REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de enero de 2022
Años: 211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-002169
SOLICITANTES: ciudadanos ANA MARIA DE GOUVEIA GOUVEIA y ALFREDO AQUINO ARREDONDO MORALES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.330.031 y V-4.272.844, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana DELSO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.282.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2021 por los ciudadanos ANA MARIA DE GOUVEIA GOUVEIA y ALFREDO AQUINO ARREDONDO MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DELSO HERNANDEZ, plenamente identificados, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 182, del Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad civil.
Manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección Avenida San Martin, Esquina De Jesús, Residencias Málaga, PH, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Manifestaron ambos cónyuges que se encuentran separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 06 de agosto de 2021, se presentó diligencia por la ciudadana ANA DE GOUVEIA, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de agosto de 2021, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo que el Alguacil encargado, el día 27 de octubre de 2021, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Primera (110º) del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisional de la Fiscalía Centésima Primera (110º) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182 de fecha 23 de julio de 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIA DE GOUVEIA GOUVEIA y ALFREDO AQUINO ARREDONDO MORALES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA DE GOUVEIA GOUVEIA y ALFREDO AQUINO ARREDONDO MORALES.
-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2015, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANA MARIA DE GOUVEIA GOUVEIA y ALFREDO AQUINO ARREDONDO MORALES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.330.031 y V-4.272.844, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 182, del Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 18 de enero de 2022- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 12:50m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.