclatura que lleva dicha Sala, en la oportunidad en la cual trató sobre las figuras jurídicas concernientes a los tipos penales constitutivos de difamación e injuria, expuso lo siguiente:
“…La persona que se conduce honorablemente, con honor, merece tener de sí misma un elevado concepto. Este legítimo sentimiento, a través del cual reconoce y estima sus propios méritos, deriva hacia la consciencia de su valía personal. Correspondiendo a una valía elevada se halla la dignidad personal, inspiración y oriente de las actividades personales en general. Este sentimiento de dignidad anima y reconforta a quien lo alberga, es decir, sirve al unísono de estímulo y defensa en relación con las vicisitudes de toda índole que deba enfrentar la persona. Y ése es el concepto del honor, en su acepción subjetiva o interna. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa….omissis…
“…Debe considerarse como grave el ataque al honor de las personas, estando obligado el Estado a proteger éstas a través de aquél. Sin embargo, en Venezuela se ha venido haciendo lo contrario pues los delitos de injuria y difamación, que protegen honor y reputación, han devenido en letra muerta. Y esta situación debe cambiar.
Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado la castiga. No sólo el Estado venezolano sino todos los Estados del mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina "derechos naturales." El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo. Hay quienes prefieren la muerte a la deshonra…omissis…
…Ahora bien: siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona natural o también jurídica, es paladino que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del mérito. Mérito simbolizado en el derecho de rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación. Ese derecho se ha juzgado de tan elevada importancia que aun aquellos considerados de vida deshonorante gozan de tal protección. Y por imperio de la lógica y de la justicia deben ser protegidas en su reputación las personas que la han sabido ganar a punta de méritos y hasta de sacrificios. Así que todas las personas deben contar con la protección de su reputación…” –Subrayado de este Tribunal–.

Tal y como fuere plasmado, el honor y la reputación constituyen altos valores inherentes a las personas, es decir, componen parte del conglomerado de los derechos humanos, los cuales el Estado está obligado a hacer respetar, debiendo evitar la amenaza de los mismos e inclusive, sancionar su violación.
Por otra parte, los Doctores: María Virginia Alarcón Navarro y José Carlos Blanco Rodríguez en su trabajo sobre la “Libertad de expresión Vs. Derecho al honor: un conflicto interminable”, al referirse a la temática actual de las redes sociales y la reputación personal, sostienen que:
“…Al margen de todo lo anteriormente expuesto, referente al debate entre el ejercicio del derecho a la información, la opinión pública y el honor de las personas, hoy nos encontramos con un problema mucho más grande por la utilización de las redes sociales, donde se presentan verdaderos atentados al honor y reputación de las personas sin que puedan controlarse esos excesos. El artículo 60 de CRBV establece: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas en el pleno ejercicio de sus derechos. Del texto de la norma se puede inferir que no es una norma programática, sino que es reguladora de un derecho que tiene la persona de exigirle al Estado la protección sobre los derechos allí señalados, cosa que puede hacer con el ejercicio de las acciones que ofrece el ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho reclamado.
En casos como los que tradicionalmente conocemos, donde los sujetos involucrados pueden determinarse y debatir con las garantías procesales las pretensiones o resistencias que constituyen los límites del conflicto, no hay problema, la cosa se torna difícil en el caso de las reiteradas difamaciones por Twitter, Facebook Instagram. Allí se puede afirmar sin lugar a duda que, en este momento, la reputación personal está indefensa ante el riesgo de una agresión mediática. Antes de seguir adelante es bueno indicar la diferencia doctrinaria entre el honor y la reputación, y al respecto consideramos propicio citar a Luis Recasens Siches (1998) La reputación es algo así como el reverso de la honra u honor: es la opinión que sobre la honra u honor de una persona tiene las demás. Claro es que la opinión que un individuo tenga de otro es algo incoercible, porque pertenece a la esfera íntima de su propio pensamiento, y es, por lo tanto, libre. Pero si cada cual es libre de pensar u opinar sobre otra persona lo que le parezca acertado, en cambio, no debe tener libertad para manifestar “injustificadamente” los juicios que rebaje la opinión que terceros individuos tengan de esa persona. Digo “injustificadamente” porque puede haber casos en que resulte admisible el uso obligado de manifestar juicios adversos sobre la conducta de la persona, por ejemplo cuando un juez pronuncia una condena por delito; cuando un miembro de un jurado para calificar unos exámenes de oposición o concurso expresa un juicio adverso sobre uno de los aspirantes; cuando el jefe de una oficina presenta a su superior un informe sobre el comportamiento, eficacia, responsabilidad etc. de uno de sus subordinados; cuando un particular hace ante un juez o ante el Ministerio Público, o sencillamente ante un agente de autoridad, una acusación formal contra otra persona quedando desde luego obligado a responder de su acusación, Pues si esta resultase falsa, o sencillamente no pudiera probarse, entonces el acusador habría incurrido en un delito de calumnia (p. 579) Sobre el párrafo citado hay que destacar que, cuando Recasens hace la reflexión no existían las redes sociales. En consecuencia, exteriorizar la opinión que se tiene sobre una persona por twitter, Facebook o Instagram puede tener un efecto devastador en casos de injuria y difamación, porque allí, como se dice coloquialmente, pasa como el agua al regar, que después no se puede recoger. El daño a la reputación es irreversible y lo único que queda es la sanción penal o la indemnización civil. Si se quiere hacer una recomendación a los usuarios de redes sociales, para que no incurran en los delitos antes mencionados, ni sean objeto de acciones civiles por daños causados al patrimonio moral de las personas, se puede aconsejar que sin el consentimiento de aquellos que pretendan mencionar en sus mensajes, no traten temas sobre su vida privada, no publiquen imágenes de su intimidad a menos que ellos lo acepten o participen en ellas y, mucho menos se refieran a la vida familiar. En definitiva, evitar, todo eso que forma parte de la idea o concepto de privacidad Debemos reconocer que el beneficio de las redes sociales es mayor que el perjuicio que produce, pero en el marco de la defensa de los derechos, toca plantearnos el problema, ¿cómo hace el hombre de hogaño, para exigir que se proteja su honor y reputación los ataques que se hacen en contra de su dignidad por estos medios? La respuesta que ofrece el derecho positivo -como señalamos anteriormente es endurecer las sanciones con reformas legales severamente punitivas o simplemente dejar al particular afectado ejercicio de las acciones para buscar condenas o indemnizaciones. El problema que observamos es que el abuso siempre termina afectando el ejercicio de los derechos. Se puede ver como resurge la censura a todos los niveles, no solo desde las instancias oficiales, en muchos casos se suspendan mensajes o se cierren cuentas por el uso indebido de la red social. Hasta los grupos vecinales o de condominios expulsan a los miembros que no se comportan decorosamente.
Las soluciones jurídicas son conocidas y muchas veces insuficientes, porque donde no llega el Estado con su aparato represivo la convivencia se sustenta en los valores morales aceptados y compartidos, que siempre tienen como base el respeto a los demás. Cosa que por mucho que lo pregonen los grandes tratados, se aprende en la cotidianidad familiar…”

