REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Años: 211° y 162°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 2022, por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUERENGUAN, ATILA ROCCO QUERENGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, SUCESIÓN VITO ROCCO TOSCANO, SUCESIÓN ITALINA ROCCO DEMORADELL, SUCESIÓNPASQUALE ROCCO LA GRUTA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020, INDUSTRIAS, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2022-000008 (11.620), fijándose por auto dictado en fecha 26 de enero de 2022, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del
Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 17de enero de 2022, elabogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-2018-000957, nomenclatura de ese tribunal, invocando la causal establecida en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1 “…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (17) de enero de dos mil veintidós (2022), comparece el Abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dé la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone:Correspondió a este Juzgador conocer de la presente causa, por el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Noviembre de 2019, donde este administrador de justicia se encontraba adscrito a dicho Tribunal como secretario Titular. La referida sentencia, DECLARO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de Julio del 2019, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró ADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL, revocando así la decisión apelada.
2 Por auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre del 2019, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual era el Tribunal de Procedencia. El Juez del mencionado Tribunal, Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, fecha 12 de febrero de 2020, se inhibió de la causa. En razón de lo expuesto, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3 Por tales circunstancias, y tomando en consideración que el citado fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción
Judicial, siendo que para la fecha 25 de noviembre de 2019, en la que se dicto la referida decisión me encontraba adscrito a ese Juzgado como Secretario Titular, lo cual consta que actué como integrante del tribunal de Alzada, que declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dicta en 25 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaro ADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL, y siendo que dicha actuación judicial pudiera comprometer mi decisión como Juez en esta causa, en el caso de que este Tribunal a mi cargo, continúe conociendo de este asunto, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referido a los artículos, 26,49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. En este sentido, a los fines de procurar la más sana y trasparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana
interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004, caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
El anterior fallo fue reiterado en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de abril de 2005, estableciendo:“(…) Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En tal sentido, el juez inhibido manifiesta como fundamento de su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; en el hecho de que le fue asignado a su conocimiento como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el juicio por RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUERENGUAN, ATILA ROCCO QUERENGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, SUCESIÓN VITO ROCCO TOSCANO, SUCESIÓN ITALINA ROCCO DEMORADELL, SUCESIÓNPASQUALE ROCCO LA GRUTA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020, INDUSTRIAS, C.A., todo ello en virtud de la inhibición planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; juicio en el cual previamente, en fecha 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma
Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto antes referido, y ADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL; siendo que para la fecha se encontraba adscrito a el Juzgado de Alzada como Secretario Titular; por lo cual a su decir, en virtud de que actuó como integrante del referido tribunal, ello pudiera comprometer su decisión como Juez en dicha causa, en el caso de que ese tribunal continúe conociendo de la misma.
Al respecto, observa este Juzgador que, tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos, efectivamente el Abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, suscribió la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2019, como secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ser revisado el pronunciamiento contenido en el referido fallo y adminiculado con la causal de inhibición invocada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, no se subsume en ninguna forma de derecho dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en razón de que, ni por el hecho de haber suscrito dicho fallo como secretario del Tribunal de Alzada, ni con la declaratoria de admisibilidad de la demandada por ese Tribunal, queda preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia que ha sido sometida ahora a su conocimiento como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo imprescindible que lo decidido sea tan directo con lo principal del asunto, que la imposibilite de tal forma para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, tal como lo determina la jurisprudencia citada ut supra, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de la inhibición planteada.
En este sentido, considera esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por él argumentada, pues las circunstancias alegadas no comportan en modo alguno la emisión de opinión de parte de Juez hoy inhibido sobre el fondo o mérito del asunto que fuera sometido a su jurisdicción.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare Sin Lugar la inhibición planteada por el Abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 2022, por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano JULIO CESAR BENEMEO RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUERENGUAN, ATILA ROCCO QUERENGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, SUCESIÓN VITO ROCCO TOSCANO, SUCESIÓN ITALINA ROCCO DEMORADELL, SUCESIÓNPASQUALE ROCCO LA GRUTA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020, INDUSTRIAS, C.A., que se sustancia en el expediente AP11-V-2018-000957.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a el JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2022-000008(11.620)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg.