REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Años: 211° y 162°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 10 de diciembre de 2021, por la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE contra la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2022-000003, fijándose por auto dictado en fecha 24 de enero de 2022, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 10 de diciembre de 2021, la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-2015-000131, nomenclatura de ese tribunal, invocando la causal establecida en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), comparece la Abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dé la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2020, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2015, siendo el caso que, habiendo emitido opinión sobre la procedencia de la pretensión, considero encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal decimo quinto del a artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir tramitando y conociendo este asunto. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuestos en este informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la decisión revocada, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios
procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, haber emitido opinión al fondo de lo debatido mediante sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2015, a través de la cual se declaró Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ, que se sustancia en el expediente AP11-V-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado); observa este Juzgador que, tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos, el referido fallo fue revocado mediante decisión definitivamente firme dictada el 16 de diciembre de 2020, por este Órgano Jurisdiccional, declarándose con lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, lo cual ineludiblemente la hace estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare procedente la inhibición planteada por la Abogada CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 10 de diciembre de 2021, por la abogada CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana LUZ MARINA FUENTES BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana AMPARO DIAZ DE JIMENEZ, que se sustancia en el expediente AP11-V-2015-000131.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2022-000003 (11.619)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.