REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana SOKHIT JOSEFINA VELASCO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.838.059. APODERADOS JUDICIALES: Luis Eliéser Jansen García, Freddy Manuel Sanz Flores y Hermán Rojas Arteaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.551, 287.696 y 107.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTE CARLO VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el Nº 26, Tomo 179-A. ABOGADO ASISTENTE: Luis Andrés Fuenmayor Cedeño, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 121.824.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una Oficina, distinguida con el número Quinientos Diez (510), ubicada en la Segunda Etapa del Centro Empresarial La Lagunita Country Club, piso cinco (5), situado en la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Con una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (59,13 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo de circulación común; SURESTE: Pared comunera con el local 512; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio y NOROESTE: Con caja del ascensor, cuarto de basura y pasillo de circulación común. Le corresponde un puesto (1) de estacionamiento ubicado en el nivel sótano tres (3) distinguido con el número 510 (01), con una área de once metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (11,92 Mts2) y un Deposito ubicado en el sótano tres (3) distinguido con el número 510 con un área de siete metros cuadrado con noventa y dos decímetros cuadrados (7,92 Mts2).
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de noviembre de 2021 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2021 por el ciudadano Daniel Valero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.474, en su carácter de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Fuenmayor, Inpre Nº 121.824, en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado el expediente en el Libro de Causas de esta Superioridad el 15-11-2021.
Por resolución judicial del 18 de noviembre de 2021 se abocó al conocimiento y revisión de la causa el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, fijando el decimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
II
ANTECEDENTES
Del juicio Principal
Se inició demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitada por el procedimiento breve, los abogados Luis Eliéser Jansen, Freddy M. Sanz y Hermán Rojas Arteaga, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOKHIT JOSEFINA VELASCO DE MENDOZA demandaron a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTE CARLO VENEZUELA C.A., siendo admitida por el A-quo el 16 de agosto de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 01 y 30).
Mediante diligencia del 30 de agosto de 2021 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, lo cual se acordó por auto del 02 de septiembre de 2021. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro peticionada en el libelo. (Folios 31 y 33).
En fecha 14 de septiembre de 2021 la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos alusivos a la citación. Posteriormente, el 25-10-2021 solicitó se oficiara a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de que informar sobre la resultas de aquella, consignando acta constitutiva de la empresa demandada, lo cual se verificó por auto del 02 de octubre de 2021. (Folios 36 y 51).
Mediante escrito del 29 de octubre de 2021 la representación judicial de la parte actora, consignó pruebas, constituidas por: el merito favorable de los autos. (Folios 53 al 59)
Por decisión del 02 de noviembre de 20217 el Juzgado de la causa —basado en la confesión ficta— declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana SOKHIT JOSEFINA VELASCO DE MENDOZA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTE CARLO VENEZUELA C.A., y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas. (Folios 60 al 68).
Contra dicho fallo, en fecha 08 de noviembre de 2021 se alzó en apelación la parte accionada, oído el referido recurso en ambos efectos por providencia del 09 de noviembre de 2021, siendo deferido a esta Alzada para su conocimiento y decisión. (Folios 69-72).
Del Cuaderno de Medidas
Por auto del 02 de septiembre de 2021 el Tribunal de la causa aperturó el cuaderno de medidas, ordenando agregar las copias del libelo y demás recaudos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro peticionada.
A través de diligencia del 14 de septiembre de 2021 la representación judicial de la actora solicitó pronunciamiento sobre la medida. (Folio 34)
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 el A-quo decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. (Folios 25-40)
Fijada oportunidad para la ejecución de la medida, la misma se difirió en dos oportunidades por actas del 30-09-2021 y 11-10-2021, verificándose el 13 de octubre de 2021 (Folios 43-46)
Consta de acta del 13 de octubre de 2021 que el Juzgado de origen se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, imponiendo del conocimiento de su misión en un ciudadano que primigeniamente no se identificó, quien se comunicó con su abogado y solicitó tiempo para la comparecencia de aquél, lo cual le fue otorgado. Transcurrido el lapso, se hizo presente el abogado Luis Fuenmayor, Inpreabogado 121.824, asistiendo al ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, quien se identificó con cédula de identidad Nº 13.689.474 y Pasaporte Nº 122441190, manifestando su condición de encargado de la oficina, procediéndose a la ejecución de la medida. En el mismo acto el ciudadano antes mencionado aduciendo su condición de Director de la empresa accionada, mediante diligencia formuló oposición a la medida ejecutada. (Folios 46-50)
En fecha 19 de octubre de 2021 el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil demanda, debidamente asistido por el abogado Luis Andrés Fuenmayor Cedeño, consignó escrito de formalización alusivo a la oposición interpuesta a la medida
de secuestro ejecutada el 13-10-2021, esgrimiendo que los alegatos de la parte demandante no estaban debidamente probados en autos, que los servicios referidos al inmueble estaban pagados y los canones de arrendamiento también fueron pagados en su oportunidad , que se lesionó el derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa y que no se consideró el Decreto de emergencia por la pandemia proferido por el Ejecutivo Nacional. (Folios 51-66)
Mediante escrito del 25 de octubre de 2021 la representación judicial de la parte actora hizo oposición al escrito de oposición consignando por su contraparte, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte accionada, oponiéndose a los instrumentos consignados por el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil demandada. (Folios 67-79)
A través de sentencia interlocutoria del 01 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición formulada y ratificó la medida decretada y practicada (el 13-10-2021) sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. (Folios 80-84)
III
PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de corregir los vicios que afectan los actos procesales en el sistema procesal venezolano: (i) cuando la nulidad es virtual, porque se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, caso en el cual también debe verificarse si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado; (ii) cuando la nulidad es textual, caso en el que el juez debe limitarse a declarar nulo el acto.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08-08-2006, expediente Nº 06-219, estableció:
“…La reposición de la causa con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así cuando el último aparte del art. 206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalando la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo. Es decir, la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil. Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estada destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el Sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal”.
