REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 19 DE ENERO DE 2022
211º Y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000333 (1241)

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.370.564, V-9.333.497 y V-16.022.904, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ESTUARDO ELÍAS SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, CARLOS ALBERO PACHECO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.599 y 84.043, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXITOUR A.C. Inscrita ante el Registro Público del 1er Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 1974, anotada bajo el Nº 12, Tomo 2do, Protocolo 1, agregados sus estatutos al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 126, folios 291 al 292. En la persona de su presidente ciudadano AMERICO RANGEL VELASCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.168.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.059.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Conoce esta alzada, por encontrarse de guardia en fecha 20 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXITOUR A.C. contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada en Sede Constitucional por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (VÍAS DE HECHO), incoaran los ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXITOUR A.C.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Noslen Tovar, actuando en representación de la Asociación civil “LINEA TAXITOUR A.C”, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en esa misma fecha.
De seguidas, el Tribunal de la causa, oyó el recurso en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 21-0111, para su distribución.
En fecha 20 de diciembre de 2021, se le dio entrada a la presente acción de amparo en apelación por encontrarse este Juzgado de guardia.
En fecha 27 de diciembre de 2021, se recibió ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, consignado por la representación judicial de la asociación civil “LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A. C”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-

ANTECEDENTES

Correspondió conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO, luego de su distribución de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación, tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en fecha 09 de diciembre de 2021, en donde las partes expusieron sus respectivos alegatos, y la representación fiscal solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su respectivo informe.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la fiscal Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, consignó a los autos, la opinión del Ministerio Público con respecto a la acción constitucional interpuesta solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia que la misma sea declarada CON LUGAR.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo publicó el extenso del fallo, declarando PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXITOUR A.C, ordenándose a la Junta Directiva de la Asociación prenombrada, la restitución inmediata de los accionantes a sus puestos de trabajo y a su condición de socios en la asociación civil.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
En la solicitud de tutela constitucional la parte accionante adujo como derechos y garantías constitucionales violentados, los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el derecho A LA DEFESA y el derecho DE ASOCIACIÓN, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 52 de la Constitución nacional, identificando como presuntos agraviados a los ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER ESTUARDO VELASCO REYES, y como presunto agraviante a la asociación civil “ LÍNEA TAXITOUR, A. C”.
De seguidas, la parte accionante expuso que la vía de hecho que fundamenta la acción de amparo constitucional se patentizó a través del “COMUNICADO # 28” de fecha 24 de febrero de 2021, el cual fue remitido por la red social “Whatsapp” en el grupo de la línea, en donde afirman que de manera sorpresiva, sin aviso previo y sin otorgarle lapso alguno para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, en el punto 3 del referido comunicado, la asociación civil violentó su derecho al trabajo, al ser excluidos los presuntos agraviados de dicha Asociación Civil, en una supuesta reunión extraordinaria de Junta Directiva celebrada en esa misma fecha.
De igual modo afirman los querellantes que el prenombrado comunicado, se encuentra sin firma ni sello de la línea, e igualmente denuncian que no fueron notificados formalmente de dicho acto, sino que se hizo por un medio que no se encuentra reflejado en los Estatutos como forma válida de notificación, aduciendo que se les informó lo siguiente: “…4.- En vista de la alta morosidad persistente por parte de los socios y de las 10 convocatorias hechas por la junta directiva para que solventen su situación se resuelve de forma unánime convocar con carácter de exclusión por deudas superiores a Bs. 1.050,00 y por segunda vez para el lunes 08/02/21, a las 2 pm X3 Maripérez, a los siguientes socios:…243,…327,…351…” por presuntamente estar insolventes con la Asociación Civil TAXITOUR.
Por otra parte, la parte accionante expuso libelarmente que en el comunicado en cuestión no se señalan cuáles son las normas estatutarias que presuntamente incumplieron y causaron la exclusión de los accionantes en amparo, violentando su derecho de asociación, al trabajo y demás derechos y beneficios socio-económicos que les corresponden como socios y que se encuentran establecidos en el artículo 13 de los Estatutos Vigentes de la Asociación Civil, representando su única fuente de sustento material, moral y espiritual, impidiendo cumplir con sus obligaciones familiares.
Aunado a lo anterior, apuntan que sus exclusiones se produjeron sin que mediara un procedimiento disciplinario, donde se les permitiera ejercer los descargos y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos que se hubieran presentado en su contra, lo cual evidentemente se constituye en una vía de hecho que lesiona gravemente el orden público constitucional particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Del mismo modo delatan que tampoco se les informó previa y formalmente de una investigación en su contra y mucho menos que la misma condujera a una sanción, pues es por todos conocida la situación de pandemia producto del virus COVID-19, que es una situación mundial y que ha perjudicado notablemente los ingresos de los querellantes, al ser muy bajo y poco frecuentes los servicios de transporte que se efectúan desde el Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que se constituye en su mayor fuente de ingreso; que no se les otorgó un lapso como investigados para que presentaran sus alegatos y medios de pruebas.
Aseveraron los actores además que, no existió una decisión motivada, ni tampoco existe la instrucción de un expediente donde conste cada una de las actas, comunicaciones, opiniones y resoluciones y sanciones que se tomaron al respecto. Que se les aplicó una exclusión por parte de la “Junta Directiva”, utilizando para ello vías de hecho, pues no existe un acto, resolución, providencia o decisión donde haya quedado definitivamente plasmado el acto que ordenó la medida contra los agraviados en su descargo, por lo que resulta forzoso concluir que fueron expulsados de manera definitiva con ausencia de un procedimiento previo.
Por lo anterior, solicitaron que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y que se le ordene a la parte agraviante la RESTITUCIÓN INMEDIATA a sus puestos de trabajo y a la condición de socios a los ciudadanos CARLOS JOSÉ HIUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES.
De las documentales traídas conjuntamente con el escrito libelar:
Riela a los folios 21 al 23, copias fotostáticas DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD (cedulas) de los ciudadanos: Horacio Hernández Basto, Javier Eduardo Velasco Reyes, y Carlos José Hijuelo León. Estas documentales sirven para demostrar los datos de identidad de los ciudadanos accionantes, lo cual no es un asunto controvertido en autos.
Riela al folio 24, copia simple de COMUNICADO # 28, de fecha 24 de febrero de 2021, con logo de TAXITOUR, dirigido para “Todos los Socios” de la “Junta Directiva”, cuyo punto 3, se convoca con carácter de exclusión por deudas superiores a Bs. 1.050,00 y por primera vez para el día miércoles 03/03/21 a las 2 pm en X3 Maripérez a los siguientes socios: 201, 202, 209, 234, 235, 257, 262, 265, 270, 273, 280, 282, 284, 289, 297, 315, 317, 356, 358, 417. En relación a esta documental, la misma es un documento privado reconocido y se le otorga valor probatorio conforme tiene pleno valor probatorio según los artículos 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil.
Riela a los folios 25 al 26, impresión de mensaje telefónico de fecha 8 de marzo de 2021, de comunicación remitida a los miembros de la Junta Directiva de TAXITOUR, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ HIJUELO. por ser una instrumental privada reconocida tiene pleno valor probatorio según los artículos 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil.
Riela a los folios 27 al 29, copias simples de carnet de socios de la asociación TAXITOUR, de los ciudadanos CARLOS HIJUELO (socio N° 351), JAVIER VELASCO (socio N° 243), HORACIO HERNÁNDEZ (socio N° 327). En relación a estas documentales las mismas sirven para identificar a los prenombrados como socios en la asociación civil demandada, lo cual no es asunto controvertido en autos.
Riela a los folios 30 al 31, copias simples de FICHAS DE IDENTIFICACIÓN DE TRANSPORTE, del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, correspondiente al socio Carlos Hijuelo, socio número 351 de la línea TAXITOUR, A. C. en relación a estas documentales, deben desecharse del contradictorio por cuanto de su contenido no se extraer información relevante para resolver el asunto controvertido.
Riela al folio 32, copia simple de constancia emitida por TAXITOUR A. C, de fecha 20 de marzo de 2020, en donde señala que el ciudadano HORACIO HERNANDEZ, es socio activo de la asociación, identificado con el escalafón N° 327; empresa de transporte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que su actividad está amparada dentro de las excepciones de ley de Cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional. en relación a esta documental, este Tribunal estima que debe desecharse del contradictorio por cuanto de su contenido no se extrae información relevante para resolver el asunto controvertido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO
La representación judicial de parte presuntamente agraviante en amparo realizó su exposición en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, en donde adujo que la acción de amparo incoada contra su poderdante resulta inadmisible por existir el recurso de nulidad como vía ordinaria e idónea. Asimismo, hizo referencia a una Sentencia emanada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo interpuesta por otros socios contra su representada, la asociación civil TAXITOUR, A.C, bajo los mismos hechos y términos en que fuera fundamentada la presente acción de amparo.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados tanto en el escrito de amparo como lo realizados en la audiencia constitucional por su contraparte, afirmando que no existe violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto pudieron comparecer a la sede jurisdiccional, que no hay violación al debido proceso, ya que los accionistas fueron notificados luego de diez convocatorias previas y tuvieron a su disposición los mecanismos de defensa correspondientes y que no hubo violación al derecho al trabajo, por cuanto se trata de socios mas no de empleados de la sociedad.
De igual modo expuso el abogado de la parte accionada que el ciudadano Carlos Hijuelo se encontraba en constante desempeño laboral y que los estatutos establecen los procedimientos, los tipos de comunicados, así como las vías para la realización de las notificaciones según las cuales obró su representada, que su contraparte tuvo oportunidad legal de ejercer el recurso de nulidad y que no obstante acudieron a interponer el presente amparo.
Sobre el derecho de asociación señaló el apoderado de la asociación querellada que no se explica en que forma se viola el mismo, ya que la asociación no impide a sus socios asociarse con quienes ellos deseen.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de TAXITOUR A. C, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, siendo invocado el mérito probatorio de los autos – sobre el cual se ha referido ampliamente que no se corresponde con un medio de prueba- y fueron adjuntadas las documentales que se enuncian a continuación:
• Riela a los folios 62 al 89 Marcadas con la letra “B”, COMUNICADOS DE JUNTA DIRECTIVAS señalados con los números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, suscritos por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. En cuanto a estas documentales este Tribunal observa que las mismas fueron elaboradas por la parte promovente sin que en ellas exista constancia de haberlas recibido los accionantes. En este punto es imperativo para este Juzgado expresar que está vedado a las partes elaborar sus propias pruebas, por lo tanto, éstas deben desecharse del juicio.
• Riela a los Folios 90 al 132 Marcada con la letra “C”, copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. Toda vez que dicho estatutos por ser copia simple de un documento privado reconocido, en virtud de lo cual se tienen como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 133 al 154 Marcada con la letra “D”, copia simple de la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. de fecha 26 de agosto de 2017. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
• Folio 157 Marcado con la letra “E”, comunicación suscrita por el ciudadano CARLOS HIJUELO Socio 351 de fecha 30 de octubre de 2020, donde solicita al Fiscal Contralor la colocación en 39 para laborar. por ser una instrumental privada reconocida tiene pleno valor probatorio según los artículos 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil.
• Folios 155 y 156 Marcado con la letra “F” comunicación del ciudadano CARLOS HIJUELO de fecha 3 de marzo de 2021, donde solicita reconsiderar su exclusión.
• Folios 155 y 156 Marcado con la letra “G” comunicación del ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ BASTO, Socio 327, donde expresa su inconformidad por la decisión tomada en Asamblea de excluirlo de la asociación civil TAXITOUR A.C. por ser una instrumental privada reconocida tiene pleno valor probatorio según los artículos 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil.
• Folios 159 y 160 Marcado con la letra “H” donde se demuestra ESTADO DE CUENTA del ciudadano JAVIER VELASCO correspondiente del 01/01/2020 al 31/12/2021. Al respecto esta Alzada observa que las misma no guarda relación directa con el asunto controvertido en autos, por lo tanto, debe desecharse por impertinente.
• Folios 161 al 163 Marcado con la letra “I” LISTADO DE SERVICIO DE TAXIS realizados por los recurrentes con la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. Al respecto esta Alzada observa que las misma no guarda relación directa con el asunto controvertido en autos, por lo tanto, debe desecharse por impertinente.
• Folio 164 al 167 Marcado con la letra “J” Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de enero de 2019, recaída en el expediente AP71-O-2018-000730. En relación con esta documental, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.

Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2021, se encontraron presentes las partes en controversia y la representación del Ministerio Público, plasmándose lo siguiente:
“… En el día de hoy jueves, nueve (9) de diciembre del año 2021, siendo la 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, fijado en la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JAVIER EDUARDO VELASCO REYES, HORACIO HERNANDEZ BASTO y CARLOS JOSE HIJUELO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.022.904, V-9.333.497, V-6.370.567, respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXITOUR, fundada el 18 de octubre de 1974, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 12, Tomo 2do, Protocolo 1, agregados a sus estatutos al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina Registro, bajo el Nº 126, folios 291 al 292 de los libros llevados por dicho Registro. Se anunció el acto en las salas del circuito judicial en la forma de ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JAVIER EDUARDO VELASCO REYES, HORACIO HERNANDEZ BASTO y CARLOS JOSE HIJUELO LEON, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PACHECO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.043. Se deja constancia que compareció el ciudadano AMERICO RANGEL VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.168.988, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.059; por su parte compareció la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Octavo del Ministerio Publico. En este estado, se le concede el derecho a la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien sostiene que interpone una pretensión de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Asociación, pues en fecha 28 de febrero de 2021, mediante comunicado de Whatsapp del grupo de la línea de taxi, sus clientes fueron notificados de manera sorpresiva, sin aviso previo y sin otorgarles lapso para ejercer su defensa, de su expulsión de la Asociación Civil Taxitour, por estar en condición de mora con respecto de deudas superiores a Bs. 1.050,00. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que solicitan ante este Tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida, concretamente que se le ordene a la parte agraviante la restitución inmediata a sus puestos de trabajo y a la condición de socios a los ciudadanos JAVIER EDUARDO VELASCO REYES, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, identificados con los números 351, 327 y 243. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien manifestó que el presente amparo resulta inadmisible por existir una vía ordinaria e idónea, como lo es el Recurso de Nulidad establecido en el Código Civil. En ese contexto cita la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo interpuesta por otros socios, contra su representado, bajo los mismo hechos y términos en lo que se fundamenta el presente amparo, señalando en su motivación que el recurso de nulidad es la vía idónea para tutelar sus derechos e intereses. Niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho alegado tanto en el escrito de amparo como en la presente audiencia señalando que no existe violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto pudieron comparecer a la sede jurisdiccional; que no hay violación del debido proceso, toda vez que fueron notificados luego de diez convocatorias previas y tuvieron a su disposición los mecanismo de defensa correspondiente; que no hay violación al derecho al trabajo, ya que eran socios y no empleados de la sociedad; que durante la pandemia el ciudadano, Carlos Hijuelo pidió ser puesto en sintonía, es decir, radiado, en “39” (término del gremio) y que por ello se encontraba en constante desempeño laboral; que los estatutos establecen los procedimientos, los tipos de comunicados, así como las vías para la realización de las notificaciones, según las cuales obró su representada; que tuvieron la oportunidad legal de ejercer el recurso de nulidad y que sin embargo prefirieron acudir interponer el presente amparo; que no explican de qué forma se viola el derecho a la asociación ya que ellos no impiden a sus socios a asociarse con quien ellos deseen. De seguidas, consigna a los autos pruebas, anexos a copia de la sentencia. Acto seguido, se le otorgó el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada quien invoca la sentencia Nº 53 del 27 de febrero de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a todas las asociaciones civiles a realizar el procedimiento para la exclusión de socios, y que con base a esa sentencia del máximo Tribunal es que comparece a los fines de ampararse, ratificando que el amparo si es procedente, ya que no hay acto que anular, pues lo que existe en el presente caso es una vía de hecho materializada por una comunicación electrónica por la red social Whatsapp. Posteriormente, se le concedió el derecho a contra réplica a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien arguyo que existe un procedimiento ordinario. Que no niega lo que establece la sentencia alegada, pero que esa sentencia lo que establece es el procedimiento de nulidad; que existe el derecho de voluntad de las partes a asociarse, razón por la cual mal podría el órgano jurisdiccional regir esos criterios o actuaciones. En este estado, la Representación Fiscal, solicita al Tribunal el lapso de 48 horas siguientes a la presente, para proceder a consignar su respectivo informe; ello fue acordado por el Tribunal. Es todo, se terminó y conformen firman”.

-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Como se apuntó en líneas precedentes, luego de la audiencia constitucional, la representación fiscal consignó su opinión con respecto a la acción constitucional sometida a su consideración, la cual fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2021, a través de su representante, ciudadana DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público, quien expuso como conclusión lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos, Carlos José Hijuelo León, Horacio Hernández Basto y Javier Eduardo Velasco Reyes, y en consecuencia se ordene permitir de inmediato el acceso a la referida empresa”.


-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su fallo de fecha 14 de diciembre de 2021 señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…También procede la acción de amparo contra el hecho, grupo, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este caso, los presuntos agraviados fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en materializar por una comunicación electrónica mediante la red social whatsap, que definió como de vías de hecho, y que ello presuntamente vulneró sus derechos constitucionales. En efecto, adujo que la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA TAXITOUR, les notificó vía whatsapp de su exclusión como socios de la Asociación Civil, bajo el fundamento de deudas superiores a Bs. 1.050,00.
En este sentido, se advierte que, ciertamente en el numeral 1 del artículo 50 de los Estatutos Sociales de la LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., señala respecto a las citaciones que se pueden realizar por los canales de transmisión, por lo que si podían mandar comunicaciones vía whatsapp; sin embargo, no es menos cierto que en el numeral 5 del mismo artículo, señala que ningún socio podrá ser juzgado en ausencia y el Tribunal Disciplinario deberá citarlo al menos tres (3) veces, por lo que es éste Tribunal quien sanciona mediante la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo dispone el artículo 44 de los mismos Estatutos Sociales, situación esta que no se cumplió ya que en el caso de autos no consta que se haya aperturado un proceso a los socios, ni que se les haya dado la oportunidad del derecho a la defensa.
Definitivamente, desde que el Estado asumió para sí la jurisdicción, entendida como función pública esencial de dirimir conflictos de intereses entre particulares y entre éstos contra el propio Estado, de manera definitiva y con la cualidad de cosa juzgada, capaz de ser impuesta aún de manera coactiva, pues deriva de su propia soberanía, los particulares quedaron desprovistos de dicha facultad o poder, que sólo cumplieron en épocas remotas en que los conflictos entre ellos se resolvían a través de la fuerza bruta, venciendo así aquel que disponía para sí esa fuerza corporal o recurso capaz de doblegar al otro.
Sin embargo, visto que ello lejos de resolver definitivamente los conflictos los acrecentaba, con las secuelas de luchas interminables dentro del grupo social, el Estado asumió esa función, prohibiendo desde entonces que los particulares se hagan justicia por manos propias. De allí que esa función fundamental de resolver conflictos se lleve a cabo a través de órganos especializados denominados tribunales, quienes, a través del proceso, entendido como conjunto de actos coordinados, que permitan a los particulares alegar y probar, conduzca a una decisión de mérito, la cual una vez adquieren la condición de cosa juzgada, resulte inmodificable, capaz de ser ejecutada con la fuerza pública si fuese necesario.
Por ello, una vez proscrita la posibilidad de los particulares de hacerse justicia por manos propias, que pasó al Estado, a través de la jurisdicción, se le ha investido a los particulares del derecho de acción, cual es la posibilidad de acudir precisamente ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la tutela de sus derechos e intereses.
En sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, puntualizándose lo siguiente:

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. P. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. Cit. P. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equiparía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia).
…/…
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permita la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

De acuerdo al criterio antes reseñado, la vía de hecho hace referencia a aquella actuación antijurídica y por ella desprovista de todo proceso debido, que violenta derechos constitucionales de otra persona. Esa actuación desconoce la existencia del Estado, quien detenta la función pública de dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares y entre éstos y el propio Estado.
Así, el artículo 253 de la Constitución señala la facultad del poder judicial de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, a través de los procedimientos que determinen las leyes, en atención a los principios y fundamentos consagrados en la carta magna. De allí que el artículo 7, señala que la Constitución es la norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico y vincula no sólo los órganos que ejercen el poder público, sino a los particulares.
Si un particular, desconoce esa función de imperium que sólo compete al Estado, mediante sus órganos en que delega su poder de coacción, y ejecuta por sus propias manos una decisión como la denunciada, de suspender el servicio público de agua, no sólo desconoce uno de los pactos fundamentales de la Constitución, donde se delega en el Estado esa función esencial de dirimir los conflictos, sino que usurpa funciones propias de aquellos órganos. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003, en el caso: Fanny Lucena Olavaria, en el cual en un procedimiento de revisión constitucional donde se dirimía un conflicto como el de autos, expresamente, señaló:

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Según ello, la conducta asumida por la Junta Directiva resulta censurable constitucionalmente, pues en vez de acudir al Tribunal Disciplinario y abrir un procedimiento administrativo a los socios accionantes por considerarlos morosos, optó por su exclusión, cuando los Estatutos sociales de la LINEA DE TAXIS TAXITOURS, A.C., pone a su disposición los medios idóneos a tales fines, tal como lo establece los precedentes artículos de dicho Estatutos Sociales.
Con ese proceder se le vulneró a los accionantes su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, dado que sin ser llamado ante donde se le garantizara el derecho a alegar, probar y demás granitas procesales, se le impuso una sanción que afectó sus derechos constitucionales. Ese proceder no puede tener justificación en los estatutos sociales de la referida empresa, pues si bien la ley autoriza a los particulares a los fines de regular normas de los socios, esta es una materia que escapa de la autonomía de la voluntad.
Esta conducta antijurídica resulta censurable constitucionalmente no sólo por el hecho de arrogarse una función que solo compete al Estado, sino que vulnera otros derechos de igual rango constitucional, y por ello deben ser protegidos por todo órgano jurisdiccional, dado que constituye un fin esencial del Estado, de acuerdo a lo fijado en los artículos 3 y 55 Constitucional.
Que se puede argüir con meridiana claridad que en el caso de marras existe realmente lesión inminente, que se evidencia de la decisión unilateral dictada por la Junta Directiva sin el acatamiento de la Constitución, dando como resultado la expulsión de la Asociación a los hoy demandantes, sin que los mismos tuvieran el derecho a defenderse o ser oídos, siendo que el derecho al debido proceso debe entenderse consustanciado con el derecho a la defensa, ambos en un todo, cuyo fin último es garantizar el derecho a la justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el menor tiempo posible, y es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así, ante una situación jurídica como la descrita, donde los ciudadanos CARLOS JOSE HUJUELO LEON, HORACIO HERNANDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES, por decisión unilateral dictada por la Junta Directiva sin el acatamiento de la Constitución, sin procedimientos previo, fueron expulsados de la Asociación, vulnerándoles del derecho a defenderse , a ser oídos, siendo que el derecho al debido proceso debe entenderse consustanciado con el derecho a la defensa, ambos en un todo, cuyo fin último de garantizar el derecho a la justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, debe existir a disposición del afectado, un medio eficaz para lograr el restablecimiento en el goce del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En este caso, el amparo constitucional constituye el mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la vulneración directa de derechos constitucionales.
En efecto, a pesar que todos los jueces son garantes de la constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, y las vías ordinarias resultan eficaces. De allí que este medio se califique de reforzado, pues precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando no se cuente con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin restablecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos CARLOS JOSE HUJUELO LEON, HORACIO HERNANDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXITOUR A.C.; SE ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXITOUR la restitución inmediata de los ciudadanos CARLOS JOSE HUJUELO LEON, HORACIO HERNANDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES a sus puesto de trabajo y a su condición de socias en la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXITOUR. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”



-VII-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte presuntamente agraviante, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:
(…Omissis…)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2.021, mediante sentencia recaída en el expediente AP11-O-FALLAS-2021-000030, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional incoada en contra de mi representada por la Parte Actora, identificada en autos, y en la cual ordena restituir a la parte agraviada a la situación jurídica “supuestamente” infringida por mi representada.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Identificación de la sentencia
La sentencia aquí apelada, es justamente la ocurrida en fecha 14 de diciembre de 2021, en el expediente numero AP11-O-FALLAS-2021-000030, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional solicitada por la Parte Actora del presente Procedimiento de Amparo.
Punto Previo
De la Inadmisibilidad de la acción de amparo por existir vías ordinarias
Tal y como se denunció en la audiencia oral celebrada en el presente expediente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece, en forma pacífica, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado no haya agotado la vía ordinaria, o cuando habiendo podido ejercerla, no lo hubiese hecho, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde la parte agraviada no ha acudido a dicha vía ordinaria, sino que ha pretendido sustituirla por la del amparo constitucional, donde no se pueden ventilar con la debida claridad los hechos invocados en la solicitud aquí incoada, lo cual garantizaría el Derecho a la Defensa de ambas partes.
De ahí que, indudablemente, a la parte afectada por el mencionado acto de exclusión de la asociación le nacía la acción de nulidad en la vía ordinaria, a los fine de socavar el acto agraviante, pudiendo incluso peticionar medidas de suspensión de los efectos de dicha resolución. De ahí que, en el caso de autos, ha de agotarse la vía judicial ordinaria.
Reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que la vía del amparo no debe sustituir los medios ordinarios de impugnación, como lo sostuvo en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, nuestra Sala Constitucional, en los fallos del 15 de febrero de 2000 (caso: Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (caso: Luis Márquez Marín), sentó con excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Es claro para esta representación, y luego de revisado el escrito que contiene la petición de tutela de la parte actora, que la parte accionante no justifica en forma alguna los motivos por los cuales operaba la admisibilidad y trámite del amparo incoado. En efecto, los presuntos agraviado sólo se limitan a manifestar que se les han violado el Derecho de defensa, al debido proceso, del Derecho de asociación, derecho y deber de trabajar, protección al trabajo, y Derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud del procedimiento donde fueron sancionados, sin establecer las razones o circunstancias por las que no ejerció la acción de nulidad o cualquier otra acción en la vía ordinaria en contra del acto agraviante, en donde podía y puede lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, en sentido lato, máxime si el las circunstancias que rodean la exclusión de los ex socios no es otra que la morosidad reiterada motivo por el cual fueron citados, y comparecieron, no una sino 14 veces antes de que ocurriese la exclusión de los socios por morosidades reiterada, motivo por el cual fueron promovidos y opuestos 14 COMUNICADOS DE JUNTA DIRECTIVA identificados con los números: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., mediante los cuales se demuestra que mi representada notificó oportunamente a todos los recurrentes sobre las reuniones de Junta Directiva en donde se ventilarían los asuntos relacionados con la morosidad de cada uno de ellos, y que los accionantes asistieron a dichas convocatorias. Los referidos comunicados no fueron objeto de oposición alguna por lo cual están aceptados y reconocidos por la Parte Actora por lo que, al haberse cumplido los extremos establecidos en los estatutos de la asociación en su artículo 11, numeral 2º, lo cual fue ampliado mediante ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS de la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. de fecha 26 de agosto de 2017, en la cual se estableció que ningún socio podía tener con la asociación una morosidad superior a Bs. 1.500,000,00 ni mantener una mora de 4 meses de Fianzas; y en tal sentido se decidió y aprobó que los socios que incurrieran en la mora antes descrita serían convocados con carácter de exclusión por la Junta Directiva, a los fines de que se pusieran al día con sus obligaciones con la sociedad, siendo que de no hacerlo procedería la exclusión de la asociación. De igual forma, dicha Asamblea fue promovida y opuesta por esta representación sin que hubiese sido objeto de oposición alguna por lo cual está aceptada y reconocida por la Parte Actora.
Por otra parte, la Sala Constitucional de. Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) estableció lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de inidoneidad e ineficacia de la vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la inadmisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.”
En el caso de marras, como fue señalado por esta representación, la parte aquí accionante no especifica los motivos por las cuales no utilizó la vía ordinaria para enervar el acto que afectó o afecta sus derecho e intereses y, al no hacerlo, no existe elementos que justifiquen la admisión del presente amparo.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone una garantía al debido proceso, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el Derecho a la Defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpagos, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Dado la argumentación anterior, pido a esta instancia que declare Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia acá apelada se estableció que hubo una “supuesta violación al debido proceso” con lo cual se vulneraba lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, dado que el A QUO recurrido considera que mi representada violó derechos constitucionales a los accionantes al excluirlos sin instruirles un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación, lo cual negamos y rechazamos enfáticamente pues en ningún caso mi representada violó el Derecho Al Debido proceso, lo cual quedará demostrado en el presente recurso, siendo que a su vez la sentencia aquí recurrida adolece los siguientes vicios:
1.- Silencio de Prueba: El cual se materializó debido a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
