REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, cuatro (04) de enero de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000219 (1226)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LUISA MARGARITA MORIN DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.314.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE y EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.189, 77.992 y 27.075.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.844.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 77.064.
REPRESENTACION FISCAL: Ciudadana MARILYN PADILLA CASSIANI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.524.609, en su carácter de Fiscal 88 con competencia Contenciosa Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana LUISA MARGARITA MORIN contra RENE GIMENEZ SUAREZ.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 25 de junio de 2021, le da entrada y dicta resolución mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional .
La decisión fue apelada por la representación de la querellante, y oída en un solo efecto en fecha 9 de julio de 2021, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada y dicta sentencia en fecha 23 de agosto de 2021, en la cual admite la acción de amparo, ordena que se realice la sustanciación del presente amparo y ordena su remisión al Tribunal Aquo.
Recibido como fue el expediente en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la juez se inhibe correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada y ordena la notificación del presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Notificados como fueron las partes y el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal de Instancia fijó oportunidad para la Audiencia Constitucional.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral, en la que se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral cuarto (4°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuya extensión del fallo fue dictado en fecha 01 de octubre de 2021.
En fecha 7 de octubre de 2021, la representaciòn judicial de la parte querellante recurre del fallo dictado.
Oido el recurso de apelación el Tribunal A quo ordena remitir el expediente para tramitar el mismo.
Previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo recibido, se dio entrada, curso legal correspondiente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, ordenándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2021 y se fijo oportunidad para dictar decisión.
Mediante diligencia previamente remitida vía correo electrónico y consignado en fecha 15 de octubre de 2021, oportunidad fijada por este despacho para ello, la representación judicial de la querellante efectúa alegatos de formalización de la apelación.
Igualmente, mediante diligencia previamente remitida vía correo electrónico y consignado en fecha 20 de octubre de 2021, oportunidad fijada por este despacho para ello, la representación judicial de la querellada efectúa alegatos de la apelación.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, esta Juzgadora en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Inadmisible por el Juzgado Décimo Tercero perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo conducente en el presente recurso de apelación, previamente observa los siguientes particulares:
ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE:
“(…) En mi propio nombre interpongo formalmente Acción de Amparo Constitucional por la amenaza al goce y disfrute de la propiedad, así como a ejercer libremente a la actividad económica, por ser yo propietaria de un local comercial identificado con la letra “A” del edifico “ULICES”, ubicado en la avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según consta de documento registrado ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nro. 2010.4509 del año 2010 y un Fondo de Comercio denominado Panificadora Miguel Arcángel, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 29 del año 2015, Tomo 211-A, Registro de información Fiscalía Nro.- J-40634384 y Documento de Condominio.
Ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo en contra del ciudadano René Raúl Giménez, formal recurso de Amparo Constitucional por la Amenaza al Goce y Disfrute de mi propiedad, así como la Amenaza a ejercer Libremente la Actividad Económica en mi establecimiento mercantil conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) LOS HECHOS.. desde el año 2015 inicié mis actividades con la firma mercantil denominada “PANIFICADORA MIGUEL ARCÁNGEL C.A”, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil en un local de mi exclusiva propiedad situado en el Edificio Ulises, ubicado en la avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, el Paraíso Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital… que en repetidas oportunidades el ciudadano RENÉ RAÚL GIMENEZ SUAREZ , procede a estacionar su vehículo frente al local comercial alegando que ese es su puesto asignado y no permite que se abran ni cierren las puertas, así como el acceso a los clientes (como consta en recaudos de (fotografías) y con actitud hostil y agresiva negándose a estacionar su vehículo de forma adecuada de manera que no perturbe el acceso, que impide el libre acceso peatonal y la entrada y salida de mi local como lo demuestro con testigos y con fotografías, pero que ya con anterioridad tal como consta en documento que acompaño dicho ciudadano agraviante ha sido denunciado ante la Junta de Condominio y las autoridades gubernamentales…
,,, en fecha 19 de enero de 2015, fue practicada una inspección ocular por un juzgado de Municipio para dejar constancia con una autoridad judicial de la presencia en el local comercial de equipos, maquinarias y aparatos propios del objeto de mi empresa y que la misma se encuentra funcionando y del impedimento a la entrada del mismo por personas, clientes y proveedores..
... en fecha 30 de enero de 2016 ante la junta de Condominio en reunión Ordinaria, ante la denuncia del impedimento a entrar al local comercial de mi propiedad, la junta de condominio declara: “existe un documento notariado entre los propietarios que indica los puestos de estacionamiento para cada propietario…” y concluye que “…queda constancia que la junta de condominio no se hace responsable por las negociaciones que cualquier propietario del edificio Ulises realice con su inmueble.
… Acudi a entes gubernamentales encargados de control y permisologia en lo concerniente en materia urbana, tales como: director de la policía municipal de caracas, Comisario General Robinson Navarro (3 de mayo de 2021), en reuniones ordinarias (según acta de fecha 12 de diciembre de 2015 y 30 de enero de 2016 (todo ello anexo al libelo)
…en fecha 14 de mayo de 2021 ante el director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, denuncié que el vehiculó propiedad del agraviante entorpece el libre acceso peatonal a cualquier persona o público en general y en ocasiones el cierre y apertura de la puerta del local y le impide que pueda entrar.
…en fecha 20 de mayo de 2021 ante el servicio de policía comunal de la alcaldía de caracas, municipio libertador, el agraviante manifiesta… “que no se solucionaba el problema y que no llegaría a ningún acuerdo por esta vía.
…como queda demostrado dicha conducta y actuaciones antes mencionadas que perturban mi legítimo derecho al goce pacifico de mi propiedad (local comercial) y por el otro la amenaza inminente de violación de mi propia integridad, al pretender e insistir en despojarme de mis derechos como propietaria.
… he tratado por vía de mediación y comunicación, como reuniones en un principio con la junta de condominio administradora, y las personas involucradas para solucionar el tema y no he obtenido resultado alguno.
… acudo a su competente autoridad para que se tutele el goce y ejercicio pleno de mis derechos constitucionales, es decir al uso, goce, disfrute y disposición del local del cual soy propietaria, toda vez que el ciudadano René Raúl Giménez señalado como agraviante al estacionar su vehiculó impide que pueda entrar al local como demuestra la fotografía que acompaño a los autos.
Este hecho ha sido presenciado por lo vecinos, clientes, usuarios y personas del lugar tales como, el ciudadano Francisco José Maita, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.080.972, María Liliana Soto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.380.150 y Arquímedes José Carmona, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.307.810, los cuales presentare como testigos en su oportunidad procesal.
Capítulo Segundo.
Si bien las cosas comunes son patrimonio de todos los propietarios, la propia ley de propiedad horizontal establece en el titulo primero señala que “…podrá modificarles sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios…” cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio” “… o perjudique los derechos de otros propietarios…” de igual forma señala las cosas comunes a todos los apartamentos n su artículo 5°.
…, que antes de acudir a esta instancia judicial intenté la persuasión y la vi administrativa a través de la junta de condominio, obteniendo respuestas como “queda constancia que la junta de condominio no se hace responsable por las negociaciones que cualquier propietario del edificio Ulises realice con sus inmueble” el servicio de policía comunal de la alcaldía de caracas, Municipio Libertador manifiesta … “ que no se solucionaba el problema y que no llegara a ningún acuerdo por esta vía.”
Lo cierto es ciudadano juez que todas las vías de hecho a las cuales acudió el agraviante obedecen a un solo propósito que es lograr su propósito, Impedir el libre desarrollo de mi actividad comercial y la plena propiedad del local que he venido poseyendo, en pleno estado de emergencia por la pandemia Covid-19, quiere es que yo le d eje la posesión pacifica y legitima del inmueble valiéndose de vías de hecho ilegales, tal y como se las describí anteriormente, sin mi consentimiento, a sabiendas que yo no estoy de acuerdo en ser agraviada.
DE LA COMPETENCIA …si bien es cierto que dentro del normal desarrollo de las actividades judiciales, existen vías ordinarias que tutelen este tipo de acción, no es menos cierto que actualmente estamos atravesando una circunstancia de orden social que pone en grave riesgo la salud de la humanidad debido a la pandemia del covid-19, razón por la cual tanto el poder Ejecutivo Nacional como el poder judicial han decidido adoptar unas serie de medidas para poder brindar al justiciable la tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto como se prorrogo la cuarenta Nacional, ordenándose no despachar desde el miércoles 13 de abril, plazo que se extendió para el lapso de suspensión de despachos en los juzgados con el cumplimiento del sistema de guardias para garantizar el servicio de administración de justicia en el país durante la cuarentena colectiva, social y voluntaria que se cumple en la nación para frenar el brote del Covid-19.
Asimismo, conforme a lo dispone el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales como es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partes Emery Mata Millán, los Juzgados competentes para conocer la acción de amparo constitucional, son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violando o amenazados de violación, en la jurisprudencia correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En este sentido por la naturaleza jurídica de la acción que se pretende tutelar a través de esta vía judicial, Los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial son Competentes para conocer esta acción.
…Admisibilidad de la Acción.
Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de cara al segundo supuesto del artículo 6°, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan agotadas los medios o recursos adjetivos disponibles, pero en este caso el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas que rodean esta pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultaron insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado como lo es la propiedad sobre el local comercial y su disfrute comercial.
Omissis.
En este sentido, las circunstancias podrían venir dadas cuando la pretensión de amparo afecte gravemente al interés general o el orden público constitucional ya que la agraviada puede sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía administrativa previa o menos expedita que el procedimiento de amparo, cuando no existe vía de impugnación contra el hecho lesivo y ante dilaciones indebidas por parte de los órganos administrativos y policiales.
Omissis.
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
En el presente caso es claro y evidente que las actuaciones realizadas por el agraviante es para amenazarme, intimidarme, colocando un vehiculó (obstruyendo) la entrada de la puerta del local y toda mi mercancía y mobiliario que supongo estas dentro las o a perder, sabiendo que luego de eso yo no podría entrar al mismo.
Estas conductas dejan claro que el agraviante se está valiendo de vías de hecho, contrarias a la ley, al orden público y a mis derechos constitucionales, para obtener quien sabe qué cosa, pues temo acciones más violentas.
…que en el caso que me asiste que se están violentando normas de carácter constitucional, así como de carácter legal tales como el artículo 5, 7. Es por lo que solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional porque es la única vía expedita, eficaz y competente, que tengo en estos momentos para evitar estos agravios; y se ordene a la agraviante el cese a las amenaza de violación a su derecho constitucional a la violación del derecho de propiedad los cuales se encuentran amparados en los artículos 26,27247 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la protección personal ante hechos como los antes señalados. Solicito que la presente acción sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
…Solicito medida cautelar innominada que visto el temor inminente y fundado de perder la integridad personal por eventuales actos violentos por parte del agraviante, respetuosamente solicita, se decrete medida cautelar innominada para que la agraviante el ciudadano René Raúl, se abstenga de continuar con las acciones y vías de hecho, coacción o constreñimiento que hace directamente al impedir el goce pacifico de mi propiedad o por medio de terceros personas al enviarlas a que me coaccionen y constriñan. Solicito que se ordene al agraviante que no realice ningún acto capaz de provocar se me violente mi tranquilidad.
Promuevo diversos medios probatorios los cuales están determinados en el libelo de la demanda y solicita que en virtud de las precedente consideraciones, analizadas y probadas como han sido y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a su decisión que lesiona mis derechos constitucionales pido a este Tribunal en sede constitucional se declare con lugar la presente acción de amparo a mis derechos como ciudadana y propietaria y ordene el cese de la violación de los mismos y se permita el libre acceso a mi local comercial sin impedimento alguno.
Que la citación se produzca en la dirección del ciudadano René Raúl, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nro. 10.844.884, domiciliado en el edificio “Ulises” apartamento Nro. 7 2do, ubicado en la avenida rotaria de la Urbanización la Paz, El paraíso, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital. Que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no estar incursa en ninguna de las causales previstas para su admisión y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 9° de la ley de propiedad horizontal en lo referente colocación de vehículos particulares al frente de mi local comercial, que viola lo previsto en la propia ley, por cuanto viola mis derechos como propietaria, es contraria al documento de condominio, es perjudicial a la seguridad, sea suspendidas por esta autoridad judicial en sede constitucional”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
“… El día veintiocho (28) de septiembre de 2021, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, fijada para las 10:30 am de la mañana, y anunciada por el alguacil Raúl Márquez, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que asistió la parte querellante, ciudadana Luisa Margarita Morín de Caldera, identifica en autos, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075; por la parte querellada, asistió el ciudadano René Raúl Giménez Suarez, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nro.77.064, asimismo, por parte del Ministerio Publico asistió la Fiscal Marilyn Padilla Cassiani, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.524.606. De igual forma, asistieron los testigos admitidos mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, ciudadanos Arquímedes Carmona González, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.307.810 y Marina Soto Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. 16.380.105. Seguidamente el Juez Marcos de Armas, tomo la palabra para indicar lo siguiente: “buenos días hoy es la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional, en la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana Luisa Margarita Morín de Caldera, como presunta agraviada en contra del ciudadano René Raúl, como presunto agraviante, se declara abierta la audiencia. La dinámica será la siguiente, se le otorgara la palabra al representante judicial de la parte accionante, para que en una breve exposición de cinco minutos exponga lo que crea pertinente, acto seguido se le otorgara la palabra al representante judicial de la parte presuntamente agraviada, para que en una exposición breve, sucinta y precisa, en lapso de cinco minutos exponga lo que crea pertinente, en tercer lugar, acto seguido se le dará la palabra al representante del Ministerio Público, para que exponga el punto de vista de la vindicta publica en el presente asunto, en una exposición sucinta, precisa y concisa, en un lapso no mayor de cinco minutos. Adelante la exposición de la parte accionante. Seguidamente tomo el representante judicial de la parte accionante, de la siguiente manera. “buenos días a todas y a todos, yo soy Eduardo Mejías abogado en ejercicio y represento en este acto a la quejosa a la señora Luisa Margarita Morín de Caldera; la señora Morín de Caldera actúa ante esta instancia en vista de que el ciudadano René Giménez representa una amenaza a su derecho constitucional a la propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica; a la propiedad porque ella es propietaria de un local que está situado en la planta baja de un edificio llamado Ulises y en ese local también es propietario de un establecimiento de panadería debidamente registrado en su registro mercantil, todos sus documentos de propiedad consta en el expediente y todo (…) el hecho es que en el 2015, el ciudadano René Giménez desde el 2015 tiene su estacionamiento en la planta baja del edificio que está al frente del establecimiento comercial de mi representada, tiene su estacionamiento, en el edificio según consta de documento de condominio que nosotros también presentamos, el puesto de estacionamiento del señor René Giménez, está al frente de la tienda, y el cuándo estaciona su automóvil lo estaciona de tal forma que impide no solo el libre tránsito de las personas de la planta baja del edificio, sino la entrada y salida y a veces la puerta del estacionamiento comercial, es una panadería pequeñita pues okey y el no deja la entrada y la salida, ni las personas que acuden al establecimiento pueden hacerlo; ya que en el 2016, 2015 (…) hace que le produzca una inspección ocular (…) es desde cuando se dan cuenta que en su establecimiento comercial tiene todas las maquinarias en toda la panadería que no es improvisada, es una panadería que tiene todas sus cuestiones, todas su (…) y hace su inspección ocular y deja constancia que tiene su panadería. En el 2016 ante la consuetudinaria estacionamiento del carro, de su carro, que para el carro y corre el carro hacia adelante en vez de correrlo hacia atrás, hay fotos y cursan fotos en el expediente de este hecho, comienza su martirio de ir a la policía, la policía lo cita, va entonces a la alcaldía de caracas, va a la junta de condominio y hablan en el 2019, se reúne la junta de condominio y aparece ahí y una vez que la junta de condominio, así concluye esto, luego ella en el 2019 regresa a la Alcaldía de caracas, levanta un acta que el señor René acude y manifiesta que el no va, palabras más o palabras menos no va a cesar con eso. En el 2021 la señora hace una inspección ocular nuevamente, hace todo nuevamente, va nuevamente al Ministerio, a las policías municipales, no tiene, ha cumplido con todas las cuestiones como una buena ciudadana, una buena comerciante, una buena propietaria protege su propiedad y además lo del edificio, cumple todas, todas, todas sus funciones, va a todas partes, tiene todas las pruebas desde fotografías y todo de esta amenaza y no le queda más recurso que acudir a esta vía del proceso, porque ya ha sido agotado todas las situaciones jurídicas administrativas, entonces acude a esta instancia a buscar la solución que por lo menos se le diga porque ahora tiene esa conducta, todos sabemos cómo se vive en una comunidad en edificio, a veces viven apretados porque los estacionamientos hay que cercarlos para que no entre la maldad, es posible que quede algo reducido los puestos, pero el que hace todos los puestos siempre está pendiente que los automóviles entren, en este estacionamiento se ve en foto que va un automóvil grande, una camioneta, pero el señor René Giménez para su camioneta bien cerquita del inmueble, entonces cónchale es una amenaza total a su derecho, al libre ejercicio de su profesión de panadero, también su derecho sobre su propiedad que tiene, porque no puede hacer nada, ella no puede vender la panadería no puede vender el local porque a quien se lo vaya a vender no puedo (…) es madre de familia, la señora es una señora ya de tercera edad, la policía nacional, la alcaldía, ella ha ido a todas partes de manera respetuosa, se pueden leer los escritos de ella y la única respuesta del señor Giménez es no, así no se va a arreglar. Es todo.” Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra al representante judicial de la parte accionada, quien realizo su exposición de la forma siguiente “buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y demás presentes en esta sala de audiencia constitucional donde se pretende el restablecimiento de un derecho constitucional, dicho esto ellos denuncian que mi representado esta conculcando el derecho de propiedad y el derecho a ejercer su libre economía, totalmente falso ¿Por qué? Porque en su derecho de propiedad como bien lo dice y consta en el expediente del propietario de ese bien inmueble de la parte de adentro, es su propiedad, mi cliente no interrumpe ninguna actividad, ni libre asociación, ni de su inmueble, dicho esto en cuanto al estacionamiento que la misma comunidad organizada se reunió firmaron un acuerdo y se asignaron unos puestos de estacionamiento y eso consta en una notaria donde fueron, donde se dio fe pública que todos estaba de acuerdo”. El juez Marcos de Armas Arquetas, indico “perdón entonces usted conviene en que el puesto de estacionamiento está asignado a su cliente”. El representante judicial de la parte presuntamente agraviante responde: “Es correcto. El juez Marcos de Armas Arqueta, “Es cierto que su cliente se estaciona en ese puesto de estacionamiento”. El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: ¿Por qué? Porque ya fue asignado antes de que ellos abrieran su actividad económica, fíjese ciudadano juez que es lo que ocurre este fue asignado porque se pusieron de acuerdo organizadamente la comunidad” el Juez Marcos de Armas Arqueta: ¿quién era el propietario del local comercial donde se estacionaba su cliente, cuando se suscribió esa acta? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “Entonces que es lo que ocurre: aquí la ciudadana cuando adquiere el inmueble derrumbo una pared exactamente donde está el puesto de estacionamiento de mi cliente sin la permisologia adecuada, sin acudir a los entes correspondientes y sin ni siquiera decirle o participarle a la junta de condominio de ese entonces para decir mira, voy a derrumbar eso y hice esto en la alcaldía, ingeniería municipal no acudió, o por lo menos no consta allí y mi cliente lo desconoce también”. El juez Marcos de Armas Arqueta. “y que tiene que ver, perdone que le pregunte, el derrumbe legitimo o no de ese inmueble en la situación jurídica que se está presentando”. El representante judicial de la parte presuntamente: “porque ahí fue donde se fabrico, donde se construyo la puerta que da acceso a ese local como bien lo dijo aquí la parte agraviada esa puerta”. El juez Marcos de Armas Arqueta: “¿es pared que se derrumbo era una pared interna que daba al establecimiento? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante. “es correcto, es correcto, el estacionamiento estaba allí, nos pusimos de acuerdo todos y cada uno se le asigno un puesto de estacionamiento estaba allí, a mi cliente le toco el numero 7; posteriormente tumbaron las paredes, hacen una puerta y esa puerta es la que queda al frente del puesto de estacionamiento de mi cliente, no mi cliente a ellos, sino todo lo contrario, cuando ellos tienen la puerta abierta ¿cómo se estaciona mi cliente? O deja el carro más atrás o como dicen el o deja la camioneta más atrás o ve como se acomoda”, el juez Marcos de Armas: ¿y la propietaria del inmueble para el momento de la remodelación de esa esta la presuntamente agraviada o era el propietario anterior? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “No, el que hizo el derrumbe de las modificaciones.” El Juez Marcos de Armas Arqueta: “Intercambio una pared por una puerta. El representante judicial de la parte presuntamente agraviante. “son los actualmente propietarios ¿entonces qué es lo que ocurre ciudadano juez? Continuo, después de haberse hecho esto que es el acta queda como bien lo dice desde el 2015 ha habido una reunión, unos han ido a la alcaldía, otros a la policía, le muestro acá el original de fecha 26/11/2015 a la diez de la mañana (10:00 am), donde el señor Roberto cita a mi cliente, esto es un documento público administrativo, que se emana por sí solo, no requiere ser reafirmado o reafirmada por la parte por o por el ente que lo emitió o emite, por lo tanto solicito sea valorado en la definitiva, así como también, una situación, que ocurrió el día 13/11/2015, así como hay también otras situaciones como esta en la subdelegación de la vega, de fecha 29/05/2018. El juez Marcos de Armas Arqueta: ¿en qué fecha fue la última vez donde se trato de remediar el problema antes de concurrir a esta extraordinaria acción de amparo constitucional? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “si mi memoria no me falla creo que fue mayo de 2020, 2021 perdón”. El juez Marcos de Armas “en mayo de este año”. El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “si pero ya viene reiteradas oportunidades desde el año 2015 han sido ya este”. El juez Marcos de Armas Arqueta: “No se preocupe doctor ya lo estoy entendiendo.” El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: ¿entonces qué es lo que ocurre? Viene desde el año 2015 configurándose aquí el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, es decir la prescripción de la acción, por lo tanto solicito a este honorable juez que sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales es todo ciudadano, en la presente o cuando usted me disponga consigno una opinión de defensa, una en copia que me sea devuelta y el original para que repose” posteriormente, se le otorgo la palabra a la representante del Ministerio Publico Dra. Marilyn Padilla Cassiani. Interrumpe Eduardo Mejías “yo quisiera (…) tres minutos (3min) para hacer contrarréplica, me dio poco tiempo y fue una imprecisión, hay una imprecisión porque la agresión es continua desde el 2015 hasta el 2021 precisamente en estos años 2021, el 20 de mayo de 2021, en la policía comunal el ciudadano René lo sabe manifiesta estas palabras, “que no se solucionaba el problema y que no llegaría a ningún acuerdo por esta vía” palabras textuales, si esa no es una agresión reciente cónchale, en mayo vino la pandemia, paso todo este tiempo y la señora seguía aguantando y todo lo que venía doctor eso es prescripción”. El Juez Marcos de Armas Arqueta “de manera sucinta déjeme interrogarlo yo a usted, déjeme interrogarlo, ¿Qué opinión le merece la expresión del representante judicial de la parte presuntamente agraviante sobre esa puerta a la que su cliente donde no se le permitió acceso a los clientes de su panadería fue construida, digamos que no estaba allí, que fue una puerta construida sin autorización de las autoridades administrativas correspondientes, para elaborarla y de allí comienza el problema, la puerta no estaba allí.” El representante judicial de la parte accionante: “De eso (…) incluso los documentos que expuso que habían situaciones (…) simplemente tenía un papel ahora (…) señora Luisa ¿ esa puerta la puso usted ahí, no puedo decir más nada si la persona que hizo la puerta dice que no, tendría la parte que comprobar que estorba, sin nosotros, si la señora (...) Natural (…) doctor si usted quiere vea la foto, para que vea que el espacio que de la punta del carro a la punta de la puerta hay espacio suficiente si el corre el carro hacia atrás pasan los peatones. En cuanto al derecho propiedad ¿cómo no va afectar el derecho de propiedad? Si la señora luisa quiere mañana vender el local, no lo puede vender porque tiene un impedimento si la gente que va a comprar va a decir pero bueno como te voy a comprar con un carro encima, ese es su derecho de la propiedad, no es que le este quitando la propiedad, no pero no puede hacer nada con su propiedad, no puede venderla, no puede entra, nadie le compra eso, hay que entender” el juez Marcos de Armas Arqueta: “muchas gracias, ¿tiene algo que decir? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “ si, en cuanto a lo que está diciendo él, y la misma situación se presenta para mi cliente, en reiteradas oportunidades ha intentado vender su propiedad, vender el edificio, es decir, el apartamento y cuando llegan allá, espérate un momento, como te voy a comprar yo este apartamento si tengo esta situación con esta puerta que está allí y cuando yo pare mi carro, ha sido imposible también mi cliente; en cuanto a lo otro la ley de amparo, la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en su artículo 6 nos dice y me permite “ no se admitirá la acción de amparo, punto cuatro, primer aparte se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; es por eso que esta representación solicita sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, es todo ciudadano juez, perdón otra cosita, el me dice yo traje unos papeles, ciudadano alguacil, para demostrar que eso viene rodando , para darle un nombre coloquial desde el año 2015 y el mismo lo admite en su escrito liberal, eso es un documento público administrativo que se emana por sí solo” el representante judicial de la parte accionante: “ a mí me respalda el control de la prueba” el representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “ aquí está la copia para que se agregada a los autos y a los escritos, así como esta de la subdelegación de la vega, igualmente otra situación ocurrió el 13-11-2015 en una fiscalía municipal, para lo cual presento esto, para demostrar que efectivamente esto viene ya desde el año 2015 y se configura ya mejor dicho el articulo 6 ya expresado” el representante judicial de la parte accionante: “ en el 2018 a la PTJ, fíjese como va creciendo la cosa, aprovecho la oportunidad para yo presentar esto por favor , este documento donde la junta de condómino autoriza la puerta” se le otorga la palabra a la represéntate del Ministerio Publico doctora Marilyn Padilla Cassiani: “ buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal considera que no existe vulneraciones de manera flagrante, o de manera indirecta de derechos constitucionales dado que a la parte de vieja data le nace el derecho de actuar por la vía judicial ordinaria ya que existen interdicto perturbatorio que puedo haber ejercido en su oportunidad, ciertamente también es evidente que viene rodando el asunto desde el 2015, puedo haber puesto fin a lo que eran las negociaciones y hacerlo por la vía judicial que igualmente tenia para ejercer, por lo tanto esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6.4 y 6.4 de la ley de amparo, la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, consigno dos hojas blancas para solicitar copia del acta que se va a levantar. El juez Marco de Armas Arqueta: “muy bien, se ha llevado a cabo correctamente la audiencia oral en esta acción de amparo constitucional, reiterare y volveré con el dispositivo del fallo, en un plazo no mayor de treinta minutos, todos de pie”- interrumpe el representante judicial de la parte accionante “¿Qué podemos demostrar con testigos que no se haya hecho aquí? ¿Qué tengan un local, una panadería, que el carro estorba? Y ya estamos viendo que el propio doctor dice la razón de porque estorba la puerta El juez Marco de Armas Arquetas. “ lo que importa es que ambas partes están de acuerdo que la admisión de la prueba testimonial no se evacue” el representante judicial de la parte accionante: “ independientemente de su decisión tome en cuenta que las atribuciones suyas como juez potencial constitucional dan hasta una conciliación nosotros lo que queremos es resolver el problema de la señora y una conciliación” el Juez Marcos de Armas Arquetas: “bueno a tomar en cuenta el comentario del doctor y entonces la audiencia se ha reanudado en función de la testimoniales que había que evacuar y dentro de las facultades constitucionales que me otorga la constitución, le pregunto a usted, ¿está dado en este momento a conciliar? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “con todo respeto ciudadano juez, no porque la ley y la misma ley nos prohíbe llegar a un acuerdo en recurso de amparo eso es por los recursos de instancia, pero la ley de amparo nos prohíbe llegar a un acuerdo” el representante judicial de la parte accionante: “ nuevamente la doctrina cambio, hace poco, hace menos de dos meses, hay una famosa sentencia en la cual no se habla de conciliar, pero me permite ciudadano juez en una primera facultad constitucional que tiene puede conciliar los ciudadanos que deseen conciliar, entonces yo considero que la vía de la conciliación en este caso se puede llegar a un acuerdo (…) podemos llegar a conciliar como reformar la puerta o habría que hacer algún suceso que pueda solucionar eso está en manos del juez constitucional quien sabe hasta cuándo llegaría esto, esta es la oportunidad(…) yo soy especialista en derecho constitucional, es lo único que hago, (…) gracias doctor (..:)” el juez marcos de Armas Arqueta “ la conciliación necesariamente requiere de la intervención de ambas partes sin ambas partes no puede conciliar, ¿ está seguro que no quiere conciliar doctor? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante: “si, mantengo mi posición” el juez Marcos de Armas Arqueta” ¿Cómo está claro, también su desistimiento en relación con el interrogatorio de los testigos? El representante judicial de la parte presuntamente agraviante : “ si” el juez Marco de Armas Arquetas: “ okey, ahora sí, se ha concluido la audiencia correctamente, me retirare y volveré en unos treinta minutos con el dispositivo” el juez transcurrido el tiempo volvió a la sala de audiencia, para leer el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “ en el día 28 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, fijada para las 10:30 de la mañana., y anunciada por el alguacil Raúl Márquez, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que asistió la parte querellante ciudadana Luisa Margarita Morín de Caldera, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.075; por la parte querellada asistió el ciudadano, René Raúl Gimenes Suarez, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el inpreabogado Nro. 77.064; asimismo, por parte del ministerio publico asistió la fiscal Marilyn Padilla Cassiani, titular de la cedula de identidad Nro. 16. 524.609. De igual forma, asistieron los testigos admitidos mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, ciudadanos Arquímedes Carmona González titular de la cedula de identidad Nro. 20.307.810 y Marina Soto Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. 16.380.105, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, oral y pública de amparo constitucional el ciudadano juez tomo la palabra y ordeno la apertura de la referid audiencia, se dirigió a las partes explicando la dinámica de la misma y señalando que sobre los medios probatorios promovidos y analizados se pronunciara en el extenso del fallo. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio Eduardo Mejías Rengifo, antes identificado actuando en representación de la parte querellante, quien realizo exposición y explano sus argumentos en cuanto a los hechos que llevaron a su representado a presentar la presente acción, posteriormente, se le dio la palabra al abogado Luis Alberto Escalante Gómez, antes identificado, actuando como apoderado de la parte querellada quien realizo sus alegatos en contrario, las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica respectivamente. Posteriormente, tomo la palabra la fiscal del ministerio quien realizo sus alegatos en contrario; las partes hicieron uso de derecho de réplica y contrarréplica respectivamente, posteriormente, tomo la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en cuanto a la acción de amparo. Se deja constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consigno un documento constante de un folio útil, asimismo la parte presuntamente agraviante, consigno escrito constante de 11 folios útiles y cuatro anexos. Por otra parte, en el mismo acto, las partes acordaron en desistir en cuanto a la evacuación de las testimoniales, por considerar que serian inoficioso las testimoniales. Terminadas las exposiciones de las partes, el juez señalo que se retiraría de la sala de audiencia para volver con el correspondiente dispositivo. El juez, de vuelta a la sala dio lectura al dispositivo del fallo en los siguientes términos DISPOSITIVO: este Tribunal decimo tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en sede constitucional, declara: UNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la ley de Amparo, la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales que sigue la ciudadana Luisa Margarita Morín de Caldera, en contra del ciudadano René Raúl Gimenes Suarez. No hay imposición de costas procesales de conformidad con los dispuestos en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley orgánica de sobre derechos y garantías constitucionales. Dentro del plazo de 5 días continuos se publicara el extenso del presente fallo.”
…
SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal A quo señaló en su fallo de fecha 01 de octubre de 2021 lo siguiente: “(…)
Motivos para decidir.
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro; en el caso que nos ocupa se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito liberal que aduce según se evidencia en el folio siete (07) del presente expediente en dicho escrito libelar, haber comenzado las violaciones hacia su representada en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, del impedimento a la entrada del mismo por personas, clientes y proveedores por proceder el presunto agraviante a estacionar su vehículo frente al local comercial alegando este que es ese puesto asignado, razón que lleva a solicitar ante este Juzgado la restitución de uso, goce y disfrute de su propiedad y ejercer libremente su actividad económica, es decir desde la fecha prenombrada comenzaron las señales de violaciones por parte de la querellada.
