REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2021-000065
ASUNTO INTERNO: 2021-9929
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A.
RECUSADO: ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 17 de septiembre de 2021, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ contra ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 25 de noviembre de 2021, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 26 de noviembre de 2021, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 11 de noviembre de 2021, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, contra la ciudadana ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Una vez transcurridos los lapsos procesales de la contestación a la demanda, fecha once (sic) /11/2021, y del lapso procesal de admisión de la presente demanda, en fecha 30/08/2021. Pues bien, la ciudadana Juez, luego de la presentación del libelo demanda, admitió la misma, en conformidad con o (sic) establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, emitió la boleta de citación para con (sin) mi representada, sin que se lograra la misma, e igualmente, apertura el cuaderno de medidas, y dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ordenó el secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 29 de noviembre de 2021, alegando el fumus bonus iuris, periculam in mora e inaudita parte. Asimismo, admitió la citada demanda, habiendo estado derogada plenamente la citada ley de arrendamiento inmobiliario, ya que la misma, quedó plenamente derogada, mediante el Decreto con Rango de Fuerza Valor y Ley para Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al cual fue dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 40.418, la cual es sus Disposiciones Derogatorias, en su aparte Primero, estableció, que la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario quedó derogada”… (sic) sin basamento legal alguno, y sin que la parte actora de autos, produjera el documento fundamental. Es por ello, que procediendo en nombre de nuestra representada, ocurrió por ante este despacho, a recusar formalmente a la Dra. ALIDA WALWSKA LISCAN PERDOMO, en su carácter de juez presente, e igualmente, por la denuncia que hiciera nuestros representantes legal, David Garrido M., por ante la Rectoría del Circuito Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Superior Dr. Juan Pablo Delgado Torres, e igualmente, por ante la Inspectora General de Tribunales, por estar incursa en el artículo 82, en sus ordinales 9°, 15° y 18°, del Código de Procedimiento Civil, esto es: …9°: …”por haber dado el recusado patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito que se le recursa”…, esto es, por haber permitido la continuación del juicio a la actora de autos, mediante la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, la cual está plenamente derogada y su omisión, que es el no pronunciamiento en su oportunidad legal, para que se declarara inadmisible la presente causa judicial; …15°:…”por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa” . …esto es, permitir mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha tres (03) de septiembre de 2021, ordenara como medida preventiva el Secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, en forma abierta al ordenar la continuación de la mismas, ordenara mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio dirigido en fecha 14 de septiembre de 2021,… 18°:…”por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. …Esto es, que nuestro apoderado judicial, interpuso formal reclamo y denunciar en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, organismo adscrito a la D.E.M., en fecha 05 de noviembre de 2021, a efectuarle inspección a la presente causa, ya que de por sí constituye una enemistad entre usted y este justiciable, inclusive el citado apoderado judicial, incurriendo con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, postulados establecidos en nuestra Constitución Nacional y la ley procesal civil, los cuales son de pronunciamiento inmediato y su desconocimiento en forma abierta en este proceso judicial, al igual que la parte actora, mediante apoderado judicial, diligenciara solicitando la práctica de la medida de secuestro, patentando con ello, su abierta parcialización a los actores de autos, reservándonos las acciones penales por abuso de poder y otros, establecidos en el Código Penal y demás leyes pertinentes. Asimismo, solicito que si usted se negare a firmar la presente diligencia, se deje constancia en autos, por parte del Secretario de este Tribunal. De igual forma, solicito que se me expida copia certificada de la presente diligencia, para los fines legales consiguientes, con suma urgencia.”

En fecha 12 de noviembre de 2021, la funcionaria recusada rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) En relación a la contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “…Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, el recusante fundamentó la misma alegando que la Juez de este Tribunal permitió la continuación del juicio a la actora de autos, mediante la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual, -a su decir-, está derogada, y su omisión, que es el no pronunciamiento en su oportunidad legal, para que se declarada inadmisible la presente causa judicial.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo estar incursa en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente infundados; ellos en razón de que el juicio que se lleva por ante este Tribunal es una demanda de Desalojo en el cual el bien inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia está destinado su uso a “OFICINA EMPRESARIAL”, tal y como se desprende de la Clausula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debiendo tramitarse la misma por la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios y no, como mal alega el recusante en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; pues el hecho que, según mi interpretación, y en estricto acatamiento al derecho haya fundadamente admitido la demanda de Desalojo por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de las partes intervinientes en el proceso.
En la relación a la contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, el recusante fundamentó la misma alegando que la Juez de este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 3 de septiembre de 2021, decretó como medida preventiva el Secuestro de inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República. En tal sentido, rechazo, niego y contradigo estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente infundados; pues mal podría afirmarse, por el hecho se dicte una medida cautelar preventiva –como la de secuestro en el presente caso-, la cual tiene fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Todo lo anterior permite concluir que de alguna manera este Tribunal ha incurrido en emisión de opinión alguna y así pido con todo respecto, sea declarado por el juzgado a quien corresponda.
En relación a la contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, el recusante fundamentó la misma alegando que, -a su decir-, interpuso formal reclamo y denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 15 de noviembre de 2021, a los fines de que efectuara inspección en la presente causa, lo que, a su parecer, constituye una enemistad manifiesta entre mi persona y el recusante.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo estar incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que los argumentos de hecho aducidos, son totalmente infundados; ya que la doctrina consideró que las negaciones genéricas, no concretas, el desgano del funcionario a proveer constantes y solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, no dan lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero a tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Tal enemistad deberá (…) constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosa las expresiones del Juez de la causa habría de tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio. Con base a las consideraciones anteriores, se tiene que el recusante solo se limitó a fundamentar la causal de recusación en unas presuntas denuncias formuladas en mi contra por ante la Rectoría Civil, y la Inspectoría General de Tribunales, denuncias éstas que aun no han llegado a la sede de este tribunal a los fines de hacer los descargos correspondientes, por lo que, al no existir prueba fehaciente que demuestre que esta Juzgadora está incursa en la causal de recusación, es por lo que respetuosamente solicito se desestime la misma.
Estas afirmaciones, entre otras cosas atentan contra los más elementales principios éticos constituyen una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, las partes están plenamente facultadas para interponer los recursos que estimen convenientes a la mejor defensas de los derechos e intereses, estos deben ser realizados con estricto apego a las disposiciones legales que le regulan y fundados en argumentos facticos ciertos y no en hechos que no se corresponde con la realidad.
(…)
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la demandada, pues no existe ningún interés de parte de a quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte demandada.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio, HUGO LUIS DAM SUÁREZ, ya identificado, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solcito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes, para su conocimiento”.

