REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24de enero de 2022
Años: 211º y 162º

EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000338 (1244)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.851.290, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.843, quién actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPILTANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por apelación).
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000338 (1244)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por el presunto agraviado, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano ALBERTO CHUQUI, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos identificados en autos.
Contra dicha sentencia, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación en fecha 14 de diciembre del año 2021, cuya apelación fue oída en ambos efectos el 23 de diciembre de 2021, siendo remitido mediante oficio 218-2021en la misma fecha.
En fecha 27 de diciembre de 2021, este Tribunal Superior le da entrada de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual fija 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Primero perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 22de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALBERTO CHUQUI, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, quien apela de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El accionante, interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA contra el acta de inhibición, y la actuación de admisión de la reconvención provenientes de la Jueza Suplente DILCIA MONTENEGRO, a cuyo cargo se encuentra en el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alegó la violación o amenaza de violación a sus derechos constitucionales relativos al derecho de la defensa, tutela judicial efectiva al debido proceso y al juzgamiento por un juez natural, seguridad jurídica y expectativa plausible, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asevera que en fecha 18 de julio de 2019, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió demanda por desalojo intentada por INMOBILIARIA CALABRESE 99, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de febrero de 1992, bajo el N° 2, tomo 58-A-Pro., contra CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de enero de 2004, bajo el N° 31, tomo 861 A, bajo la premisa de que incumplió una cláusula contractual (falta de contratación de una póliza de seguro) del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, conforme se evidencia del referido contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 27, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Acotó, que la causa se sustancia bajo el expediente N° AP31-V-2019-000313, actualmente en curso.
Que el 09 de noviembre se recusó a la mencionada jueza, pasando el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, indicando que la recusación fue conocida y resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguye que siendo resuelta la recusación, la parte demandada dio contestación en fecha 20 de noviembre de 2020 (virtualmente) y su físico se consignó en fecha 10 de diciembre de 2020, ante el mencionado Juzgado Noveno de Municipio, quien ordena el proceso mediante auto, acordando nuevamente la contestación, la cual se efectuó en fecha 27 de enero de 2021, mediante correo y en físico el 29 de enero de 2021.
En dicha oportunidad la parte demandada procedió a reconvenir a la actora y estimó su cuantía en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.400.000.000) desprendiéndose de cuyo monto la incompetencia sobrevenida del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, admitiendo éste la reconvención ejercida por la parte demandada, continuando con el conocimiento de la causa.
Posteriormente, por asunto de disconformidad con la parte demandada procedió en fecha 14 de abril de 2021, a interponer demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial y de manera incidental contra CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A. y a la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.452.190, ordenando el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio en fecha 11 de mayo de 2021, la corrección de algunos defectos del Libelo de la Demanda, dando cumplimiento a dicho despacho saneador el 16 de junio de 2021, siendo admitida la misma.
Acotando que, subsiguientemente, el 12 de noviembre de 2021 la Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de su causa contenida en el expediente alfanumérico AP32-S-2021-000313.
Que el objeto central de la presente acción de amparo gravita sobre: PRIMERO: La subversión del procedimiento por parte de la JUEZA AGRAVIANTE, ya que por su omisión es que no ha sido juzgado por un juez natural, en su caso, por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón al monto señalado, en virtud que la parte accionada en el juicio originario reconvino al accionante en el juicio originario, estimando su cuantía en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.400.000.000), siendo admitida por la Jueza Agraviante, cuyo límite competencial supera con creces la cuantía establecida para la competencia por el valor de ese Tribunal de Municipio (26 de Municipio), manifestando que es evidente la incompetencia sobrevenida que ha generado la interposición de la referida reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la supuesta agraviante debió en resguardo del orden púbico y ateniendo al debido proceso, declararse incompetente por la cuantía y ordenar la remisión del expediente a un juez competente por la cuantía.
Agregando, que la garantía Constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
SEGUNDO: Que la presunta agraviante en total desconocimiento de su competencia funcional decidió en fecha 12 de noviembre de 2021, apartarse del conocimiento de la causa (estimación e intimación de honorarios profesionales), mediante la figura de inhibición, sin tomar en cuenta que las actuaciones que reposan en la pieza principal y cuaderno de medidas; pretendiendo dividir los expedientes, lo cual según su dicho, atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, al inhibirse y ordenar la remisión del expediente a otro tribunal de igual jerarquía imposibilita el trámite de su causa, pues, estando en la fase declarativa del procedimiento, en estado de sentencia, a la hora o momento de designarse los jueces retasadores estos tendrían la dificultad de revisar el quantum de las actuaciones.
Señala que la inhibición del juez a esta alturas del procedimiento denota la mala fe en que actuó al inhibirse, pues, en la fase declarativa esta consumada a la espera de la decisión sobre la firmeza del derecho al cobro de honorarios, lo cual trae como consecuencia que el ánimo de la juez presuntamente agraviante es dilatar la sentencia que se debe dictar en esta fase declarativa, máxime cuando la parte intimada no logró dar contestación a la demanda, por tal motivo vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Arguye que el juzgado Vigésimo Sexto de Municipio resultó funcionalmente competente para conocer la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados. Que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel donde cursen las actuaciones que haya generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Que, como consecuencia de ello, es que, si la juez presuntamente agraviante desea apartarse de seguir conociendo su causa, pues tendrá que desprenderse de todas las causas conexas con las mías.
Señala que no es censurable la actuación de la juez presuntamente agraviante en que se inhiba, lo que, según su dicho, no es permisible es que se inhiba y remita su causa a otro tribunal de igual jerarquía mientras mantiene la pieza principal y la de medidas en donde consta las actuaciones judiciales que dieron origen a la reclamación contenciosa del cobro de honorarios, lo cual vulnera su derecho a la defensa, además que ello devendría en un desorden procesal.
Que, en este sentido estricto, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizarse el proceso, y, que, en sentido amplio, es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades.
Por lo cual, solicita al juez constitucional tome todas las medidas tendentes a evitar que la juez agraviante incurra en un desorden procesal en la causa donde están involucrados sus derechos a percibir honorarios profesionales de abogados reclamados ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma circunscripción judicial.
TERCERO: invoca a su favor el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en el sentido de que su caso sea resuelto como cualquier otro semejante de acuerdo con los precedentes y leyes vigentes para el momento de introducción de la demanda.
Que, en cuanto a la admisión, alegó que contra el acto de inhibición declarada por la juez presuntamente agraviante no existe un medio de impugnación alguno que ejercer en su contra, por lo que la vía idónea, breve y expedita es la vía de la protección constitucional del amparo para afrontar la amenaza de violación de sus derechos constitucionales.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 09 de diciembre de 2021, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional invocada, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del abogado que ejerce la presente acción de Amparo Constitucional en nombre propio, en primer lugar se refiere a la incompetencia objetiva de la Juez presuntamente agraviante, por haber sobrevenido una incompetencia objetiva por el valor o cuantía de la demanda y no haber declinado la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual según su decir lo privo de ser Juzgado por el Juez Natural, ya que al intentar la acción de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados en contra de su cliente, ésta no sería decidida por un Tribunal de Primera Instancia.
Es de hacer notar que contra el auto que admite la reconvención la parte presuntamente agraviada tenía la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, ya que solo es inapelable en los juicios breves la negativa de la admisión, tal como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de haber considerado el presunto agraviado que al admitirse la reconvención se le había violentado algún derecho, alguna norma o algún criterio jurisprudencial, éste debió en su oportunidad ejercer el recurso ordinario que al caso correspondía, por lo tanto, habiendo tenido la vía ordinaria y no haberla agotado, mal puede pretender a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional suplir dicha omisión.
En segundo lugar, el presunto agraviado pretende a través de esta vía extraordinaria que sea declarada la nulidad del acta de inhibición suscrita por la JUEZA AGRAVIANTE y se ordene a no remitir el expediente a un tribunal de municipio.
Es de hacer notar, que al acto mediante el cual el Juez deInhibe de conocer de determinada causa es un acto personal, el cual dicta si éste considera que está incurso dentro de alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no siendo expresamente solo las causales contenidas en el referido artículo las que den lugar al Juez de inhibirse de conocer de una causa, ya que según sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, estas causales fueron ampliadas considerando que por cualesquiera otra causas distintas a las que se encuentran señaladas en el artículo 82 antes citado pueden dar lugar a la inhibición del Juez, a fin de que no se vea comprometida su parcialidad objetiva.
Cabe destacar que el acto mediante el cual el juez se inhibe de conocer de alguna causa, debe remitirse copia de la inhibición para que el Juez Superior conozca la misma y decida la procedencia o no de ella, por lo tanto, es a este Juez a quien corresponderá decidir respecto a la procedencia de la inhibición, por lo tanto, no corresponde a este Juzgado en sede constitucional decidir respecto a la nulidad del acta de inhibición de la Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que mal podría subvertirse el proceso que debe seguir dicho acto, el cual tiene como aval la revisión de un Tribunal Superior que garantiza el derecho de las partes. Así se decide-
Capitulo V
DE LA DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta porALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-4.851.290, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.843, quien actúa en su propio nombre y representación contra el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un actosino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que dicho recurso fue ejercido contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la apoderada judicial de la presuntamente agraviada en el escrito libelar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
En este sentido señala quien suscribe que la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a la protección de todas aquellas personas naturales habitantes de la República o, jurídicas domiciliadas en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así las cosas y planteados como fueron los alegatos en el escrito de demanda y la motivación del Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta Alzada abordar si la declaratoria del Tribunal de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que, el accionante denuncia “la violación o amenaza de violación” de sus derechos o garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial, el debido proceso y al juzgamiento de un juez natural, seguridad jurídica y expectativa plausible contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la presuntamente agraviada en primera medida arguye que con la actuación presuntamente agraviante de la juez, se subvirtió el procedimiento ya que por su omisión es que no ha sido juzgado por su juez natural, en este caso, por un juez de Primera Instancia, en razón de que en el juicio originario reconvino a la accionante y estimó la cuantía en Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.2.400.000.000), la cual fue admitida por la referida juez, cuyo límite competencial supera la cuantía establecida para los juzgados de Municipio.
Ahora bien, conforme lo expuesto, observa este Tribunal que con la presente ACCIÓN DE AMPARO la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y al juez natural, al debido proceso, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, devenido ello tanto dela omisión del Tribunal de Municipio, al no haber declinado su competencia y por haber admitido la reconvención propuesta en el juicio principal lo cual -a su entender - subvirtió el procedimiento; como del hecho que la Juez que preside el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inhibirse de la causa se desprendió solo de cuaderno de intimación de honorarios, afirmando que, al no remitir la totalidad de las actas procesales que sustancian el juicio principal, produjo un desorden y anarquía procesal, toda vez que en aquellas reposan las actuaciones requeridas para el juicio de intimación de honorarios, señalando además que al no existir un medio de impugnación alguno en contra de dicha actuación, solo le queda disponible la vía constitucional.
Respecto a la admisión de la reconvención, señala quien suscribe que no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya recurrido del auto que la admite y que en el supuesto que se haya negado la apelación, haber ejercido recurso de hecho contra esa negativa, mecanismos estos que otorga la ley de forma eficaz en resguardo del derecho a la defensa, consagrado en el texto fundamental.
Así las cosas, considera esta Juzgadora traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
"No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita, la Sala Constitucional, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Finalmente, es importante traer a colación el contenido de algunas decisiones que sobre este asunto ha proferido la Máxima Sede Constitucional, a saber:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesa- les dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. ( TSJ/ SC. Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01, Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)

Sentencia 122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”

En este orden de ideas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo.No obstante, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios, para lo cual, debe poner en evidencia y justificar los motivos por los que decidió hacer uso del amparo, ya que de lo contrario, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, como ya fue señalado,el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”.

En este sentido y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la acción de amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso de marras, como ya quedó asentado, no consta a los autos que la parte presuntamente agraviada haya ejercido el recurso de apelación para la reconvención ni que la inhibición planteada por la ciudadana Juez haya sido conocida por el Juez superior inmediato, tal y como lo establece para ambos supuestos, la norma adjetiva en materia civil.
Al respecto señala este órgano jurisdiccional que la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también, nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo.
En este sentido, igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia. Y así se establece.
Así pues, que el acto procesal mediante el cual el juez se inhibe de conocer de una causa está sujeta a la revisión de un Tribunal Superior quien en definitiva es a quien le corresponde verificar la procedencia o no de la inhibición planteada por el juez de instancia. En este sentido, el legislador ha establecido un mecanismo eficaz mediante el cual se revisa la inhibición planteada por los jueces de instancia, por lo cual no le es dado al juez constitucional revisar la procedencia de la inhibición cuando está sujeta a un mecanismo de revisión preestablecida por el legislador y así se declara.
Vale decir en resumen de todo lo anterior que, el recurso de apelación que no ejerció el presunto agraviado, es el mecanismo idóneo para reparar adecuadamente la situación denunciada con el que pudo lograr el mismo fin que pretende con la interposición de la presente acción. Asimismo, la inhibición como medio de apartamiento del conocimiento de la causa por parte del Juez correspondiente, posee una vía procedimental normal y preestablecida en la ley adjetiva -como ya se apuntó- por lo tanto, para ambos supuestos, quedó evidenciado que los medios ordinarios han estado dispuestos para el querellante de manera clara, manifiestamente ejercitables y, por tanto, resultan razonablemente exigibles.
Por último, la parte presuntamente agraviada denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial y debido proceso, en virtud de la reconvención y la inhibición ampliamente señaladas a lo largo de este fallo. Al respecto, cabe destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora en sede Constitucional que la querellante tuvo acceso al órgano jurisdiccional y a desplegarlas vías y los medios procesales contemplados en la ley adjetiva civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no ejercer su derecho a allanarse con respecto a la inhibición planteada por la jurisdiscente ni a recurrir de la admisión de la reconvención señalada. Igualmente, se aprecia de marras que tampoco hubo obstrucción alguna por parte del querellado en el cumplimiento de sus funciones que afectara el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, coligiéndosele lo antepuesto que, en el presente asunto, no hubo violación alguna de los derechos constitucionales, sino la omisión del interesado de ejercer las opciones procesales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables para cada caso, y así se declara.
De igual modo, razona esta superioridad que, siendo el amparo una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, este no puede erigirse en una nueva instancia judicial, ni en la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses de los particulares; por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la misma no puede admitirse y así se declara.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas es forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por e ciudadano ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.851.290, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.843, quién actúa en su propio nombre y representación contra el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPILTANA DE CARACAS, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial de fecha nueve (9) del mes de diciembre de 2021.
-VI-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ALBERTO CHUQUI, contra la decisión de fecha nueve (9) del mes de diciembre de 2021, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada porel ciudadano ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.851.290, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.843, quién actúa en su propio nombre y representación contra el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPILTANA DE CARACAS por estar incursa en la causa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO:SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial de fecha nueve (9) del mes de enero de 2021que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.851.290, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.843, quién actúa en su propio nombre y representación contra el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPILTANA DE CARACAS con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000338 (1244)