En consecuencia, al exteriorizar la opinión que se tiene sobre una persona por Twitter, Facebook, WhatsApp o Instagram como medios de comunicación que han surgido de la globalización de las comunicaciones a través de las redes sociales, puede tener consecuencias, dañando el honor y la reputación del destinatario de aquellas, por ello, sin el consentimiento de los que pretendan mencionar en sus mensajes, no deben tratarse temas sobre su vida privada, debe evitarse la publicación de imágenes de su intimidad a menos que ellos lo acepten o participen en ellas y, mucho menos se refieran a la vida familiar; tampoco el desarrollo de campañas que generen matriz de opinión adversa en la comunidad imputando hechos falsamente o incitando al odio de los demás vecinos, en definitiva, evitar todo eso que forma parte de la idea o concepto de privacidad.
Entonces, hay lesión al honor cuando se verifica cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona, pero si tal actuación degrada la opinión que los demás tengan de ella, se afectaría la reputación; en tanto que, si la actuación rebaja su condición humana, surge un atentado a la dignidad.
Ahora bien, con respecto a la libertad de expresión prevista en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, sentencia Nº 1013, de fecha 12 de junio de 2001, en el Exp. 00-2760 en la acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano caso ELIAS SANTANA con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…A continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.
El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.

(…)

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).
Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
(…)
Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.
Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.
…omissis…
En el conflicto entre la libertad de expresión y los derechos establecidos en el artículo 60 Constitucional, el juez debe ponderar los derechos en conflicto, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión en su colisión con los derechos de protección al honor y reputación -también fundamentales- siempre que aquellos se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre, o no vacíen de contenido a los derechos de la personalidad, o dichas libertades se ejecuten conforme a su naturaleza y función constitucional.”