a) EL A QUO no se pronunció sobre las pruebas promovidas por esta representación las cuales rielan en el presente expediente y las cuales fueron aceptadas y reconocidas por la Parte Accionante ya que no opuso ningún medio de impugnación a las mismas en la oportunidad que le correspondía, más en específico las siguientes: Constante de veintiocho (28) folios útiles y signados con la letra “B”, COMUNICADOS DE JUNTA DIRECTIVAS números: : 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, con los cuales se demuestro que los accionantes fueron convocados y que tuvieron todas las posibilidades de oponer sus alegatos y defensas, y que tuvieron sobradas oportunidades de oponer sus defensas o de proceder al pago de la morosidad, o incluso hacer pagos o abonos parciales o solicitar medios alternativos para resolver el conflicto, por lo tanto se respetó lo establecido en los estatutos de la asociación, a los que están obligados, y se siguió un procedimiento. Siendo que estos comunicados fueron promovidos u opuesto a la parte accionante sin que esto lo objetara deben tomarse como aceptados y reconocidos, no hacerlo de este modo supone no solo el vicio denunciado sino una violación al Derecho a la Defensa de mi representada, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO;
b) También hubo silencio de Pruebas respecto a la siguiente documental promovida y opuesta en su oportunidad legal constante de veintidós (22) folios útiles, y signados con la letra “D”, ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS de la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOURS, A.C. de fecha 26 de agosto de 2017. En la que se demuestra que: 1) máximo ente rector de la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. autorizó plenamente a la Junta Directiva a Convocar a sus asociados que se encontrasen en situación de morosidad; 2) Que dicha asamblea se estableció que ningún socio podía tener con la asociación una morosidad superior a Bs. 1.500,000,00 ni mantener una mora de 4 meses de Finanzas; 3) Que en dicha asamblea se decidió y aprobó que los socios que incurrieran en la mora antes descrita serían convocados con carácter de exclusión por la Junta Directiva, a los fines de que se pusieran al día con sus obligaciones co la sociedad, siendo de que no hacerlo procedería la exclusión de la asociación; Siendo que en esta asamblea se amplió lo establecido en los estatutos, indicando con mayor claridad como proceder en caso de morosidad reiterada, y siendo que esta asamblea fue promovida y opuesta a la parte accionante sin que esta la objetase debe tomarse por aceptada y reconocida. No hacerlo de este modo supone no solo el vicio denunciado sino además una violación al Derecho a la Defensa de mi representada, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO;
c) De igual modo hubo silencio de pruebas en cuanto el tribunal omitió pronunciarse y no valoró de modo alguno, el original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra “E”, COMUNICACIÓN DEL RECURRENTE CARLOS HIJUELO, EX SOCIO Nº 351 de fecha 30 de octubre de 2020, en la que se demuestra que uno de los accionantes solicitó al Fiscal Contralor, y este lo autorizó, la “colocación en 39” que en jerga y claves de la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. significa Entrando en Sintonía (radial) para poder recibir asignaciones de servicio. Con esta prueba se demuestra que mi representada siguió procedimientos, escuchó a las partes antes de llegar a decisiones más drásticas, por lo que mal podría hablarse de que no se siguió procedimiento alguno que garantizase el Derecho a la Defensa de las partes. De igual modo, la referida comunicación supone la admisión de estar en mora con la asociación , lo cual ya pone en evidencia la violación estatutaria; y se demuestra Que la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. no vulneró los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Asociación de ninguno de los recurrentes; y siendo que esta comunicación promovida y opuesta a la parte accionante sin que la objetase debe tomarse por aceptada y reconocida, no hacerlo de este modo supone no solo el vicio denunciado sino además una violación al Derecho a la Defensa de mi representada, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO;
d) De igual modo hubo silencio de pruebas en cuanto el tribunal omitió pronunciarse y no valoró de modo alguno, el original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra “G”, COMUNICACIÓN DEL RECURRENTE HORACIO BASTO, EX SOCIO Nº 327, en la que se demuestra que uno de los accionantes solicitó a la asociación reconsiderar su exclusión, de igual modo se demuestra el recurrente fue notificado oportunamente sobre su situación y se le pidieron explicaciones y/o justificaciones. Con esta Prueba se demuestra que mi representada siguió procedimientos, escuchó a las partes antes de llegar a decisiones más drásticas, por lo que mal podría hablarse de que no se siguió procedimiento alguno que garantizarse el Derecho a la Defensa de las partes. De igual modo, la referida comunicación supone la admisión de estar en mora con la asociación, lo cual ya pone en evidencia la violación estatutaria; y se demuestra que la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. no vulneró los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Asociación de ninguno de los recurrentes; y siendo que esta comunicación promovida y opuesta a la parte accionante sin que la objetase debe tomarse por aceptada y reconocida, no hacerlo de este modo supone no solo el vicio denunciado sino además una violación al Derecho a la Defensa de mi representada, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO;
e) Finalmente hubo silencio de prueba al respecto a la documental promovida y opuesta por esta representación, y marcada con la letra “J”, SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR 3º EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019, recaída en la causa AP71-0-2018-000730, por la acción de amparo interpuesta en contra de la asociación civil LINEA DE TAXIZ TAXITOUR, A.C, por exactamente los mismos motivos y alegatos que se esgrimen en la presente causa, y en la cual fue declarada inadmisible dicha acción de amparo por los motivos que en ella se explican y que se basan en Criterios de la Sala Constitucional debidamente reiterados y vinculantes. Promoción que se hizo a los fines a los fines de demostrar lo siguiente: 1) Que, tanto los tribunales de 1º Instancia como los de 2º Instancia ya han conocido de causas idénticas a la presente y las han declarado inadmisibles, lo que lo convierte en un criterio reiterado; 2) Que en dicha sentencia se determinó que los accionantes podían interponer la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y por lo tanto no debían usar la acción especial de Amparo; 3) Que la asociación civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. no vulneró los Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Asociación de ninguno de los recurrentes…
DEL PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es que solicito a su competente autoridad que sea declarado:
Primero: Declare Sin lugar la sentencia ocurrida en este expediente en fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta en contra de mi representada.
Segundo: Que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021.
Tercero: Declare INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo.
Cuarto: En el supuesto negado de que esta instancia considerase que pudieran cumplirse los requisitos de admisibilidad del amparo, solicitamos que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE.
Quinto: Admita el presente escrito y lo sustancie conforme a derecho.
Sexto: Ordene el cierre y archivo del presente procedimiento de amparo interpuesto en contra de mi representada”.

