REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez PROVISORIO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez PROVISORIO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por acción de amparo constitucional interpusiera el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO, contra el ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO,; habiéndosele dando entrada en expediente signado con la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2021-000074; y fijándose por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el lapso de tres (3) días de despacho, al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución, lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos, que mediante acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2021, por ante la Secretaría del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez de dicho juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…en vista de la actuaciones realizadas por la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.373, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.778.388, contenida en el expediente signado con el Nº AP71-O-FALLAS-2021-000068, la cual se sustanciada por ante este Tribunal a mi cargo, ha manifestado una series de aseveraciones, causándome inquietud, pues trae al proceso actuaciones que no se circunscriben a lo debatido en el presente amparo constitucional; vale la pena mencionar, que desde que asumí el cargo como Juez de este Tribunal, jure cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico positivo, y las decisiones que he dictado las decisiones en cada caso de manera imparcial, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en agrado a la justicia.-
Ahora bien, en razón de los señalamientos realizados por la abogada MIRIAM CONTRERAS, contenido en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, los cuales quizás pueden crear cierta animosidad, que de alguna manera afecto mi objetividad y para que no se ponga en duda mi imparcialidad y mi honestidad procederé a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa; no obstante, las razones anteriores expuestas no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
…omisis…
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la Inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo Civil; y como quiera que la conducta asumida por la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de tomar alguna decisión en el asunto AP11-O-FALLAS-2021-000068, lo cual impide que en forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, planteado como se evidencia del acta fechada 08 de diciembre de 2021, donde compareció la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez PROVISORIO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente, establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, en conformidad con lo establecido en el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que consagra, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por un juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; es decir, por considerar que las reiteradas actuaciones desplegadas por la abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, donde reiteradamente ha manifestado una serie de aseveraciones, causando inquietud al juzgador de instancia, al traer al proceso actuaciones que nada tienen que ver con lo debatido en autos, con lo cual quizás pueda crear cierta animosidad, que de alguna manera afecte la objetividad del A-quo, que colocaría a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, ponen en evidencia la desconfianza e incomodidad del abogado, situación que ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto. El apartamiento del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento está sustentado en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantías, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, lo que se corresponde con la causal invocada por el juez inhibido, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez PROVISORIO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, por haber sido efectuada con fundamento en causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2022. AÑOS 211° y 162°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-X- 2021-000074
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________ (____:____ p.m.).
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANGEL G. CELIS.
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