REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial quedando anotada bajo el mismo número y tomo, R.I.F. Nº J-30052236-9. Representada judicialmente por los letrados en ejercicio AURISTELA GUTIÉRREZ BRITO, GENABIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ y MARIA IVONNE BRIONES PACHAY, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.088, 218.124 y 185.976, respectivamente, quienes actúan en defensa de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K, C.A.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 01 de diciembre de 2021 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (parte demandada en el juicio principal) en contra del auto dictado el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2021 en contra del auto proferido el 12 de noviembre de 2021.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 03-12-2021, este Juzgado Superior le dio entrada en el Libro de Causas.
Mediante providencia de la misma fecha (del 07-12-2021) el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, fijándose un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias respectivas, y de acuerdo con el artículo 307 eiusdem, se acordó dictar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez consignados los referidos recaudos.
En fecha 14 de diciembre de 2021 la representación de la parte recurrente de hecho consignó legajo de copias certificadas alusivas al expediente Nº AH12-V-2002-000085 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (parte recurrida de hecho).
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto el (01-12-2021) por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.(demandada) por ante la URDD, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, el auto dictado por el juzgado a-quo declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por esta representación, fundamentado en que el auto de fecha 12 de noviembre de 2021, está referido a: “…la tramitación y sustanciación de la experticia ordenada en esta causa, en arreglo a lo dispuesto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, dicha actuación de fecha 12 de Noviembre del presente año, se refiere a un auto de mero trámite, que establece las reglas procesales en que se debe tramitar la incidencia de ejecución de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)…” .
Ahora bien, si bien el juzgado a-quo fundamentó su decisión en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombrar nuevos peritos para la determinación del quantum de la condena, omite indicar los parámetros que deberían seguir dichos peritos para el cálculo de la nueva experticia, a pesar de los cuestionamientos realizados por esta representación en el escrito del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se objeta por excesiva la experticia presentada el 28 de octubre de 2021, razón por la cual, antes del nombramiento de los nuevos peritos, debió el a-quo pronunciarse sobre los alegatos expuestos por esta representación, como era su deber de conformidad con el ya mencionado artículo 249 eiusdem.
En concatenación a lo anterior, yerra el a-quo en considerar el auto apelado como de mero trámite, pues era su deber no sólo nombrar nuevos expertos, sino previamente pronunciarse acerca de la discrepancia de las fechas desde y hasta cuando se deberán realizar los cálculos en la causa; el hecho que no se hayan tomado en cuenta los procesos de reconversión monetaria acaecida en el país en el año 2008 (a pesar de constituir un hecho público comunicacional); así cómo tomar en cuenta las paralizaciones a la causa por hechos no imputables a las partes, que deben ser excluidos del cálculo de la experticia, de conformidad con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 del 12 de junio de 2013.
Desde luego que las razones esgrimidas en el escrito de impugnación de la experticia presentada por esta representación, pudieran alterar el valor delo calculado, en detrimento del derecho de la demandada de no ser
ejecutada sino en los límites de la sentencia, razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre los puntos alegados en nuestro escrito del 2 de noviembre de 2021 y ordenarse una nueva experticia complementaria, sin indicarle a los nuevos expertos los parámetros de su labor, crea un perjuicio irreparable a la parte demanda, que le da derecho a ser revisada por el juez de alzada, a través del recurso de apelación que oportunamente fue consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…de lo determinado se admitirá apelación libremente…”, siendo este el fundamento del presente recurso de hecho.
En ese orden de ideas, el informe de experticia presentado el 28 de octubre de 2021, el cual fue impugnado por esta representación, excede la estimación de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ese contexto una situación de indefensión para nuestra representada, que no fue reparada por el juzgado a-quo, al no pronunciarse sobre los alegatos que fundamentaron la impugnación a la experticia, y peor aún, al negarle la tramitación del recurso de apelación, que expresamente lo permite el artículo 249 eiusdem, violando además el derecho de mi representada a la doble instancia.
Considera ésta representación que, de acuerdo a los planteamientos citados anteriormente, el tribunal a-quo debió escuchar la apelación en doble efecto, por cuanto al negarnos la apelación estaría supeditando el acceso a la segunda instancia, lo cual generaría una discriminación al tutelar los derechos que el tribunal a-quo debe amparar.
En virtud de lo anterior, procedemos a ejercer el presente recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de quienes suscribimos).
En consecuencia, solicitamos por medio del presente RECURSO DE HECHO se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en doble efecto de conformidad con el artículo supra señalado, en el entendido del gravamen causado a nuestra representada, debido al no pronunciamiento de la impugnación realizada en el lapso de ley, cuya decisión es determinante para que se pueda proceder a realizar los cálculos en la presente causa…” (Sic).
En tal sentido, en fecha del 24 de noviembre de 2021 el Tribunal A-quo negó la apelación, contra el auto del 12 de noviembre de 2021, señalando lo siguiente:
“(…) Vista la anterior diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2021, vía correo electrónico y en físico en fecha 17 de noviembre del presente año, por la abogada en ejercicio MARIA IVONNE BRIONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A, donde apelo del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2021, a los fines de proveer al respecto observa este Tribunal que el auto de fecha 12 de Noviembre de 2021, está referido a la tramitación y sustanciación de la experticia ordenada en esta causa, en arreglo en lo que, dicha actuación de fecha 12 de Noviembre del presente año, se refiere a un auto de mero trámite, que establece las reglas procesales en que se debe tramitar la incidencia de ejecución de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021), y en vista al reclamo efectuado
por la representación Judicial de la parte demandada, contra el informe presentado por el Experto ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal considera que la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2021, resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)”.
Para decidir esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
Del examen de las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente al auto proferido el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la resolución del 12 de noviembre de 2021.
El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (en el procedimiento ordinario).
En este sentido, esta Superioridad sólo resolverá sobre aquellos elementos que permitan determinar la procedencia o no de la apelación denegada, de acuerdo a la interpretación del artículo 305 y siguientes del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regulan el recurso de hecho.
De la revisión de las actas procesales producidas por la recurrente en fecha 13-12-2021 en copias certificadas, se desprende lo siguiente:
• Que en fecha 28-10-2021 el ciudadano David Vecchione Ponce consignó escrito de informe de experticia complementaria del fallo;


• Que el 03-11-2021 la parte demandada presento escrito ante el a-quo mediante el cual procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo realizando alegatos respectivos.
• Providencia del 12-11-2021 en la que el juzgado de la causa visto el reclamo realizado por la parte demandada procedió a designar expertos contables, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
• Diligencia del 16-11-2021 suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que apela de la resolución del 12-11-2021;
• Auto recurrido de hecho del 24-11-2021 mediante el cual el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia dictada por ese Despacho el 12-11-2021 (folios 70 y vto.);

El recurso de hecho, que es llamado, de acuerdo al Vocabulario Jurídico, en algunos países recurso de queja por denegación de apelación (Couture 1970:249), entonces constituye una garantía procesal que persigue, como en el caso de autos, que la apelación sea oída libremente. Y por lo tanto, se busca que el auto denegatorio (del 24/11/2021) sea modificado y oída la apelación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales esta Alzada de la revisión del escrito que contiene el recurso de hecho se desprende que, dentro de sus fundamentos, la representación de la parte demandada señala que: “Ahora bien, si bien el juzgado a-quo fundamentó su decisión en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombrar nuevos peritos para la determinación del quantum de la condena, omite indicar los parámetros que deberían seguir dichos peritos para el cálculo de la nueva experticia, a pesar de los cuestionamientos realizados por esta representación en el escrito del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se objeta por excesiva la experticia presentada el 28 de octubre de 2021, razón por la cual, antes del nombramiento de los nuevos peritos, debió el a-quo pronunciarse sobre los alegatos expuestos por esta representación, como era su deber de conformidad con el ya mencionado artículo 249 eiusdem.”
Por lo cual resulta menester para este órgano jurisdiccional señalar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
La precitada norma establece que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena sobre la base de unos lineamientos que debe indicar la sentencia de mérito indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas propias del perito pero limitándose a cumplir estrictamente los ordenado, asimismo la ley otorga a la parte no conforme con la experticia el reclamo como medio de impugnación como ocurrió en el caso de autos, procediendo el Tribunal recurrido de hecho a tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se evidencia en el escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo que recayó en la causa principal que la parte demandada indicó: “Partiendo de lo anterior, se constata palmariamente que el monto del negado lucro cesante por parte de la demandada, jamás podrá ser la cantidad resultante realizada por el experto, razón por la cual la indexación realizada se encuentra viciada por excesiva, motivo suficiente para que el juez ordene junto a dos peritos de su elección, resolver sobre lo aquí decidido, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicitamos sea decidido.”
De ahí que, de conformidad con lo aseverado por la propia representación de la accionada y por las razones ya establecidas, el presente recurso no resulta viable, debido a que debe darse tramite a la incidencia de reclamo contra la experticia complementaria del fallo alegada por la parte demandada con fundamente en que esta es excesiva, visto que el Tribunal de la causa con su actuación del 12-11-2021 dió curso al reclamo realizado por la propia parte recurrente de hecho, lo cual no causa gravamen irreparable garantizando con ello los derechos y garantías de la parte demandada y una vez que el A-quo emita decisión al respecto podrá acceder a su revisión en segunda instancia, por lo que, el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2021, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse su improcedencia en la dispositiva y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. (parte demandada) en contra del auto dictado el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2021 en contra del auto proferido el 12 de noviembre de 2021, en el juicio de cumplimiento de contrato en
contra de la mencionada sociedad mercantil seguido por INVERSIONES J.P.K., C.A por ante el mencionado Tribunal;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 24 de noviembre de 2021. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en resolución Nº05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo;
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º.-
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2021-000307/11.615.
CHBC/AS/Anny