Omissis…
Sin embargo la representación judicial de la parte querellante arguye, siguieron constante los reclamos, inclusive desde el año 2013, como se aprecia de su carta consignada en la audiencia, vinculada a otro ente, como lo es la junta de condominio del inmueble donde se encuentra el local comercial y el puesto de estacionamiento, así como de los documentales incorporadas por la parte presuntamente agraviante vinculadas a denuncias, por la queja planteada. Se concluye entonces que la parte accionante razona que por cuanto los reclamos han sido continuos estos funcionarían como una suerte de interrupción a la prescripción de la acción por lo que no se puede contar que haya pasado más de seis meses desde que se produjo la acción la violación expresada. Ahora bien, ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, al Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Titulo II DE LA ADMISIBILIDAD en su numeral 4 del artículo 6 en su último aparte reza lo siguiente:
“Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”
Siendo así las coas, de la misma declaración en escrito libelar y ratificación de los hechos en el debate oral de la audiencia de amparo constitucional al que hubo de esperarse para constatarlo, se observa que de una simple operación aritmética han transcurrido más de cinco (05) años desde que comenzó la violación hasta que fue presentado el escrito de la acción de amparo, de lo que el querellante solicita se restituya ya que señala esta omisión por parte del querellado violenta sus derechos económicos constitucionales.
…omissis...
Basta la sola aceptación de los hechos para determinar los limites de los aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos aducen que entre ellos exista el reclamo desde el año 2015, y adicionalmente en virtud los anexos incorporados al expediente por la propia querellante; asimismo, dicha parte, reconoció en la audiencia que la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial donde, desde más atrás del tiempo, ya se venía estacionando la parte presuntamente agraviante, lo que hace concluir que el impedimento se podría estar causando por hechos propios de la querellante que, en principio no menciona este particular en su escrito de querella pero aceptando el hecho de la construcción de la puerta en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa, la contradicción es tomada por este Juzgado como acción positiva de aprobación de los hechos.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta de enero de 2017, señala ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en Sentencia Nro. 8 ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo Nro. 963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.C) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Omisiss…
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en fecha siete (07) de junio de 2021, en el entendido que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto acatamiento al dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 23 de agosto de 2021 dictada en la que se decidió darle cabida a la presente acción a los fines de otorgarle a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.
VI
DSIPOSITIVO.
“Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto (4°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que sigue la ciudadana Luisa Margarita Morín Caldera, cedula de identidad V- 5.314.289 contra del ciudadano René Raúl Giménez Suarez, cedula de identidad Nro. V- 10.844.884.
No hay imposición de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase por correo electrónico a las partes el presente fallo. Es todo.”
ALEGATOS DE LA QUERELLADA EN ALZADA
La representación judicial de la parte querellante trae nuevamente a colación alegatos ya esgrimidos ante el juzgado A quo, ya transcritos en el texto del presente fallo, pero además aduce lo siguiente:
“(…) que siendo la oportunidad legal para formalizar la apelación sobre el punto controvertido procede a señalar las siguientes consideraciones
Que el juzgado superior A quem: “Basta la sola aceptación de los hechos para determinar los limites de los aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos aducen que entre ellos existía el reclamo desde el año 2015, y adicionalmente en virtud los anexos incorporados al expediente por la propia parte querellante; asimismo, dicha parte reconoció en la audiencia que la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial donde, desde más atrás en el tiempo, ya se venía estacionando la parte presuntamente agraviante, lo que hace concluir que el impedimento se podría estar causando por hechos propios de la querellante que , en principio, no menciona este particular en su querella pero aceptando el hecho de la construcción de puerta en audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa, al contradicción es tomada por este Juzgador como acción positiva de aprobación de los hechos”
Que el aspecto medular de esta contradicción en la sentencia lo constituye el argumento que parece en el cuerpo de la decisión ut supra transcrita, cuando expresa cito: “"...dicha parte, reconoció en la audiencia que la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial..." Pero no expone que cursa en autos de la fecha de la celebración de la Audiencia, una Notificación de fecha 15/10/2013, para la instalación de dicha puerta autorizado por la Junta de Condominio del Edificio «Ulises" así como lo que demuestran: la Comunicación de la Sra. Luisa Morín dirigida al condominio sobre la colocación de la puerta, la Certificación de la Alcaldía de Caracas referente el inmueble sub examen y sobre la puerta y el Plano de la colocación de la puerta, que rielan a los autos; por lo que la decisión in comento es inconsistente pues no examina la posibilidad cierta de la existencia de una permisologia, que abre para la Querellante la opción de demostrar que SI existe la alegada perturbación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, con lo cual ésta acción de amparo sería admisible, caso en el cual deberá esta Alta Instancia revisora acogerse a la verdad de los hechos que existen en autos y así pido que se decida. Ciudadano Juez, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone que en su decisión versará exclusivamente sobre los hechos existentes en autos y sus circunstancias de manera formal, pero solo se limitó a cuestionar la actitud de mi asistida y no sobre el acto de la infracción. Además, en la confrontación hubo tiempo de negar la autoría del instrumento privado, no habiendo negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, debió ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio.
Del criterio jurídico ut supra descrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado [artículo 444 del Código de Procedimiento Civil] así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia que el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, es pues, que conforme al criterio jurisprudencial in comento es necesario advertir que si desconoce o niega debe manifestarse de manera expresa, para que sea en este casos el promovente quien reciba la caga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado. En este mismo sentido, la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no se produjo en los autos de ningún modo a la declaración formal de la sentencia de marras ningún modo conduce a la declaración formal de la sentencia de marras sub examen, pero para abundar, trasunto de la sentencia recurrida en apelación un párrafo medular: “El juez Marcos de Armas Arqueta: “De manera sucinta déjeme interrogarlo yo a usted, déjeme interrogarlo, ¿Qué opinión le merece la expresión del representante judicial de la parte presuntamente agraviante sobre esa puerta a la que su cliente donde no se le permite acceso a los clientes de su panadería fue construida, digamos que no estaba allí, que fue una puerta construida sin autorización de las autoridades administrativas correspondientes; para elaborarla y que allí comienza el problema, la puerta no estaba allí.” Así tenemos, acorde con el criterio precedentemente transcrito y en concordancia con el razonamiento proferido por el juzgador a Quo en el texto de su decisión, se evidencia que éste incurre en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador mal podía desconocer el los documentos opuestos por las partes, por cuanto, tal desconocimiento debe estar circunscrito a la negativa u oposición de la parte contraria el cual debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien le corresponda la carga de demostrar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado y, no como erróneamente lo desconoció él A Quo al invocar únicamente que tal instrumento '...fue una puerta construida sin autorización de las autoridades administrativas correspondientes': lo cual acarreo que las misma quedaran desconocidas, tal y como lo determinó el juzgador en su decisión. Aunado a lo anterior, a esta Máxima Jurisdicción en Sede Constitucional me permito señalar que ante tal infracción delatada debo indicar como la misma pudo haber tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual constituiría razón suficiente para que su fallo contenga el vicio de infracción por falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la negativa u omisión de tal examen por pate del A quo se realizó de tal manera que llegara a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las reconocidas por la ley y así pido se decida. En el caso presente, la decisoria estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible olvidando que en primer lugar como operadora judicial está también a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución "...en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución", de igual modo que está obligada así como las Salas de nuestro Máximo Tribunal, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar "...la supremacía y de las normas y principios constitucionales y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución; de igual manera estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, en razón de que es "...la propia parte querellante; asimismo, dicha parte, reconoció en la audiencia que la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial..." y no fue capaz de examinar el documento [permiso de instalación de una puerta) en el local comercial objeto de la violación a los derechos del libre comercio, es decir sin tutelar los derechos de la Quejosa que conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las pates al proceso, no son de quien promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso: 'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho". Con la anterior afirmación, el Juez A quo NO le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares. Que el juzgado Superior A Quem expone: “Basta la sola aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que las en sus exposiciones y escritos aducen que ente ellos existía el reclamo desde el año 2015, y adicionalmente en virtud los anexos incorporados al expediente por la parte querellante; asimismo, dicha parte, reconoció en la