REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2022
Años: 211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2019-005016
SOLICITANTES: ciudadana NOHEMI GUERRERO ANGOLA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.999.121.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana JAIME RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.995.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 20016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2021, por la ciudadana NOHEMI GUERRERO ANGOLA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.999.121, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.995, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185 fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil con el ciudadano EGAR JOSE MATA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.888, el día 24 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia en acta Nº 33, del Año 2001, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en apartamento 8-E, ubicado en el piso Nº 8, Edificio Residencias Altagracia, Esquina Amadores a Urapal, Urbanización La Pastora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron que no procrearon hijos durante su unión ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
En fecha 16 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal
admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y el emplazamiento del ciudadano EGAR JOSE MATA MILLAN.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se presentó diligencia por la ciudadana NOHEMI GUERRERO, asistida por el abogado JAIME RUIZ, mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado y consignó los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano EGAR MATA.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano EGAR JOSE MATA MILLAN, siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 17 de enero de 2020, consignó por medio de diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EGAR MATA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.688.
En fecha 23 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2020, compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicito la reactivación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2021, compareció la ciudadana NOHEMI GUERRERO, asistida por el abogado ALFREDO RADELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.626 y otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho. Asimismo solicito la sentencia en la solicitud.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto de certeza y buen orden.
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció el abogado ALFREDO RADELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.626, mediante diligencia solicito se dicte sentencia.
En fecha 19 de enero de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 33 de fecha 24 de febrero de 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NOHEMI
GUERRERO ANGOLA y EGAR JOSE MATA MILLAN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOHEMI GUERRERO ANGOLA y EGAR JOSE MATA MILLAN,.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los cónyuges contrajeron matrimonio el día 24 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia en acta Nº33, del Año 2001, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la solicitantes manifestó que su por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y que el ciudadano EGAR MATA MILLAN fue debidamente citado, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los conyuges, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana NOHEMI GUERRERO ANGOLA, identificada al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos NOHEMI GUERRERO ANGOLA y EGAR JOSE MATA MILLAN el día 24 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia en acta Nº 33, del Año 2001, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 19 de enero de 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 11:55am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.