ASUNTO: AP31-S-2019-004970
SOLICITANTES: HENRY ORLANDO MUÑOZ PERNIA y CARMEN MARÍA MEDINA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.802.790 y V-8.094.777., respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ÁNGELA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HENRY ORLANDO MUÑOZ PERNIA y CARMEN MARÍA MEDINA MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.802.790 y V-8.094.777., respectivamente, asistidos por la abogada ÁNGELA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.928., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de octubre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 3 de mayo de 2006, los ciudadanos HENRY ORLANDO MUÑOZ PERNIA y CARMEN MARÍA MEDINA MORENO, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 28, correspondiente al año 2006; fijando su último domicilio conyugal en la UD4, Bloque 26, piso 4, Apartamento 402, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de los solicitantes consignó los fotostatos necesario para librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 13 de noviembre de 2019.-
En fecha 12 de Diciembre de 2019, el alguacil adscrito de este Juzgado dejó constancia de la notificación del Ministerio público, quien compareció en fecha 6 de marzo de 2020, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de diciembre del año 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos HENRY ORLANDO MUÑOZ PERNIA y CARMEN MARÍA MEDINA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.802.790 y V-8.094.777., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 3 de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en Acta Nº 28, correspondiente al año 2006.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-004970