ASUNTO: AP71-X-2022-000005 (1247)
JUEZ INHIBIDO: ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición producida en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA sigue por ante el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO.
Consta en el texto del ACTA DE INHIBICIÓN de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, las consideraciones siguientes:
“De una revisión a las Actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP11-V-2021-000391, que por motivo del juicio que por ACCIÒN PAULIANA, sigue el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ, Y C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, se observa lo siguiente: Que mediante correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2021, y mediante diligencia física de fecha 08 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio de este domicilio SHERMAN COMENDADOR, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, parte actora, procedió a recusarme en el presente asunto. Que mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2021, procedí a rendir la declaración respectiva, remitiendo el día 11 de noviembre de 2021,el expediente para su nueva asignación, y a su vez remití a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones relacionadas con la señalada recusación, a los fines de que el Juzgado Superior que le correspondiera previo sorteo conociera de la misma. Que mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación interpuesta en mi contra. En virtud de lo anterior, y por considerar quien aquí suscribe que bajo esta circunstancia y a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en base a lo establecido en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Superioridad que conozca de esta causa, proceda a declarar Con Lugar la presente Inhibición. Remítase el expediente a la Unidad de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento …”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir sobre el asunto sub examine, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:
Sobre LA INHIBICIÓN, señala el tratadista patrio Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que esta es un deber del juez y no una mera facultad, toda vez que la Ley impone al funcionario judicial, la obligación de declararla, si discurre estar incurso de una causal de apartamiento, y sin esperar que alguna de las partes lo recurse.
Por lo tanto, para los juzgadores, es imperativo que los asuntos que le sean confiados, sean conocidos por ellos, sin mediar vinculaciones afectivas o intereses que afecten su imparcialidad, de lo contrario, deben separarse inmediatamente del asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
En ese sentido, se hace necesario traer a colación, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Así mismo, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) (Negrillas añadidas).
A mayor abundamiento, hay que apuntar que, cuanto el Juez inhibido no fundamenta su alejamiento en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene la posibilidad de plantearla por causales distintas a las discriminadas en la ley adjetiva civil, según quedó establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tal como se transcribe a continuación:
“La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, esta superioridad observa con respecto al presente asunto que, la inhibición planteada por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, persigue -según sus dichos, recogidos en el acta cuyo extracto se dispone infra- evitar “suspicacias que comprometan la imparcialidad”, por cuanto, en el juicio por él conocido, hubo una incidencia de recusación ejercida en su contra por la representación judicial de unas de las partes intervinientes, la cual fue declarada SIN LUGAR, según se desprende de oficio N° 2021-168 de fecha 3 de diciembre de 2021, emanado del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada fue adjuntada a los autos.
“…el abogado en ejercicio de este domicilio SHERMAN COMENDADOR, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, parte actora, procedió a recusarme en el presente asunto. Que mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2021, procedí a rendirla declaración respectiva, remitiendo el día 11 de noviembre de 2021,el expediente para su nueve asignación, y a su vez remití a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones relacionadas con la señala recusación, a los fines de que el Juzgado Superior que le correspondiera previo sorteo conociera de la misma. Que mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación interpuesta en mi contra. En virtud de lo anterior, y por considerar quien aquí suscribe que bajo esta circunstancia y a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en base a lo establecido en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo anteriormente expuesto…”
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador, de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y por cuanto el Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR.
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdiscente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, que el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su disposición a no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, en el juicio por ACCION PAULIANA incoado por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011 y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000005, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
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