REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 27 de Enero de 2022.
210° y 161°

EXPEDIENTE N° 1736-2021
SOLICITANTES: YUSLENNI SULIMAR MORA ESCALONA y JOSE ALFREDO HERNANDEZ BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.525.091 Y N° V-19.372.750 Venezolanos, mayores de edad, la primera con Domicilio en el Caserío Agrícola La Yaraguita, casa S/N, Parroquia La Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa y el segundo con Domicilio en el Caserío El Hierro, sector Lina Ron casa, S/N, de Ospino del Estado Portuguesa, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°271.220
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. ALEXIS JOSE PERAZA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Noviembre de 2021, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 DE Octubre de 2015; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado Caserío Agrícola La Yaraguita, casa S/N, Parroquia La Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, Que en su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición y se procrearon ni se procrearon hijos. Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 01de Diciembre de 2021 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 08 de Diciembre de 2021.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos YUSLENNI SULIMAR MORA ESCALONA y JOSE ALFREDO HERNANDEZ BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.525.091 Y N° V-19.372.750, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 02 de Octubre de 2015, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Según acta N° 187 ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a Registro Civil Principal del Estado Miranda, de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 27 de Diciembre del 2022. Año 210º y 161º

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ROSMARY GARABOTE
EXP Nº 1736-2021.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9.00 a.m. Conste.-


ABG. ROSMARY GARABOTE – Secretaria.-


AJP/Gg