audiencia qua la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial donde, desde más atrás en el tiempo, ya se venía estacionando la parte presuntamente agraviante, lo que hace concluir que el impedimento se podría estar causando por hechos propios de la querellante que, en principio, no menciona este particular en su escrito de querella pero aceptando el hecho de la construcción de puerta en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa, la contradicción es tomada por este Juzgador como acción positiva de aprobación de los hechos. (Omissis) Este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la dudad de Caracas, "administrando justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara: UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto (4) del artículo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que sigue la ciudadana Luisa Margarita Morín de Caldera, cédula de identidad número V-5.314.289 en contra del ciudadano René Raúl Giménez Suárez, cédula de identidad número V-1 0.844.884. En ese sentido, de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia conforme a Io previsto en el ordinal 5' del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma compresible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas. Incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debe para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, de la lectura del fallo se observa, en el caso concreto, que el Juez de Instancia no expuso los alegatos esgrimidos por la representación de la querellada en su escrito libelar a lo largo de su decisión de la forma siguiente: Expone el Superior A Quem: Que... “...dicha parte, reconoció en la audiencia que la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial donde..." Que... “..Ya se venía estacionando la parte presuntamente agraviante, lo que hace concluir que el impedimento... “Que... "...se podría estar causando por hechos propios de la querellante que en principio, no menciona este particular en su escrito de querella pero aceptando el hecho de la construcción de puerta en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa..." Que "...la contradicción es tomada por este Juzgador como acción positiva de aprobación de los hechos..." Y concluye: Que... "...la propia parte querellante; asimismo, dicha parte, reconoció la audiencia que la puerta que presuntamente se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial. Así pues, se observa que en la referida sentencia el Juez A Quo analizo el punto debatido de una manera superficial que de seguidas indico: De la lectura de estas trascripciones ut supra aprecia esta Alzada que el Tribunal A quo no se pronunció y argumento sobre lo alegado en el decurso del proceso y la Audiencia por el representante judicial de la Querellante y concluyo, finalmente, con la decisión que plasmo en la sentencia apelada, lo cual se evidencia, la indebida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensa de las partes, faltando el presupuesto que toda sentencia debe contener como lo es: una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta, En virtud de los hechos y de los razonamientos precedentes efectuados, se advierte en el fallo apelado que no existe concordancia entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, por lo que se confirma el vicio de incongruencia negativa denunciado y así pido se declara. Al ser así, mal pueden considerarse los hechos narrados en el dispositivo como no sea bajo la modalidad de “presunciones” como por ejemplo: Expone el Superior A Quem: “Que... "...dicha parte reconoció en la audiencia que la puerta se bloquea por la actitud de la parte querellada fue construida posteriormente a la adquisición del local comercial donde, desde, más atrás en el tiempo... Señala que el juez no se detuvo a revisar el plano del permiso de Control Urbano de fecha 14/12/1955 y la notificación a la Junta de condominio para la colocación de la puerta, anexado al expediente, negando toda oportunidad de someterla a las partes en contradictorio, es pues, que vistos los razonamientos jurisprudenciales expuestos, debe esta Superioridad precisar, que siendo el impedimento la causa de la presencia en los autos de la querellada por más de cinco años generado por la parte Querellante ciudadano RENÉ RAÚL GIMÉNEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO V-10.844.884, confesada en los autos y de viva voz de su representante lega durante la exposición en la Audiencia Constitucional, tal circunstancia implica necesariamente que la "agresión' que produce la infracción constitucional denunciada, confesada en las actos policiales y de autoridades administrativas la razón por la cual como remedio in extremis en busca de una solución que cese la perturbación a sus derechos y a las personas que tienen que circular por las aéreas comunes de la edificación al proceder a estacionar vehículos las 24 horas del día, quitando uno y colocando otro frente al local comercial, alegando que ese es el puesto que le ha sido asignado, no permitiendo con ello que se abran ni cierren las puertas del citado local comercial, impidiendo además el acceso de los clientes, que él mismo mantiene una actitud hostil y agresiva negándose a estacionar sus vehículos en otro lugar, de manera que no perturbe el local y además impide el libre acceso peatonal y la entrada y salida de su local, que a su decir, dicha conducta por una parte perturbar su legítimo derecho al goce pacífico de su propiedad (local comercial) y por el otro existe una arma inminente de violación de su propia integridad, al pretender e insistir perturbar sus derechos como propietaria lo que está probado en autos que representa una AMENAZA AL GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD, así como a EJERCER LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD COMERCIAL., en el FONDO DE COMERCIO denominado "PANIFICADORA MIGUEL ARCANGEL CA' por propietaria de un local comercial identificado con la letra "A' del Edificio "ULISES" De esta forma, considera quien recurre, contrariamente a lo argumentado por el Juez que Sentencio la causa incurrió además en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación, por lo tanto se debe desestimar dichos alegatos que no representan más que –“supuestos” . Y así pido se declare. Por las razones que anteceden solicita sea declarado con lugar la apelación y anular la sentencia y declarar con lugar la pretensión.
La representación judicial de la parte querellada trae nuevamente a colación alegatos ya esgrimidos ante el juzgado A quo, ya transcritos en el texto del presente fallo, pero además aduce lo siguiente:
Vistos los argumentos de hecho y de derecho utilizados por la accionante, ésta defensa técnica en su momento esgrimió a los fines de demostrar que no existe y nunca existieron tales amenazas de violación, como pretendió hacer ver la quejosa de autos, los siguientes planteamientos:
En principio la hoy quejosa, a través de su representante legal, en su escrito manifestó y pretendió hacer ver, que la vía de amparo constitucional: “…es la única vía expedita, eficaz y competente, que tengo en estos momentos para evitar estos agravios…”, lo cual en el caso de autos no resulta cierto, ya que en el derecho positivo existe una vía igual de expedita para casos como éste, ofreciendo un remedio judicial, y si pretende desacertadamente a través de esta vía de amparo solucionar o buscar solución a unas presuntas vías de hecho, a todo evento niego que hayan sido cometidas por mi cliente, lo cual se demostró suficientemente en la decisión del Tribunal a quo, aquí recurrida.
que cuanto a las violaciones de derechos constitucionales, y según el propio escrito de la quejosa, ésta alegó inexplicablemente que interpuso: “…formal Recurso de Amparo Constitucional por la amenaza al goce y disfrute de mi propiedad, así como la amenaza a ejercer libremente la actividad económica en mi establecimiento mercantil conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; siendo que esta defensa técnica observó que efectivamente la sentencia aquí recurrida haciendo el uso adecuado de la norma legal, consideró que la accionante dejó transcurrir desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos alegados por la accionante, un período de tiempo mayor de seis (6) meses, que establece el numeral cuarto (4°) del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como bien lo dijo en su escrito libelar primigenio que: “…desde el año 2015 inicié mis actividades con la firma mercantil denominada „PANIFICADORA MIGUEL ARCANGEL C.A.‟, (…). Lo cierto es que en repetidas oportunidades el ciudadano RENÉ RAÚL GIMÉNEZ SUÁREZ, (…), procede a estacionar su vehículo frente al local comercial alegando que es su puesto asignado y no permite que se abran ni cierren las puertas…”
Lo antes expuesto, denota claramente que el dicho de la quejosa resulta totalmente falso, en razón de que el puesto de estacionamiento para la fecha, ya le había sido asignado a mi defendido, tal como fue aclarado suficientemente en la audiencia constitucional, pero lo que si resulta cierto es que la querellante trata de solapar una grave limitación de los derechos del ciudadano RENE RAÚL GIMENEZ SUÁREZ, cuando trata de hacer ver que éste no le permite el acceso a su negocio a través de su puesto de estacionamiento (asignado a través de Asamblea de Propietarios debidamente autenticada), cuando lo cierto es, que ella violentando toda norma de convivencia, sin atender el procedimiento debido, abrió inconsultamente una puerta desde el interior de su local hacia las áreas comunes del Edificio, específicamente directo al puesto de estacionamiento del hoy injustamente accionado, y para más abundamiento probatorio que le diera claridad al Juez A quo, para tomar su decisión el mismo le preguntó en la audiencia constitucional: “…¿Usted fabricó esa puerta?...”, a lo cual asintió diciendo que: “…Sí…”; quedando en evidencia su total desapego al ordenamiento legal interno del Edificio y del Derecho Positivo.
En cuanto al artículo 26 constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, esto no requiere de mayor estudio ya que el mismo no le ha sido vulnerado en ningún momento, debido a que la quejosa según su propio dicho, tuvo acceso a recursos ordinarios, al interponer su acción de amparo constitucional, así como la presente apelación; así pues, en lo que respecta al artículo 27 ejusdem, se refiere al derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales y su ejercicio ante ellos, lo cual no representa un punto de controversia, debido a que el sólo ejercicio del recurso de amparo y la presente apelación, por sí solos constituyen una protección a la garantía constitucional delatada; por su parte el artículo 112 del texto fundamental se refiere a la libre actividad económica de su preferencia, en cuanto a éste derecho mi patrocinado en modo alguno le ha impedido ejercer el mismo, pues como bien lo dice la quejosa, ella es propietaria de una panificadora y ejerce a plenitud su actividad, tanto así que cuenta con un registro debidamente autorizado por el ente competente para tal autoridad.