Entonces, corresponde determinar a este sentenciador si la presunta agraviante ha incurrido en alguna actuación que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene el presunto agraviado (honor), o que degrade la opinión que los demás tengan de el (reputación), o que rebaje su condición humana (dignidad); y asimismo, si dicha actuación configura una infracción del citado artículo 57 constitucional, en el sentido de que la presunta agraviante haya efectuado insultos o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí, contra el presunto agraviado, o por el contrario, se trata de una crítica a situaciones que involucren políticas públicas y sus protagonistas. Asimismo, si tales expresiones resultan contrarias a las prohibiciones de la propia norma, esto es, el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa.
De conformidad con lo anterior, veamos entonces el análisis probatorio que hace el A quo para configurar las violaciones constitucionales invocadas por el querellante:
“…del acervo probatorio contenido en las actas que corren inserta a los autos, se evidencia una conducta violatoria de la ciudadana Kiomara Scovino, parte de la Junta Directiva de Asopraes, que lesionan y vulneran los derechos constitucionales del hoy agraviado ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, contenidos en los artículos 60 y 57 de nuestra Carta Magna, y por cuanto todos los jueces en el ámbito de su competencia estamos obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República, y cuidar de su aplicación, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Magna. Al determinar la procedencia de tales violaciones a los derechos constitucionales, y como antes se indico (sic) del acervo probatorio traído a los autos, las cuales como medios de inter relación social, y dinámica diaria relacionada con redes sociales, este Tribunal debe tomar como validas y que crean certeza de que hay actuaciones que menoscaban el derecho a su reputación del hoy quejoso, evidenciándose que fueron proferidas por la ciudadana KIOMARA SCOVINO, entiéndase a nombre personal y como representante de la Junta Directiva de ASOPRAES, extensiva únicamente a los miembros de la junta directiva de Asopraes que por su condición tengan la administración de los grupos de whatsapp, twitter o instagram, es decir, aquellos miembros de la Junta Directiva, que no dirijan o administren las señaladas redes sociales, no serán afectados por la decisión recaída en la acción de amparo, parcialmente con lugar la acción, dado que como ya se indico (sic) debe recaer en la persona de Kiomara Scovino, y quienes detenten la administración o dirección de estos grupos de redes sociales. Así se decide.