-VIII-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue interpuesta ante la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del prenombrado Circuito. En consecuencia, de la exégesis de la norma y de la jurisprudencia citadas, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ampliamente referida en el presente fallo y Así se decide-

-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Así las cosas, se aprecia que en el amparo constitucional, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales (derecho de igualdad ante la ley, derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho de asociación y a la seguridad jurídica), a través de VÍAS DE HECHO desplegadas por la parte presuntamente agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL TAXITOUR A. C; específicamente, al haber sido excluidos los ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES como socios de la referida asociación civil, aduciendo además que dicha exclusión se realizó sin mediar su notificación como sujetos de investigación a través de medios contemplados en los Estatutos, ni hubo la sustanciación de un procedimiento disciplinario en donde se les permitiera defenderse debidamente, y conocer las razones y normas que fundamentaron la decisión, además de alegar la inexistencia de un expediente y de una sentencia motivada.
Por su parte, la representación de la asociación civil querellada en su defensa rechazó que la exclusión de los accionantes haya producido en violación a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los éstos habrían sido notificados luego de diez convocatorias previas y tuvieron a su disposición los mecanismos de defensa correspondientes; señalando igualmente que, no hubo violación al derecho al trabajo, por cuanto se trata de socios y no de empleados de la sociedad.
Aunado a lo anterior adujo el abogado de la parte accionada que el ciudadano Carlos Hijuelo se encontraba en constante desempeño laboral y que los estatutos establecen los procedimientos, los tipos de comunicados, así como las vías para la realización de las notificaciones según las cuales obró su representada, y que su contraparte tuvo oportunidad legal de ejercer el recurso de nulidad (el cual alegan como la vía idónea para el presente asunto) no obstante, optaron por interponer un amparo constitucional.
Adicionalmente, la parte querellada hizo referencia a una sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior de ésta circunscripción judicial en la que para un caso semejante en contra de su representada, decidió declarar improcedente el amparo constitucional por existir la vía ordinaria afirmando que en el caso de marras, debe aplicarse un fallo análogo.
En concatenación a lo argumentado por las parte en la pretensión de amparo constitucional primigenia, ésta superioridad observó, por un lado, el contenido de la opinión fiscal en donde claramente dicha representación concluyó que en el presente asunto se evidenció la violación de los derechos y garantías constitucionales de los querellantes, luego de haber contrastado el contenido de la actas con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala constitucional, concluyendo en solicitarle al a quo declarar con lugar la acción de amparo. Por otra parte, de la audiencia constitucional se desprende que la parte accionante reiteró sus alegatos del escrito libelar y además invocó el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 53 del 27 de febrero de 2019. Mientras que su antagonista además de exponer los alegatos retro-trascritos ut supra, allegó al expediente un escrito de promoción de pruebas y un legajo de documentales las cuales fueron debidamente anexadas por el a quo en el acta que sirvió de asiento a la audiencia constitucional.
Imbricado con lo anterior, quien suscribe observa que, en la sentencia recurrida, el juzgado a quo realizó un análisis del asunto sometido a su consideración con arreglo a la pretensión, a las excepciones o defensas opuestas, y de las pruebas promovidas por la partes – haciendo hincapié particularmente en los Estatutos de la Asociación Civil TAXITOUR A.C (traído a los autos por el apoderado de la querellada)- expresando que:

…ciertamente en el numeral 1 del artículo 50 de los Estatutos Sociales de la LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., señala respecto a las citaciones que se pueden realizar por los canales de transmisión, por lo que si podían mandar comunicaciones vía whatsapp; sin embargo, no es menos cierto que en el numeral 5 del mismo artículo, señala que ningún socio podrá ser juzgado en ausencia y el Tribunal Disciplinario deberá citarlo al menos tres (3) veces, por lo que es éste Tribunal quien sanciona mediante la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo dispone el artículo 44 de los mismos Estatutos Sociales, situación esta que no se cumplió ya que en el caso de autos no consta que se haya aperturado un proceso a los socios, ni que se les haya dado la oportunidad del derecho a la defensa.

Así mismo, el Tribunal de Primera instancia en sede constitucional motivó su decisión señalando que la conducta asumida por la Junta Directiva resulta censurable constitucionalmente, pues en vez de acudir al Tribunal Disciplinario y abrir un procedimiento administrativo a los socios accionantes por considerarlos morosos, optó por su exclusión, cuando los Estatutos sociales de la LINEA TAXITOURS, A.C., pone a su disposición los medios idóneos a tales fines, razonando que, con el proceder de la querellada, se le vulneró a los accionantes su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, imponiéndosele una sanción lesiva. Además, señala la sentencia recurrida que tal situación, que se evidencia de la decisión unilateral dictada por la Junta Directiva sin el acatamiento de la Constitución, dando como resultado la expulsión de la Asociación a los hoy demandantes, sin que los mismos tuvieran el derecho a defenderse o ser oídos, sirvió de sustrato para declarar procedente en derecho, la acción de amparo sometida a su consideración.
Ahora bien, siendo deferido a éste Órgano Jurisdiccional el asunto contentivo del recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, por la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) quien suscribe considera menesteroso indicar en primer lugar, que todos los acuerdos que regulen la existencia y los procesos de cualquier organización civil o mercantil establecidos en el país, están sometidos al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones no sólo de orden legal, sino también de orden constitucional. Por consiguiente, si bien es cierto, la suscripción de contratos o cualquier acuerdo entre partes tiene su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad, éste no es irrestricto, ni puede proscribir otros principios, ni las leyes ni la moral.
LAS ASOCIACIONES CIVILES como subcategoría de las personas jurídicas, son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico o no lucrativo. Luego, para adquirir su personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Tal y como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República , en lo que se refiere a las asociaciones civiles, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos de cada asociación constituyen su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento. No obstante, la misma Sala ha asentado con carácter vinculante que dichos acuerdos estatutarios deben garantizar que en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en toda causa, ligado con el debido proceso y derecho a la defensa:
Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados. (TSJ/SC. Sentencia Nº 53 del 27 de febrero de 2019)

Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba parcialmente trascrito, este Juzgado Superior estima pertinente realizar previamente un análisis a los estatutos de la asociación civil TAXITOUR A.C, por ser estos el compendio normativo inmediato para éstas personas jurídicas, prestando especial atención a los artículos siguientes:

