ASUNTO : AP31-V-2021-000258
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el No. 14, tomo 167-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Mario Bariona Grassi y Michelle Fernández Goncalves inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.618 y 298.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FACTORY SHOES 11 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 77, tomo 306-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Ricardo Alejandro Avalos Salazar, Tailandia Márquez Rodríguez y Génesis Martínez González inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.973, 87.317 y 308.843, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido vía correo electrónico, en fecha 09 de septiembre de 2021, ante el correo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Mario Bariona Grassi, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000 C.A., contra la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11 C.A., todos ampliamente identificados en el texto del presente fallo, y que por distribución quedo en conocimiento este Juzgado.-
En fecha 15 de septiembre este Juzgado admitió la presente demanda por los tramites del juicio oral contenido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, literal “G” y 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.
Verificada la citación, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre vía correo electrónico presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentando el escrito en físico en fecha 26 de noviembre de 2021.-
En fecha 03 de diciembre de 2021, la parte actora en la presente causa, presento ante el correo de este Tribunal, escrito de oposición a las cuestiones previas, y posteriormente presentado en físico en fecha 06 de diciembre de 2021.
En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, presenta escrito de alegatos, el cual fuera admitido por este Tribunal en esa misma fecha. Igualmente presentó escrito de alegatos en fecha 27 de enero de 2022.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
La parte demandada en la presente causa, en la oportunidad respectiva, alego la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que interpuso acción de nulidad absoluta por ilicitud de causa en contra de los contratos de arrendamientos suscritos entre su representada y las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA 45638 C.A., e INVERSIONES PISIPOLI C.A., e INVERSIONES ROMACO 3000 C.A. (hoy demandante), contratos de arrendamientos que se suscribieron entre los años 2007 y 2016, mencionando que son los mismos contratos que la hoy la demandante utiliza para fundamentar la presente acción.
Menciona que dicha acción de nulidad absoluta de contrato, fue interpuesta ante el Tribunal 16° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2020, quedando anotado bajo el número de asunto No A’31-V-2020-000107, cuyas copias fotostáticas certificadas las consigna en este acto.
Señala que “no es procedente continuar con este proceso hasta tanto se resuelva el proceso señalado, pues las consecuencias del proceso anotado bajo el número de asunto No. AP31-V-2020-000107, afectara decididamente en la resolución de este conflicto, pudiendo provocar eventualmente la inadmisibilidad del mismo.”
Que, resulta evidente que una declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta por ante el Tribunal 16° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, puede afectar determinantemente esta acción, puesto que ante dicha declaratoria, toda acción sustentada en dichos contratos cuestionados en otro proceso (como este) dejan de tener asidero, por lo que resulta evidente [la] íntima relación existente entre ambas causas, pues esta causa en si depende del resultado de la sustanciada por ante el Tribunal 16° de Municipio de esta Circunscripción Judicial.”
Por su parte la representación de la parte actora en la oportunidad respectiva, procedió a efectuar contradicción y formal oposición a la cuestión previa planteada, aduciendo lo siguiente:
Que pretende erróneamente la demandada que el presente juicio se paralice a la espera de las resultas del juicio que se ventila por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio.-
Que “ha sostenido la doctrina patria y jurisprudencia reiterada que para que pueda ser declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, debe quedar necesariamente alegada y probada en autos la existencia de “conexión” y “accesoriedad” entre el juicio cuya decisión se pretende influya decisivamente en el otro juicio que se paraliza por efecto de la cuestión previa.”
Que “de las copias certificadas acompañadas por la propia demandada se desprende que la acción de pretendida nulidad se basa en razones fútiles y absolutamente improcedentes, cosa que, [saben] no es objeto de decisión por el Tribunal que conoce la presente causa.”
Que “pretende la demandada que sean declarados nulos todos los contratos de arrendamiento y sub arrendamiento que constituyeron la “relación arrendaticia” la cual fue reconocida por [su] representada en la demanda y cuyo final acaeció irremediablemente al extinguirse la prorroga legal.”
Que “no existe “accesoriedad” ni “conexión” entre el juicio ventilado por ante el Tribunal Decimo seto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial bajo el número AP31-V-2020-107 y la presente causa que, de manera artera [pretende] paralizar, detener, en base a una inexistente prejudicialidad.”