En cuanto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, resulta más que evidente que ese derecho ha sido ejercido por la accionante con ánimo de dueña y poseedora del inmueble en cuestión, tal como lo asevera su título de propiedad, lo cual no está en discusión, tal como lo señala en su escrito libelar en los siguientes términos: “…Si bien las cosas comunes son patrimonio de todos los propietarios, la propia Ley de Propiedad Horizontal establece en el TÍTULO PRIMERO „…de las cosas comunes, en su artículo 4º el propietario…‟ podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones, servicios…’ cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio’ ‘…o perjudique los derechos de otros propietarios…” (Resaltado y subrayado nuestro); es aquí donde se patentiza la violación, grosera, flagrante y directa de la que es objeto mi representado, pues la quejosa pretende hacer ver que es ella a quien se le está vulnerando su derecho, pues es falso totalmente, ya que es a mi patrocinado a quien se le está violando su derecho de propiedad pues con la apertura de una puerta que no está permisada por la autoridad competente, la hoy quejosa pretende hacer ver que su derecho está por encima del que tiene el ciudadano RENÉ RAÚL GIMÉNEZ SUÁREZ, suficientemente identificado en autos y los demás copropietarios del Edificio “Ulises”, cuando la verdadera problemática es la generada por ella como propietaria del Local Comercial “A”, cuando en las áreas comunes del referido Edificio, rompió la fachada a los fines de abrir dos (2) puertas de acceso hacia las áreas de uso común, las cuales modifican sustancialmente la estructura del Edificio y causan serios inconvenientes a la seguridad, poniendo en riesgo los bienes e integridad física de la comunidad.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta importante a los fines ilustrativos y para mejor entendimiento del fondo jurídico del caso que nos ocupa, hacer seguimiento a las cuestionables actuaciones realizadas por parte de la hoy quejosa, quién es propietaria del Local Comercial “A”, las cuales no se encuentran apegadas a Derecho, debido a que ésta de manera inconsulta, arbitraria y temeraria, sin que mediara la oportuna participación al Administrador del Condominio, para que éste realizara la convocatoria a una Asamblea de Copropietarios para someter a su consideración como máxima autoridad del
Edificio “Ulises”, la posibilidad de realizar reformas estructurales y de uso en la fachada y áreas comunes del edificio, evidenciándose que por el contrario procedió a romper la fachada externa del Edificio, abriendo una puerta de acceso desde su inmueble hacia las áreas comunes, específicamente hacia el estacionamiento, generando en principio una problemática al hoy injustamente accionado ciudadano RENÉ RAÚL GIMÉNEZ SUÁREZ, como propietario del apartamento signado con el N° 7, debido a que la finalidad de habilitar esa inconveniente e inconsulta entrada hacia el local, da acceso desde la calle a cualquier transeúnte al estacionamiento privado del edificio, donde se encuentran aparcados los vehículos de todos los copropietarios, siendo el más afectado el del puesto N° 7, asignado al apartamento N° 07, por encontrarse justo frente a la puerta por donde pasan los clientes que acceden al local, generándole en algunos casos daños al vehículo y temor a ser objeto del hampa, por cuanto la reja queda abierta durante todo el día con la exposición de los vehículos y bienes a cualquier persona que pase por el lugar.
Es de hacer notar Honorable Magistrado, que efectivamente tal como lo mencionó en su escrito libelar la quejosa, la Junta de Condominio del Edificio “Ulises”, a través de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 19 de diciembre de 1991, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el N° 23, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, aprobó la distribución y asignación del área común externa del edificio para puestos de estacionamiento, quedándole asignado al apartamento N° 7, el puesto N° 7, que se encuentra justamente frente a la puerta abierta inconsultamente, lo que le obliga ofrecer de manera impuesta, molesta, desconsiderada e ilegal una servidumbre de paso que le ocasiona un grave perjuicio tanto a su adjudicatario como al resto de la comunidad, por las razones ya expuestas.
Cabe destacar que el antes identificado documento es de los llamados públicos administrativos que no requieren de la ratificación y certificación del órgano de donde emanó, porque se valen por sí solos, razón por la que impetro de esa autoridad judicial sea tomado en cuenta como fidedigno, con su justo valor, a lo que debo agregar que la quejosa también forma parte de los allí firmantes y del cual no hace mención en su libelo de demanda.
Lo cierto es que la accionante pretende que el accionado no haga uso del puesto de estacionamiento que le fue adjudicado formal y legalmente, para que así ella pueda abrir la puerta del local comercial fabricada inconsultamente, lo cual genera un serio problema, porque se le impide al referido ciudadano estacionar su vehículo automotor en el lugar que le fue asignado, derecho éste que está avalado por un documento que le dice que ese es su puesto de estacionamiento, que le da derecho a la propiedad, ya que fue la misma comunidad organizada y cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, quienes acudieron ante una autoridad competente para ello, siendo el caso que lo antes indicado desvirtúa de manera clara y suficiente el temerario alegato de violación del derecho a la propiedad.
Ahora bien ciudadano Magistrado, tal como lo hemos venido denunciando reiteradamente en el presente escrito, mi defendido no ha incurrido en ninguna violación, grosera flagrante y directa de norma constitucional alguna, siendo el caso que de haber ocurrido cualquier situación que pudiera haberse configurado en el pasado como violatoria de algún derecho constitucional, cuestión que negamos rotundamente haya ocurrido, pereció en el tiempo, pues se cumplió lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser éste un término fatal y de orden público, que no permite que sea relajado por ninguna de las partes.
Resulta evidente, que el Juez A quo actuó con completa convicción y acatamiento a la norma que rige la materia, al señalar de manera categórica que la acción de amparo constitucional aquí apelada está caduca, es decir, que se encuentra encuadrada en lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de seguidas se transcribe:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…).
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a manos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado nuestro).
En ese mismo sentido, se observa que lo antes señalado tiene su fundamento en lo esgrimido y alegado en el escrito libelar primigenio por la parte accionante, quien señaló: “Ciudadano Juez el caso es el siguiente, desde el año 2015 inicié
Mis actividades firma mercantil denominada ‘PANIFICADORA MIGUEL ARCANGEL C.A.’.”. Y como le fuera preguntado al inicio de la Audiencia
Constitucional por el Juez A quo: “… ¿Desde el 2015 están presentando esta situación?...” a lo cual respondió la accionante en amparo: “…Sí y hemos ido a diferentes instancias administrativas…”, situación que tal, que como lo señala la norma: “…El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
De igual manera, a criterio de quién suscribe, la parte quejosa continua aportando en su escrito libelar primigenio, elementos que abonan los argumentos utilizados por el Tribunal Aquo, para fundamentar la sentencia aquí apelada, al argüir lo siguiente:
“…pero ya con anterioridad tal como consta en documentos que acompaño dicho ciudadano agraviante ha sido denunciado ante la Junta de Condominio y las autoridades gubernamentales como lo reseñaré brevemente: (Resaltado nuestro).
En fecha 19 de enero de 2015, fue practicada una inspección ocular por el Juzgado de Municipio para dejar constancia con una Autoridad Judicial de la presencia en el Local Comercial de Equipos, maquinarias y aparatos propiedad objeto de mí Empresas y que la misma se encuentra funcionando y de inmediato a la entrada del mismo por personas, clientes y proveedores (…).
En fecha 30 de enero de 2016, ante la Junta de Condominio en Reunión Ordinaria ante la denuncia del impedimento a entrar al local comercial de mi propiedad la Junta de Condominio declara que: „…existe un documento notariado entre los propietarios que indica los puestos de estacionamiento para los vehículos donde indica los puestos para cada propietario…‟ y concluye: „…queda constancia de que la Junta de Condominio no se hace responsable por las negociaciones que cualquier propietario del Edificio “Ulises” con su inmueble‟ que acompaño a este escrito marcado con la letra „F‟. (Subrayado, resaltado y cursivas nuestras).
Por si fuera poco, continúa la parte quejosa patentizando la sentenciada caducidad, al manifestar lo siguiente:
“…Ciudadano Juez el caso es el siguiente, desde el año 2015 inicié mis actividades…”, y que “…ya con anterioridad tal como consta en documentos que acompaño dicho ciudadano agraviante ha sido denunciado ante la Junta de Condominio y las autoridades gubernamentales como lo reseñaré brevemente:
En fecha 19 de enero de 2015, fue practicada una inspección ocular por el Juzgado de Municipio,…”.
Finalmente afirma que: “En fecha 30 de enero de 2016, ante la Junta de Condominio en Reunión Ordinaria ante la denuncia del impedimento a entrar al local comercial de mi propiedad la Junta de Condominio declara que: (…)”.
