REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero del 2022
211° y 162°
Expediente: AP71-R-2021-000114
Vista la diligencia presentada en fecha, 18 de enero del año 2022, por la abogada MARIA IVONNE BRIONES PACHAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, y con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción judicial, quedando anotada con el mismo número, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.996.573, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior, en fecha 03 de diciembre de 2021, solicitando lo siguiente en la diligencia de fecha 18 de enero:
“(…) vista la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2021, la cual fue notificada a nuestra representación, mediante boleta de notificación, en fecha 14 de diciembre de 2021, pudimos verificar que, en su parte dispositiva, este Juzgado no se pronuncio sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por las partes, pues no preciso en la misma, que el recurso ejercido por esta representación judicial fue declarado con lugar
En este sentido, resulta notorio del dispositivo de la sentencia, que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de este honorable juzgado con relación al ejercicio del recurso conocido por esta Alzada, lo cual se evidencia claramente de la transcripción siguiente:
Omisis…
Sin embargo, de la parte motiva del fallo se evidencia, que el pronunciamiento acerca de la falta de cualidad de la parte actora, se realizo en virtud del alegato realizado por esta representación, tal como se señala en el punto –IV- de la sentencia, el cual transcribimos a continuación:
…omisis…
Ello así, de lo antes señalado resulta evidente que hay una omisión por parte de este honorable Juzgado acerca de la procedencia del aludido recurso de apelación interpuesto, por la que, en consecuencia, resulta necesario solicitar, como en efecto se solicita, que se provea lo conducente y se subsane la omisión del dispositivo antes trascrito, en virtud de la dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
…omisis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en ejercicio de sus funciones nomofilactica, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta, en su oportunidad, por esta representación judicial (…)”


ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

-Requisitos de Admisibilidad-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, Primero: que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y que la misma fue solicitada por persona facultada para ello; Segundo: que fue solicitada dentro del lapso permitido por la Ley, para solicitar aclaratoria; y, Tercero: que se trata de un fallo definitivo, cuyo pronunciamiento se realizó en relación a una demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral.
Luego, revisados como han sido los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria, este Juzgado Superior Quinto ADMITE la misma, y ASÍ SE DECLARA.

-De la aclaratoria-

Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 03 de diciembre de 2021, en lo que se refiere al dispositivo de la mencionada sentencia.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia; de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia, ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al cuerpo de la sentencia, se puede observar que la omisión declarada por la apodera judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., referente al pronunciamiento de quien suscribe, sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ella, en cuanto si el mismo fue declarado con lugar o no, no debería representar ninguna relevancia o ambigüedad, que requiera ser aclarada, ya que al declarar en el dispositivo del fallo, que las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, como parte actora en el presente juicio, son nulas por no ser el titular de los derechos que se subrogó, para reclamar a la parte demandada, el cumplimiento de ciertas obligaciones inherentes al contrato de seguros y por ende no poder actuar en el presente juicio, como el poseedor legitimo de las mismas, lo que conllevo inequívocamente a este sentenciador a declarar INADMISIBLE el presente juicio, y consecuente con ello, que todas las actuaciones realizadas por la parte actora, desde el momento de entrada del libelo de demanda, sean nulas, razón por las que quien aquí suscribe, no consideró relevante el pronunciamiento sobre los otros alegatos enunciados por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, cabe destacar, que si bien es cierto, que carece de relevancia la declaratoria con lugar o no, del recurso de apelación elevado a esta alzada, por las actuaciones de la representación judicial de la parte demandada, no menos cierto es, que sin lugar a dudas el vicio delatado sobre la falta de cualidad activa del actor, fue expuesto por dicha representación judicial, y el mismo fue resaltado en la motiva del fallo, lo que conllevo al finiquito del presente litigio. En sintonía con lo anterior, se procede a declarar con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del año 2021, por esta Alzada, y en consecuencia el dispositivo del fallo, quedará declarando con lugar la acción de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, quedando incólume las demás consideraciones efectuadas en el mismo, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la aclaratoria de la sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2021, solicitada por la abogada MARIA IVONNE BRIONES PACHAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, y con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción judicial, quedando anotada con el mismo número, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.996.573.
SEGUNDO: el dispositivo del fallo quedara expresado de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 21 y 22 de junio de 2021, por los abogados MAXIMILIANO NAJUL B. y MARIA BRIONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.341 y 185.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parta demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2021, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpusiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
SEGUNDO:INADMISIBLE, la demanda presentada por la abogada HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por no poseer la legitimación ad causam, es decir, por carecer de cualidad activa para actuar en el presente juicio, que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpusiera el ciudadano José Antonio Sojo Sánchez en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; y,
TERCERO: SE REVOCA, todo lo actuado desde la fecha en que el actor interpusiera la demanda en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esto es, en fecha 3 de febrero de 2015. Así formalmente se decide.-
CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2021. ”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL G. CELIS
En esta misma fecha, siendo las _________________________________, se dictó, registró y publicó la presente aclaratoria.-
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL G. CELIS
MAF/AC/LuisG
Exp : AP71-R-2021-000114
Materia: Civil (Aclaratoria Sentencia)