Tal como se aprecia, concluye el A quo en la violación de los derechos establecidos en los artículos 60 y 57 de la Constitución, efectuando una petición de principio, pues tal aserto tiene como fundamento “el acervo probatorio”, pero no se observa de cual o cuales pruebas se evidencia la expresión, el comentario, la opinión o el mensaje que desmejora la imagen que sobre sí mismo tiene el quejoso, o la que degrada la opinión que los demás tengan de él, o el que rebaja su condición humana, evento en el cual estaríamos en presencia de un atentado al honor, reputación o dignidad.
Razón por la cual, pasa este sentenciador a efectuar un análisis y apreciación de las pruebas aportadas para acreditar las violaciones alegadas, así tenemos:
1.- Marcada “A”, copia simple del Documento Constitutivo de la empresa MEGALICOR PRADOS DEL ESTE C.A. (F-18 al 31).- Instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del proceso, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la existencia de la referida sociedad mercantil y que cuenta entre sus socios al querellante CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, quien también funge como Director.- Así se establece.
2.- Cursa al folio 32, copia simple de informe médico, fechado 28 de enero de 2021presuntamente expedido por quien se identifica como el Dr. Francisco Rodríguez, a favor del ciudadano presunto agraviado, cuya ratificación no consta en autos.
3.- Del folio 33 y 34, anexo al libelo, instrumental sin señales de autoría (firma), correspondiente a una transcripción de un supuesto audio atribuido a la ciudadana KIOMARA SCOVINO, de fecha 28 de febrero de 2021, en cuyo contenido realiza críticas a una decisión de un Tribunal de la Republica y a una resolución dictada por la Alcaldía, respecto a un cambio de zonificación en la Urbanización Prados del Este.
4.- Del folio 35 al 41, legajo de copias impresas correspondientes a la cuenta Twitter de Asopraes, algunos pidiendo respuesta a las denuncias de construcciones ilegales y usos no conformes en la Urbanización Prados del Este, refiriéndose específicamente al caso de la construcción al lado de la panadería Yaya, donde se instalaría una licorería.
5.- Del folio 42 al 52, legajo de copias impresas, correspondiente a la mensajería en la cuenta WhatsApp.Info, creada por Kiomara Scovino por Asopraes, dichos mensajes hacen referencia al cambio de zonificación, a la resolución de la Alcaldía, al recurso de amparo, a la construcción en la parcela adyacente a la panadería Yaya. Adicionalmente se aprecian cuestionamientos entre vecinos sobre la actuación de la presidente de Asopraes, unos a favor y otros en contra. En otros mensajes se insta a los vecinos a la defensa de la Urbanización Prados del Este, respecto a la zonificación y cese de construcciones que consideran ilegales, por parte de “Inversionistas” sin escrúpulos y con tentáculos de poder.
6.- Del folio 53 al 61, legajo de copias correspondiente al chat de WhatsApp de Asosanfra, en cuyo contenido se hace referencia nuevamente entre los vecinos al tema de los usos no conformes y la zonificación, demandas y otros asuntos de interés para Asopraes.
7.- Del folio 413 al 451, legajo de copias impresas, correspondientes a la mensajería de WhatsApp de Asopraes, entre el 18/01/2020 al 13/08/2021, sobre la misma temática: críticas contra las decisiones (judicial y administrativa), respecto a la zonificación, usos no conformes, construcciones ilegales, denuncias y falta de respuesta de los entes administrativos. Adicionalmente, se expresan quejas sobre la forma en que se han tratado por la Alcaldía de Baruta las denuncias sobre construcciones ilegales y usos no conformes, y algunos señalamientos por parte de la ciudadana Kiomara Scovino, en los siguientes términos: “Un elemento que llama la atención es la advertencia que han ofrecido algunos de los infractores destacando su vínculo, directo o indirecto, con el gobierno socialista y su capacidad de resolver cualquier escollo que afecte sus intereses. En este contexto al parecer procuran intimidar a los vecinos voluntarios o a nuestros funcionarios policiales que nos asisten…”
8.- Al folio 397, corre inserta documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, contentiva de original de Informe Médico correspondiente al ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, de fecha: 28/01/2021, que es del mismo tenor de su copia simple anexa al folio 32, en el cual se describe que se trata de un paciente conocido con diagnóstico de hipertensión arterial, en control regular, y que recientemente se ha registrado elevación de la presión arterial, en el hogar, estando asintomático. Dicha instrumental de carácter privado, debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evento no ocurrido en el caso de autos, pues no se aprecia que se haya promovido dicha testimonial para su evacuación en la audiencia, razón por la cual carece de mérito probatorio.- Así se establece.
Finalmente, respecto a las documentales descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, se trata de trascripciones y copias, algunas de ellas editadas, posteriormente impresas, correspondientes a las mensajerías de las cuentas Twitter y WhatsApp de los presuntos agraviantes, se trata de documentos sin señales de autoría, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecerían en principio de mérito probatorio alguno, pues al tratarse de mensajes provenientes de medios electrónicos requerían de otros medios conducentes para su verificación y certeza; sin embargo, no puede dejar de advertir este sentenciador que en algunos pasajes de los escritos presentados por la representación judicial de la parte presunta agraviante emerge un reconocimiento de su existencia, cuando emiten un desconocimiento contradictorio, pues, luego de impugnar tales medios, en los informes consignados ante el Tribunal de la recurrida, en el capítulo correspondiente a la falta de legitimación activa del supuesto agraviado, exponen:
“…Para demostrar su denuncia, el supuesto agraviado consignó marcado “C” un legajo de copias simples “del contenido de las cuentas Twitter y las cuentas de los distintos grupos de WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES”.
Es importante destacar que el supuesto agraviado no promovió prueba alguna en relación con el contenido de la cuenta de WhatsApp denominada “VECINOS Prados del Este”, a pesar de la mencionada en los alegatos hechos en el libelo de la demanda.
De un análisis del contenido de las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, no se evidencia la supuesta campaña de descredito que alega el supuesto agraviado en su contra, ya que no se hacen menciones, denuncias o comentarios directas en contra del ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu.
De una simple lectura de esos documentos se evidencia que las menciones, denuncias o comentarios van dirigidos a la actuación del Alcalde del Municipio Baruta y/o a la Alcaldía como tal, mas no contra el ciudadano Cesar Augusto Salas Abreu, como erróneamente él quiere hacerlo creer…”

Más adelante, en el escrito de Informes consignado ante esta Alzada, exponen:
“Aunado a lo anterior, cabe destacar que en todo caso el supuesto agraviado interpuso una acción de amparo sobre supuestos hechos que de haber existido ocurrieron y finalizaron, por lo cual cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, o en todo caso para el momento de la interposición de la acción de amparo ya no era posible la restitución de la supuesta situación jurídica infringida al tratarse de una situación irreparable…”

