REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 162°
ASUNTO: AP71-X-2021-000069
JUEZ INHIBIDO: Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra los ciudadanos NOMAR RAMON TAVIO ARANGUREN y SONIA JOSEFINA PEREZ FIGUEROA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada este Tribunal en fecha 1 de Diciembre de 2021, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000069, con motivo de la Inhibición planteada por el DR. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra los ciudadanos NOMAR RAMÓN TAVÍO ARANGUREN y SONIA JOSEFINA PÉREZ FIGUEROA., en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000660, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se ordeno oficiar al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; requiriendo copia de la recusación hecha en fecha 01 de Diciembre de 2020, en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2017-000009; librándose el oficio respectivo.
Luego, el 26 de enero de 2022, se recibió oficio Nº 2022-002, de fecha 24 de enero de 2022, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copias certificadas de las resultas de la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2022; ordenándose agregar a los autos, y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy exclusive, comenzaría a transcurrir los tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 23 de noviembre de 2021, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy (sic) martes (23) de noviembre de 2021, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), comparece ante este Juzgado el ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: "Vista la diligencia recibida a través del correo electrónico, en fecha 17 de noviembre de 2021, y consignada en físico en fecha 18 de noviembre del mismo año, por el Abogado Leopoldo Micett Cabello en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando la inhibición del Juez a la presente causa, y en virtud que en fecha 01 de diciembre de 2020, el Abogado en referencia procedió a recusarme en el expediente Nº AP11-V-2017-000009, fundamentando la recusación en los ordinales 12, 15°, 17°, 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como quiera que dicho profesional del derecho demostró una conducta hostil hacia los funcionarios de este Tribunal y hacia mi persona, aun y cuando la recusación por él propuesta fue declarada sin lugar, es por lo que, en aras de salvaguardar los principios de una correcta administración de justicia y acogiendo los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la casual genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de las actuaciones del abogado en referencia. Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la Inhibición propuesta se sirva declararla procedente. En consecuencia, a los fines del conocimiento de esta inhibición, remítase al Juzgado distribuidor de Alzada, copia certificada de la presente acta. De igual manera, remítase el expediente en su totalidad a la Unidad d Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución." Es todo, se leyó y conforme firman…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 23 de noviembre de 2021, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento de Acción Cobro de Bolívares incoado por la Administradora Ibiza, C.A, contra los ciudadanos Nomar Ramon Tavio Aranguren y Sonia Josefina Pérez Figueroa., en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000660, de la nomenclatura del aludido Juzgado, alegando que el Abogado Leopoldo Micett Cabello en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, le solicitó la inhibición y en fecha 01 de diciembre de 2020, el referido abogado procedió a recusarlo en el expediente Nº AP11-V-2017-000009, fundamentando su recusación en los ordinales 12, 15°, 17°, 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, manifestó el juez que el mencionado profesional del derecho demostró una conducta hostil hacia los funcionarios de ese Tribunal y hacia su persona, aun y cuando la recusación por él propuesta fue declarada sin lugar, es por lo que el juez inhibido se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, es evidente que la representación judicial del actor interpuso una recusación basada en los ordinales 12º, 15°, 17°, 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Inhibido, y ha solicitado su inhibición, ello no obstante que se trata de un acto voluntario del jurisdicente, por lo que, ha cuestionado de alguna manera la conducta del inhibido, asumiendo una actitud un tanto hostil, lo que indudablemente ha generado una cierta molestia y animadversión hacia el referido profesional del derecho, lo que sin duda, constituye un motivo más que suficiente para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta procedente que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la causa ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2021-000069
CEOF/GMOV/frcs