Es decir ciudadano Juez Constitucional, que desde el año 2015, que inició sus actividades económicas comerciales, en pleno goce de su derecho constitucional, pero que ya en el año, específicamente, “En fecha 30 de enero de 2016, ante la Junta de Condominio en Reunión Ordinaria (…)”. Fue denunciado, pleno conocimiento y signos inequívocos, como dice la norma: “El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”, de su supuesta vulneración constitucional denunciada como conculcada. Es en esto que se patentiza la caducidad, en cuanto a la inspección Judicial del “En fecha 19 de enero de 2015, fue practicada una inspección ocular por el Juzgado de Municipio”, si bien es cierto que consta en copia simple, no menos cierto es que emanó de una autoridad Judicial, téngase como documento público administrativo que no requiere de su ratificación o certificación y como hecho notorio judicial.
Como corolario de todo lo dicho anteriormente, existe una denuncia por ante el
Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Servicio de Policía Comunal, de fecha 26 de noviembre de 2015, para que acudiera a una cita, a solventar la misma situación que el día de hoy es el objeto del amparo constitucional, en donde se hizo presente con la para ese entonces Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana Lisbet Borges, siendo el caso que las autoridades manifestaron a ambas partes que ni el referido ciudadano ni el hoy presunto agraviante podían cercenarse el derecho de cada uno y que debían resolverlo por la Junta de Condominio del Edifico “Ulises”, la cual se consignó en copia simple en su debida oportunidad, para que fuera cotejado el original y devuelto; quedó demostrado que el problema en cuestión data de hace varios años atrás, es decir del 2015, quedando patentizado así la caducidad de la acción que es de orden público y no puede ser relajada por las partes, y por ser un documento público administrativo se le da el tratamiento como tal, es decir, que se vale por sí sólo y no requiere de ser certificado o ratificado por la autoridad de donde emanó.
De lo antes transcrito, se desprende que inequívocamente se cumple con lo estatuido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la caducidad es de orden público no hay una vía más indicada que la declaratoria de inadmisibilidad, que fue lo prescrito por el Tribunal A quo a través de su sentencia hoy apelada.
Como último argumento, en apoyo a la pertinencia y elocuencia de la sentencia hoy apelada, esta defensa técnica considera pertinente citar la doctrina patria, específicamente lo señalado por el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, que a la letra señala lo siguiente:
“… La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4° del artículo 6 de la Ley establece -aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá que entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…” (p. 245).
Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a ese honorable Órgano Jurisdiccional, que actuando en su condición de Juez constitucional, que en esa alzada declare no ha lugar a la apelación efectuada en fecha 07 de octubre de 2021, por la ciudadana LUISA MARGARITA MORIN de CALDERA, antes identificada y en su lugar ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a través de la cual acertadamente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto (4°) del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”
Conforme lo señalado, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo… (Omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes y debe ser intentada antes de que la misma acción se encuentre prescrita. Así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2.002 con respecto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló:
“...los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sent. TSJ Sala Constitucional 07/03/2002. Exp. 00-0988)
Esta Juzgadora considera prudente traer a colación el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violenten el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresas o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una acción de amparo necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a verificar si la acción interpuesta se encuentra o no sumergida en las causales de admisibilidad de la misma, por lo cual pasa esta Juzgadora de Alzada a verificar si la sentencia de marras se encuentra ajustada a derecho, en este sentido y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa observa este Tribunal que en el libelo de demanda la accionante señala que desde el año 2015 inicio sus actividades con la firma mercantil denominada Panificadora Miguel Arcángel C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil en un local de su exclusiva propiedad situado en el Edificio Ulises, ubicado en la avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, el Paraíso Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que en repetidas oportunidades el ciudadano René Raúl Giménez, procede a estacionar su vehículo frente al local comercial alegando que ese es su puesto asignado y no permite que se abran ni cierren las puertas, así como el acceso a los clientes y con actitud hostil y agresiva negándose a estacionar su vehículo de forma adecuada de manera que no perturbe el acceso, que impide el libre acceso peatonal y la entrada y salida de su loca, señalando que lo demuestra con testigos y con fotografías, pero que ya con anterioridad tal como consta en documento que acompaña el ciudadano agraviante ha sido denunciado ante la Junta de Condominio y las autoridades gubernamentales.
Asimismo, en la audiencia oral y pública llevada ante el Tribunal de instancia la querellante expresamente señala:
“…la señora Morín de Caldera actúa ante esta instancia en vista de que el ciudadano René Giménez representa una amenaza a su derecho constitucional a la propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica; a la propiedad porque ella es propietaria de un local que está situado en la planta baja de un edificio llamado Ulises y en ese local también es propietario de un establecimiento de panadería debidamente registrado en su registro mercantil, todos sus documentos de propiedad consta en el expediente y todo (…) el hecho es que en el 2015, el ciudadano René Giménez desde el 2015 tiene su estacionamiento en la planta baja del edificio que está al frente del establecimiento comercial de mi representada, tiene su estacionamiento, en el edificio según consta de documento de condominio que nosotros también presentamos, el puesto de estacionamiento del señor René Giménez, está al frente de la tienda, y el cuándo estaciona su automóvil lo estaciona de tal forma que impide no solo el libre tránsito de las personas de la planta baja del edificio, sino la entrada y salida y a veces la puerta del estacionamiento comercial, es una panadería pequeñita pues okey y el no deja la entrada y la salida, ni las personas que acuden al establecimiento pueden hacerlo; ya que en el 2016, 2015 (…) hace que le produzca una inspección ocular (…) es desde cuando se dan cuenta que en su establecimiento comercial tiene todas las maquinarias en toda la panadería que no es improvisada, es una panadería que tiene todas sus cuestiones, todas su (…) y hace su inspección ocular y deja constancia que tiene su panadería. En el 2016 ante la consuetudinaria estacionamiento del carro, de su carro, que para el carro y corre el carro hacia adelante en vez de correrlo hacia atrás, hay fotos y cursan fotos en el expediente de este hecho, comienza su martirio de ir a la policía, la policía lo cita, va entonces a la alcaldía de caracas, va a la junta de condominio y hablan en el 2019, se reúne la junta de condominio y aparece ahí y una vez que la junta de condominio, así concluye esto, luego ella en el 2019 regresa a la Alcaldía de caracas, levanta un acta que el señor René acude y manifiesta que el no va, palabras más o palabras menos no va a cesar con eso. En el 2021 la señora hace una inspección ocular nuevamente, hace todo nuevamente, va nuevamente al Ministerio, a las policías municipales, no tiene, ha cumplido con todas las cuestiones como una buena ciudadana, una buena comerciante, una buena propietaria protege su propiedad y además lo del edificio, cumple todas, todas, todas sus funciones, va a todas partes, tiene todas las pruebas desde fotografías y todo de esta amenaza y no le queda más recurso que acudir a esta vía del proceso, porque ya ha sido agotado todas las situaciones jurídicas administrativas, entonces acude a esta instancia a buscar la solución que por lo menos se le diga porque ahora tiene esa conducta.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).
Como bien se desprende del contenido tanto del escrito libelar y de los hechos narrados en la audiencia constitucional llevada ante el Tribunal de Instancia la parte actora señala que las supuestas acciones que dan inicio a la interposición de la acción de amparo constitucional, nacen aproximadamente en el año 2015, es decir, que hace mas de 5 años que según su dicho se vienen presentando actuaciones por parte del presunto agraviante.
Al respecto en otra sentencia la misma Sala Constitucional señaló:
“…Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Sent. TSJ Sala Constitucional 28/07/2000 No.848, caso: Luis Alberto Baca)
De modo que, habiendo sido propuesta la acción de Amparo Constitucional de marras luego de transcurrido más de 5 años desde que se tuvo conocimiento del acto del presuntamente agraviante, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consentimiento tácito. Y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, esta alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara LUISA MARGARITA MORIN DE CALDERA contra RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, ambos identificados en autos declarando esta Alzada INADMISIBLE la presente acción, CONFIRMANDO el fallo apelado y así se decide.
-IV-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la presunta agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara LUISA MARGARITA MORIN DE CALDERA contra RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana LUISA MARGARITA MORIN DE CALDERA contra el ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, ambos identificados en autos
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal y conforme a lo dispuesto en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil veintidós (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YAMILET ROJAS
Exp.AP71-R-2021-000219 (1226)
FMBB/YR/Ynina*
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