De la jurisprudencia transcrita se infiere que, la consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que
puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.
En el caso bajo análisis, el A-quo declaró la confesión ficta de la parte demandada sobre la base que la sociedad mercantil demandada quedó citada al momento de ejecutar la medida de secuestro verificada el 13 de octubre de 2021 (folios del 46 al 49 del cuaderno de medidas), estableciendo en la motiva del fallo recurrido que la demandada no dio contestación, y que en el lapso legal probatorio no acreditó probanza alguna que desvirtuara los alegatos de la demandante (Folio 65).
En este sentido esta Alzada observa lo siguiente:
PRIMERO. Revisadas las actas procesales, específicamente del acto ejecución de la medida (del 13-10-2021), se evidencia:
Omissis
“….Siendo las 11:15 am se hizo presente el abogado Luis Andrés Fuenmayor Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, quien asiste al ciudadano Daniel Valero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.474, en su condición de encargado de la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal… “
SEGUNDO. Posteriormente, por diligencia de la misma data, el ciudadano Daniel Valero, actuando en su condición de Director de la empresa demandada, debidamente asistido de profesional del derecho, interpuso oposición a la medida de secuestro, por no encontrarse lleno los extremos de ley, lo cual formalizó mediante escrito del 19 de octubre de 2021 (folios 50-66 del cuaderno de medidas).
TERCERO. Asimismo, la representación de la parte actora por escrito del 25 de octubre de 2021, adujo entre otros hechos lo siguiente (folio 70, cuaderno de medidas):
“…para esta representación judicial conforme a diligencia consignada en la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Daniel Valero Gutiérrez, no es codemandado en el presente juicio, por ende no tiene cualidad pasiva
para sostener las resultas del presente como persona natural y además él como uno de los Directores no puede asumir la representación legal en el presente juicio, toda vez que conforme al Acta constitutiva y Estatutos de la empresa demandada, la representación será con al menos el concurso de dos directores de manera conjunta….”
CUARTO. Ahora bien, del acta constitutiva de la empresa demandada consignada por la parte actora, se evidencia de la Cláusula Octava que:
“…Los directores actuando de forma conjunta dos (2) de ellos, obligan a la sociedad y por tanto tienen las más amplias e ilimitadas facultades de disposición de los bienes, negocios e interés de la compañía y, en especial, se les confieren las siguientes atribuciones:
Omissis…
5) Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades, pudiendo otorgarles poderes para convenir, transigir, comprometer en árbitros de derecho o arbitradores, hacer posturas en remate judiciales y cualesquiera otras facultades de disposición o administración que el presidente estime conveniente….
QUINTO. De las actas procesales se evidencia del auto de admisión que el Tribunal de causa ordenó la citación de la accionada en la persona de dos de sus directores:
“….En consecuencia, emplácese a la sociedad mercantil Distribuidora Monte Carlo Venezuela, C.A. en la persona de sus Directores, ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Oscar Alfonso Muñoz Tirado, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-13.689.474 y V-6.171.750, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal….”
De los puntos antes indicados, se constata que el acto citatorio de la demandada debe verificarse en la persona de dos de sus directores, tal y como lo estableció el A-quo en el auto de admisión, de conformidad con los Estatutos de la empresa, y como fue peticionado en el escrito libelar.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que al momento de la ejecución de la medida de secuestro sólo se hizo presente uno de los Directores asistido de abogado, ciudadano Daniel Valero Gutiérrez, hecho que no convalidó la citación tacita de la demandada, por lo que la base de la confesión ficta decretada
por el A-quo no cumplió con los extremos de ley para ello, que se encontré debidamente citada la accionada a los fines de computar el lapso de contestación de la acción.
En este contexto, si bien el Juez debe velar porque las partes se mantengan en igualdad de condiciones dentro del proceso y garantizar el derecho de defensa de las mismas; no es menos cierto, que el jurisdicente debe obrar con circunspección para que su decisión resulte ajustada a derecho y conforme a la realidad procesal y, a la postre, no afecte el proceso mismo.
De modo que, en el caso de marras, el Tribunal de la causa determinó su decisión sobre la base de una confesión ficta (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), computando un lapso de citación no verificada de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, con los Estatutos de la empresa y lo peticionado en el libelo de demanda, generando con ello indefensión, en criterio de esta Alzada, ya que quedó verificado que la forma procesal infringida socavó las posibilidades de que la demandada ejerciera sus derechos en el lapso legal respectivo.
De ahí, que esta Alzada observa violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la parte demandada, resultando a todas luces necesaria la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de ambas partes, por lo que la decisión recurrida deberá anularse y así se establecerá en el correspondiente dispositivo.
Asimismo, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 08 de noviembre de 2021 por el ciudadano Daniel Valero G., en su condición de uno de los Directores de la demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Andrés Fuenmayor, y dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 02 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana SOKHIT JOSEFINA VELASCO DE MENDOZA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTE CARLO VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2019, alusivo al inmueble ya identificado;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesto el 08 de noviembre de 2021 por el ciudadano Daniel Valero G., en su condición de uno de los Directores de la demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Andrés Fuenmayor, y dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese por vía electrónica a las partes de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República
Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).- Años 211º y 162º.
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMEBRTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión; asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N°AP71-R-2021-000276/11.610
CHBC/AS/neylamm.
Int.