REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-004144

SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL DAVID CASTILLO MOYA y KELLY DAYANA LINARES PRADA, el primero de nacionalidad chilena, según pasaporte N° 16.332.159-4, y la segunda de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad N° 18.097.467, ambos mayores de edad.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogados MIGUEL SUAREZ y MANUEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 38.466 y 52.489.

MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2021, comparecieron los abogados MIGUEL SUAREZ y MANUEL CASTILLO, apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL DAVID CASTILLO MOYA y KELLY DAYANA LINARES PRADA, asistidos por los abogados identificados ut supra, respectivamente quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), ante el Registro Municipal de Valera, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N 74, del año 2015 de los libros llevados por dicha autoridad civil.

Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Minas de Baruta, Conjunto Residencial Bosque Alto, Apartamento 18, Municipio Baruta Caracas.

Manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco tienen bienes que liquidar.

En fecha 01 de octubre del 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 26 de octubre del 2021, compareció el abogado apoderado judicial de los solicitantes, MIGUEL SUAREZ, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos por el Tribunal en fecha 01 de octubre del 2021, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre del 2021, la Juez se aboco al conocimiento de la causa. ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.

En fecha 29 de noviembre del 2021, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ANTHONY VILLARROEL, mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público el día 26 de noviembre del 2021 la cual fue debidamente firmada y sellada por un funcionario adscrito a dicho organismo.

En fecha 25 de enero del 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio
de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges. y así se decide.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 74 de fecha 17 de julio de 2015, expedida por ante la Registro Municipal de Valera, del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL DAVID CASTILLO MOYA y KELLY DAYANA LINARES PRADA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor
probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL DAVID CASTILLO MORA y KELLY DAYANA LINARES PRADA.



IV

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos MANUEL DAVID CASTILLO MOYA y KELLY DAYANA LINARES PRADA, el primero de nacionalidad chilena, según pasaporte N° 16.332.159-4, y la segunda de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad N° 18.097.467, ambos mayores de edad, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), ante el Registro Municipal de Valera, Estado Trujillo, la cual consta inserta en el acta Nº 74, Folio N° 74 de fecha 17 de julio del año 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27 de enero de 2022.- Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00)am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.