Artículo 11: DERECHOS DE LOS SOCIOS
La condición de Socios se pierde por lo siguiente:
(…)
Numeral 2: Por morosidad a cuatro (4) meses, de manera injustificada en las cuotas de sostenimiento de La Asociación, (Finanzas) y cuotas extraordinarias (Aportes) y fondo asistencial de ayuda mutua al socio.
Artículo 46: TRIBUNAL DISCIPLINARIO
(…)
Numeral 1: El Tribunal Disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al Socio con carácter de expulsión ante La Asamblea.
Artículo 50: DE LAS CITACIONES
Numeral 1: No podrá seguirse causa a ningún Socio sin que este haya sido citado previamente. El Socio será considerado citado cuando se le haga entrega de la citación personal, telegrama con acuse de recibo o cuando haya sido comunicado de la citación por los canales de transmisión y fijada dicha citación en la cartelera informativa e mail, mensaje de texto.
Numeral 2: Este fundamental instrumento será indicativo para el Socio de que se le está llevando a cabo un proceso disciplinario.
Numeral 3: En la citación se mencionará: Lugar, Fecha y Hora donde deberá hacer acto de presencia el Socio.
Numeral 4: No podrá asumirse que el citado se de por enterado de que se le sigue un proceso disciplinario cuando éste se encuentre ausente de La Asociación y no aparezca en el control del Aeropuerto y central de transmisiones, llevado a cabo para este efecto.
(…)
Numeral 5: Ningún Socio podrá ser juzgado en ausencia y El Tribunal Disciplinario deberá citarlo al menos tres (3) veces, si no se presentare al primer llamado: será sancionado con el Artículo 50 numeral 10 con derecho a multa.
De no presentarse al segundo llamado, La violación a este numeral tiene una sanción de diez (10) días o diez (10) unidades internas.
Si no se presentase al tercer llamado, tiene una sanción de diez (10) días sin derecho a multa.
De persistir el desacato será pasado a la asamblea general de socios con carácter de expulsión.

Observa quien suscribe que, la morosidad de en pago de las cuotas requeridas por la asociación puede constituirse en una causal para perder la condición de socio en TAXITOUR A. C. establecida en el artículo 11 de los estatutos; pero, la misma norma establece que debe determinarse si esa MOROSIDAD ESTÁ O NO JUSTIFICADA. En tal sentido, es importante indicar en este punto que no consta en autos que haya habido dicha constatación.
Por otra parte, se extrae del artículo 48 ejusdem que es el TRIBUNAL DISCIPLINARIO el ente encargado para llevar los procedimientos sancionatorios y aquellos que conlleven a la expulsión de los socios; sin embargo, en el expediente de marras no hay constancia de actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Disciplinario de TAXITOUR A. C., o de algún proceso sancionatorio que haya sido sustanciado por aquel contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES.
De igual manera, con respecto al artículo 50 ídem, resalta la forma en que debe ser llevada a cabo procedimentalmente la CITACIÓN (instrumento fundamental del proceso) de los socios a ser sometidos a una causa procesal; empero, tampoco observa esta alzada dentro de las actas procesales del amparo sub examine que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante haya demostrado haber efectuado la citación efectiva de los presuntos agraviados.
Con base a lo antepuesto, puede colegirse diáfanamente que la asociación civil TAXITOUR A.C, que la decisión de expulsar a los accionantes como socios de la LINEA TAXITOUR A.C, se tomó al margen del iter procedimental sancionatorio regulado en sus propios Estatutos, sin haberse efectuado procedimiento alguno, en donde se les permitiera a los ciudadanos presuntamente agraviados conocer de la investigación llevada en su contra, poder defenderse y ejercer plenamente sus derechos constitucionales.
En tal sentido, es indubitable en este punto concluir que la exclusión de los accionantes como socios de la LINEA TAXITOUR A. C, fue un acto unilateral de la Junta Directiva, arbitrario y en usurpación de las funciones del Tribunal Disciplinario, incurriendo a todas luces en la violación de los derechos humanos fundamentales de los accionantes, como lo son: el derecho al debido proceso, a la defensa, y al ejercicio de la actividad económica de la cual depende su sustento diario; de allí, que sea necesaria la restitución inmediata del ejercicio de los derechos evidentemente conculcados, razón por la cual es clara la procedencia del amparo, siendo ello cónsono con la conclusión a la que llegó la representación fiscal en su informe y con lo decidido por el a quo en la decisión cuestionada y Así se Decide.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (TSJ/SC. Sentencia 05 del 24 de octubre de 2001. Caso: Supermercado Fátima)

Por lo explanado hasta ahora, prestando especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la decisión de fecha el 14 de diciembre de 2021, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue incoada por los presuntos agraviados, ciudadanos CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO REYES contra el presunto agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXITOUR A.C. De ahí que, encontrándose la decisión apelada ajustada a derecho, la acción de tutela constitucional en referencia deberá confirmarse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Igualmente, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el dispositivo del fallo deberá confirmarse la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS JOSÉ HIJUELO LEÓN, HORACIO HERNÁNDEZ BASTO y JAVIER EDUARDO VELASCO, en contra de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR, A.C., por lo cual los accionantes mantendrán la misma condición que poseían cuando se produjo la lesión constitucional. Asimismo, se dispone un lapso de tres (3) días continuos para que la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR, A.C provea todo lo conducente para que se dé estricto cumplimiento al presente amparo de acuerdo a lo aquí establecido, ya que de lo contrario incurrirá en desacato.

-X-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXITOUR A.C, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, por lo cual, los accionantes mantendrán la misma condición que poseían en la Asociación Civil LINEA TAXITOUR A.C, cuando se produjo la lesión constitucional. Asimismo, la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA TAXITOUR, A.C deberá en el menor tiempo posible que establezca el a quo prover todo lo conducente para que se dé estricto cumplimiento al presente amparo de acuerdo a lo aquí establecido.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2021-000333 (1241)