Hace referencia la parte presunta agraviante al cese de la violación por la naturaleza de los hechos denunciados como lesivos, pues, tal como lo sostienen los autores antes citados, al tratarse de mensajes que contienen la opinión que se tiene sobre una persona y este se hace público por twitter, Facebook o Instagram puede tener un efecto devastador en casos de injuria y difamación, porque allí, como se dice coloquialmente, pasa como el agua al regar, que después no se puede recoger; por ello, de manera inadvertida alega la presunta agraviante que la violación de haber ocurrido cesó finalizó, tratándose de una situación irreparable. Pero tal irreparabilidad hacia el pasado, no es óbice para evitar el daño hacia el futuro, como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia.
Así las cosas, si bien es cierto que la forma en que fueron aportadas al proceso las referidas documentales, y sin haber promovido los medios idóneos para darle certeza, impediría en principio obtener algún mérito probatorio; sin embargo, es el reconocimiento de la misma parte lo que nos crea convicción sobre la existencia de tales mensajes, pero para configurar la violación de los derechos que se denuncian como conculcados, se requiere que tal opinión, comentario o referencia tenga como destinatario al quejoso o presunto agraviado, no valiendo para ello la expresión de críticas, comentarios o denuncias generalizadas sobre asuntos, que si bien estén relacionados directa o indirectamente con la persona, no atentan contra todo eso que forma parte de la idea o concepto de privacidad.
Entonces, tal y como se describe en el examen preliminar de las documentales aportadas y que contienen la mensajería de las cuentas antes descritas, todos los mensajes hacen referencia al conflicto generado por el cambio de zonificación, a la resolución de la Alcaldía, al recurso de amparo, a la construcción en la parcela adyacente a la panadería Yaya. Adicionalmente, se aprecian cuestionamientos entre vecinos sobre la actuación de la presidente de Asopraes, unos a favor y otros en contra. En otros mensajes se insta a los vecinos a la defensa de la Urbanización Prados del Este, respecto a la zonificación y cese de construcciones que consideran ilegales, por parte de “Inversionistas” sin escrúpulos y con tentáculos de poder. Asimismo, se expresan quejas sobre la forma en que se han tratado por la Alcaldía de Baruta las denuncias sobre construcciones ilegales y usos no conformes, y algunos señalamientos por parte de la ciudadana Kiomara Scovino, en los siguientes términos: “Un elemento que llama la atención es la advertencia que han ofrecido algunos de los infractores destacando su vínculo, directo o indirecto, con el gobierno socialista y su capacidad de resolver cualquier escollo que afecte sus intereses. En este contexto al parecer procuran intimidar a los vecinos voluntarios o a nuestros funcionarios policiales que nos asisten…”.
Entonces, pese que en algunos mensajes hay mención a la persona del actor, se hace de forma genérica, por tanto, no observa este sentenciador ninguna referencia personal y directa al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, pues, incluso los vecinos en sus chats no discuten un tema que le es ajeno y que, incluso, salió de la esfera vecinal y se hizo público, notorio y comunicacional, tal como se aprecia de la publicación de prensa que riela de los folios 488 al 496, donde se hace referencia a dicho conflicto y que el periodista relata indicando: “ Un cambio de zonificación de dudosa legalidad aprobado por el Alcalde del Municipio Baruta, Darwin González, permitió al comercio MegaLicor establecerse en una parcela de uso residencial, lo que ha traído un enfrentamiento de sus propietarios con la Asociación de Vecinos de Prados del Este…”
Así las cosas, es claro para quien aquí decide, que contrario a lo dictaminado por el A quo, no se encuentran llenos los extremos para configurar la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, esto es, los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en el primer caso las opiniones emitidas no pueden considerarse un exceso a la libertad de expresión y los conceptos emitidos, al tratarse de críticas, comentarios o denuncias generalizadas sobre asuntos o decisiones emanados de Instituciones Jurisdiccionales y Administrativas, que si bien tocan intereses vinculados directa o indirectamente con la persona del quejoso, no atentan contra todo eso que forma parte de la idea o concepto de privacidad, pues, no hay ninguna expresión o mención dirigida o personalizada contra el presunto agraviado que implique un atentado a su honor y reputación, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida, y como corolario sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, revocando la recurrida, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
–VIII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la parte presunta agraviante, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2021, que fuere objeto de aclaratoria en fecha 25 de octubre de 2021, y el texto íntegro de la primera también publicado en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., contra la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SCOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRIGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRIGUEZ, PETRA SUAREZ y CLAUDIA VARELA, suficientemente identificados en autos. Así se decide.
TERCERO: No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,


CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2021-000246
CEOF/CYBCH/lz.-