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, causal dirigida a la relación del Juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión, prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

En este sentido, se colige de la causal antes trascrita que es razón suficiente para la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador en determinada causa, que el mismo haya dado asesoría, recomendación o patrocinio a una de las partes, desviándose de su función natural en materia civil en este caso, que es atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que dicha asesoría debe estar debidamente probada en autos para que pueda prosperar la incidencia de competencia subjetiva propuesta.
Verificándose de la revisión de las actas del presente asunto que el recusante en el momento probatorio consignó copia simple de la Licencia de Renovación, otorgada a la parte demandada, como plantel privado, registrado según código N° RO1940101, debidamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 10 de diciembre de 2019, organismo adscrito al Ejecutivo Nacional, oponiendo a la parte actora en la causa principal, con el objeto de que surtan los efectos legales correspondiente, en virtud de que el inmueble objeto de la controversia funciona como Instituto Educativo, prueba que pretende la parte recurrente demostrar el patrocinio a favor de alguna de las partes inmersas en el presente juicio por parte de Alida Waleska Liscano Perdomo en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la presente prueba resulta impertinente para dirimir esta causal bajo estudio, resultando insuficiente la sola manifestación del abogado actuante para la procedencia de la causal invocada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En efecto la causal invocada por el recusado, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aún discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
Considerándose de esta manera el prejuzgamiento como causal de recusación, es la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto para la procedencia de dicha causal, resulta necesario que los argumentos emitidos por el Juzgador sea tan directos con lo importante del asunto, de manera que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señalados por el abogado recusante, en la que el juez recusado incurrió en: “(…) permitir mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de septiembre de 2021, ordenara como medida preventiva el secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, en forma abierta al ordenar la continuación de la misma, ordenara mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio dirigido en fecha 14 de septiembre de 2021”
En contexto de lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación a esta causal señaló:
“(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medias preventivas; etc.), el derecho mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente;…(omissis)…pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al articulo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de verisimilitud, cual es la cognición sumaria de la presentación grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución). ...(omissis)…En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia. Debe tenerse en cuenta también que la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento…”

En contexto de lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación a esta causal señaló:
“(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medias preventivas; etc.), el derecho mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente;…(omissis)…pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al articulo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de verisimilitud, cual es la cognición sumaria de la presentación grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución). ...(omissis)…En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia. Debe tenerse en cuenta también que la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento…”

Tenemos entonces, que ha sido doctrina reiterada que el decreto de las medidas cautelares ad initio, en principio no conlleva un adelantamiento de opinión, pues a todas luces las mismas son los medios idóneos para asegurar las posibles resultas del juicio, para lo cual el juez debe observar a priori los recaudos presentados en conjunto con el libelo, por lo que la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora, no pueden en modo alguno tenerse como adelantamiento de opinión. Y así se establece.
No obstante lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe la posibilidad cierta de que el juzgador de merito, desarrollando una actividad que la ley le faculta como lo es el decreto de medidas cautelares, al motivar la misma realice alguna actividad de juzgamiento sobre los hechos controvertidos que exceda los límites de la tutela cautelar con lo cual si incurriría en la causal alegada, lo cual no se verifica en el caso de marras, ni en el material probatorio traído a los autos, pues inclusive la parte recusante, motiva la presente incidencia con argumentos de fondo que deben ser resueltos en la definitiva, por lo que la causal bajo estudio mal podría prosperar en derecho. Y así se decide.
DEL ORDINAL 18º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a lo señalado en el escrito de recusación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien considera que la ciudadana ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, en tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado del presente fallo)

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Igualmente la circunstancia de que la parte recusante haya interpuesto reclamos y/o denuncias en contra de la juez recusada, por ante la Inspectoría General de Tribunales, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad, la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos a no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, y siendo evidente para quien aquí administra justicia, la carga probatoria que debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual conmina a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que los medios probatorios promovidos por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ no fueron suficientes para que pudiera llevar a este sentenciador a inferir la realidad o no de su argumento.
De lo anterior, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre el juez recusado y el abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, actos externos que no fueron debida y suficientemente demostrados y que pudiera tener trascendencia, para que con ello se ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia el abogado recurrente y sus representantes, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al Juez que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra la juez ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, con fundamento en la sentencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2021, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, contra ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

IRIANA BENAVIDES LA ROSA







WGMP/IBLR/FMorfe
Exp. AP71-X-2021-000065 (2021-9929)