REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2022
Años: 211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000345
SOLICITANTES: ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.221.197 y V-7.016.425, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSE BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.234, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2021, por los ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, asistidos por el abogado JOSE BLANCA, ya identificados, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de abril de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 138, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Andrés Bello, Esquina Los Samanes, Residencias Cattleya, Apartamento N 151, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegaron que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre OSWALDO ANDONI RAMIREZ ALONSO, quien es mayor de edad, alegaron que durante su unión si adquirieron bienes a liquidar.
En fecha 12 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación..
En fecha 18 de marzo de 2021, se recibió diligencia por los solicitantes, asistidos por el abogado JOSE BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.234, mediante la cual otorgaron poder apud acta a la referida profesional del derecho y consignaron fotostatos a los fines de notificar al Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ BARRERA, Fiscal Provisional de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico, mediante la cual solicito se inste a los cónyuges a señalar si tuvieron hijos e identificarlos.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal insto a los cónyuges a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2021, compareció el abogado JOSE BLANCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.234, y mediante diligencia consigno copia de cedula de identidad así como del acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO RAMIREZ, hijo de los cónyuges.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta, siendo que en fecha 27 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la referida Fiscalía.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ BARRERA, Fiscal Provisional de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna en la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 26 de abril de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1004 de fecha 03 de agosto de 1998, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano OSWALDO ANDONI RAMIREZ ALONSO, es hijo de los cónyuges AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSWALDO ANDONIS RAMIREZ ALONSO, AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES.

-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que si bien al unirse los impulso el amor, el paso del tiempo ha hecho que tal sentimiento
desaparezca y genere una situación que no permite la continuidad de la vida en común, por lo cual solicitan disolver su vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública manifestó no tener objeción alguna en la solicitud de divorcio, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185 del Código Civil, en concordancia de las sentencias Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.221.197 y V-7.016.425, respectivamente, el día 26 de abril de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia en acta Nº 138, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 19 de enero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.