Planteados así los términos de la controversia, verifica que a los autos costa Copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del asunto signado con el No. AP31-V-2020-000107, cursante ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la interposición de la demanda por parte de la sociedad mercantil ANACONDA IMPORT C.A., y FACTORY SHOES C.A., contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA 45638 C.A., INVERSIONES PISIPOLI C.A., e INVERSIONES ROMACO 3000 C.A., la misma fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2020 y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2020. De dicha demanda se desprende que la parte actora, sociedades mercantiles ANACONDA IMPORT C.A., y FACTORY SHOES C.A., pretenden la nulidad de los contratos de arrendamiento siguientes:
1. Contrato de Arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Pisipoli C.A., representados por Ferdinando Cola y Marco Cola Cabianca y la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A. representada por Ramón Royo Zimmermann, vigente desde el primero de mayo de 2009, hasta el 30 de abril de 2020. Quedando autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 22 de agosto 200 quedando inserto bajo el número 45, tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Contrato de Sub-Arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Romaco 3000 C.A. representado por Roberto Cola Cabianca y la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A. representada por Ramón Royo Zimmermann; vigente desde el primero de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. Quedando autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 16 de Junio de 2011, quedando inserto bajo el número 19, tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
3. Contrato de Sub-Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Romaco 3000 C.A. representada por el ciudadano Roberto Cola Cabianca y la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A. Ramón Royo Zinimermann; vigente desde el primero de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. Quedando autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta en fecha 6 de Febrero de 2013, quedando inserto bajo el número 25. Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
4. Contrato de Sub-Arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Romaco 3000 C.A. (Roberto Cola Cabianca) y la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A.(Ramon Royo Zimmermann); vigente desde el primero de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. Este contrato se suscribió de manera privada entre las partes.
5. Contrato de Sub-Arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Romaco 3000 C.A. (Roberto Cola Cabianca) y la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C.A.(Ramón Royo Zimmermann); vigente desde el primero de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. Este contrato se suscribió de manera privada entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
En este sentido, los elementos de la prejudicialidad han sido señalados por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
“a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado así el concepto de prejudicialidad, esta sentenciadora observa de las copias certificadas traídas a los autos, la existencia de un procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por las sociedades mercantiles ANACONDA IMPORT C.A., y FACTORY SHOES C.A., contra las sociedad mercantiles ADMINISTRADORA 45638 C.A., INVERSIONES PISIPOLI C.A., e INVERSIONES ROMACO 3000 C.A.
Sin embargo, de dichas copias certificadas, quien suscribe no observa si en dicho procedimiento, se verifico debidamente la citación de la parte demandada, siendo que este un requisito indispensable para la conformación del proceso tal como ha sido señalado por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 4.350 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual señaló:
“En principio es de señalar, que la doctrina patria ha determinado la demanda como el acto introductorio de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero el dar comienzo al procedimiento, no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del proceso, pues ésta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez. La demanda hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de dicha negativa.
El acto que origina o marca el comienzo de la litispendencia, entendida ésta como la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, es la citación del demandado, porque es con ese acto que nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual señala que la citación marca el comienzo de la litispendencia y la plenitud de los efectos sobre la demanda de mérito, y visto que del cumulo de pruebas aportados a los autos, no se evidencia que se haya verificado la citación de la parte demandada, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en un caso análogo, mediante sentencia N° 1.713 de fecha 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213:
“Para que el juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet, contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.”
Así pues, estos elementos probatorios pudieron ser consignados a través de la prueba documental o informes, y así nuevamente ha sido señalado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 546 de fecha primero de junio de 2004:
“En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.
En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los co-demandados. Así se declara.”
Es por todo lo anterior, y visto la falta de pruebas existente a los autos, (citación de la parte demandada en el Juicio llevado ante el Juzgado 16° de Municipio) pruebas que debieron ser traídos a los autos por la parte que lo alega, no pudiendo esta Juzgadora suplir la carga de la prueba y debiendo decidir la controversia con los elementos existentes en autos, es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Quedando anotada la présente sentencia en el libro diario del Tribunal a las _________, bajo el N° ________.-
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2021-000258.-
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