REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AN3B-V-2017-000007
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO REMANSO, C.A., inscrita en fecha 28 de junio de 1988, bajo el N° 70 del Tomo 108-A-sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores modificaciones y particularmente la de fecha 07 de febrero del 2012, inscrita ese registro y anotada bajo el N° 21 del Tomo 30-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 14.629.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditado en Autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(REPOSICION DE LA CAUSA)

– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2017, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.564.804., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO REMANSO, C.A., debidamente asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 14.629, contra el ciudadano EDIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el tramite del Procedimiento Oral, en virtud de ello se recibió escrito de reforma de la demanda quedando admitida en fecha 07 de abril del 2017.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, compareció la parte actora
asistida por el abogado HENRY ESCALONA, ya identificado, consignando Poder Apud-Acta, asimismo se consignaron los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada.
Que en fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal ordeno librarle la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano EDIS ALVARADO.
El día 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial JESÚS RANGEL, mediante la cual consigno la compulsa con su respectiva orden de comparecencia “SIN FIRMAR”, a nombre del ciudadano EDIS ALVARADO, dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: Local N° 26- PA, Planta Alta Mezzanina, Centro Comercial Páez, Unidad Vecinal II, Sector B, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas.
Se recibió diligencia de fecha 25 de abril del 2018, suscrita por el abogado HENRY ESCALONA, es su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando que se libre cartel de citación.
En fecha 21 de mayo del 2018, este Tribunal ordeno librarle el respectivo cartel de citación, dirigido a la parte demandada ciudadano EDIS ELVARADO, en esa misma fecha se libro dicho cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2018, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 06 de junio del 2018, compareció el abogado de la parte actora HENRY ESCALONA, mediante la cual solicito la reedición del cartel de citación a los fines de corregir un error material en el cual se incurrió.
Que este Tribunal en fecha 03 de julio del 2018, dicto auto mediante el cual corrigió el error material y asimismo libro nuevo cartel de citación.
Por nota de secretaria dictada en fecha 13 de julio del 2018, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre del 2018, el apoderado judicial de la parte actora HENRY ESCALONA, mediante diligencia consigno los carteles citación publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal se designe defensor judicial en el presente juicio.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2018, este Tribunal designo al abogado
LUIS FABIAN HERNANDEZ, como defensor judicial del ciudadano EDIS ALVARADO, ordenando librarle boleta de notificación a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de diciembre del 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS FABIAN HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial, mediante la cual se da por notificado y jura cumplir con sus obligaciones así como la aceptación del cargo.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora abogado HENRY ESCALONA, ya identificado, consignando los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.
Que en fecha 11 de abril del 2019, este Tribunal ordeno librarle la respectiva compulsa de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada abogado LUIS FABIAN HERNANDEZ.
En fecha 07 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora abogado HENRY ESCALONA, consignando diligencia mediante la cual solicita que se designe nuevo defensor judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 07 de noviembre del 2019, mediante la cual solicito se designe un nuevo defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de enero de 2020, este Tribunal designo al abogado JESÚS RODRIGUEZ, como defensor judicial del ciudadano EDIS ALVARADO, ordenando librarle boleta de notificación a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de febrero del 2020, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial OMAR HERNANDEZ, mediante la cual consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESÚS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora abogado HENRY ESCALONA, ya identificado, consignando los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.
Que en fecha 02 de diciembre del 2020, este Tribunal ordeno librarle la respectiva compulsa de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada abogado JESÚS RODRIGUEZ.
En fecha 27 de octubre del 2021, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este
Circuito Judicial RAUL VENTURA, mediante la cual consigno la compulsa con su respectiva orden de comparecencia firmada por el abogado JESÚS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora abogado HENRY ESCALONA, mediante la cual solicito el abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.
– II –
Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
Tal y como se evidencia en fecha 07 de enero del 2020, fue designado el abogado JESÚS RODRIGUEZ, como defensor Ad-Litem del ciudadano EDIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383, sin haber previamente cumplido con la obligación que le impone la Ley de dar aceptación al cargo recaído en su persona y prestar el debido juramento.
Respecto a eso, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
”La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
”En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que la disposición legal ante citada es de eminente orden público, y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. Así las cosas, la juramentación del defensor Ad-Litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad
de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectúen con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem designado., por lo tanto, este Juzgador ordena repone la causa al estado de que el defensor judicial del ciudadano EDIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383., acepte el cargo y preste el
debido juramento de ley. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al 12 de marzo de 2020, inclusive. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el defensor judicial del ciudadano EDIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.971.383, acepte el cargo recaído en su persona y preste el debido juramento de ley. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del 07 de enero de 2020, exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27 de enero de 2022.- Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.