REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 
 
METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
211º y 162º
 
 
Caracas, 17 de enero de 2022.-
 
 
SOLICITANTES: FREDDY OSWALDO GARCIA GIL, venezolano, mayor de
 
edad, de este domicilio, no cedulado.-
 
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: HECTOR RAFAEL PINTO
 
MATA, HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ y ESTHER MACHACON,
 
abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.113,
 
26.125 y 227.753, respectivamente.-
 
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
 
ASUNTO: AP31-S-2016-006274
 
-I-
 
 
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2016,
 
mediante solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO efectuada
 
por el ciudadano FREDDY OSWALDO GARCIA GIL, venezolano, mayor de
 
edad, de este domicilio, no cedulado, debidamente asistido en ese acto por
 
los abogados HECTOR RAFAEL PINTO MATA y HECTOR RAFAEL
 
FEBRES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.113 y
 
26.125, respectivamente, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de julio del
 
mismo año, manifestando lo siguiente:
 
 
“…el día 12 de Diciembre de 1977 tuvo lugar mi nacimiento
 
en la sede de la Maternidad Concepción Palacio, parroquia san
 
juan (sic), municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta
 
en la tarjeta de nacimiento… omissis … siendo mi madre
 
CARMEN EDITA GIL TORRES, venezolana, mayor de edad, de
 
oficios del hogar, titular de la cédula de identidad NºV-6.429.989,
 
de este domicilio, fallecida, siendo mi padre CRISTOBAL
 
TEODOMIRO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular
 
de la cédula de identidad Nº V-632.635, obrero, de este domicilio…
 
omissis… que por una omisión involuntaria la partida de mi
 
nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de
 
Nacimientos que se llevan en el Registro Civil de la Parroquia San
 
Juan…”
 
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio
 
entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar original o
 
copia certificada de la constancia suscrita por la Jefatura Civil De La
 
Parroquia San Juan.
 
 
En fecha 04 de octubre de 2016, compareció el ciudadano FREDDY
 
OSWALDO GARCIA GIL, debidamente asistido por el profesional del
 
derecho HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscrito en el
 
Inpreabogado bajo el N° 25.126, y consignó Constancia certificada solicitada
 
por el Tribunal, asimismo consignó Poder Apud Acta.
 
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual
 
este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del
 
Ministerio Publico. Asimismo, se ordenó la publicación de un cartel en el
 
diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas pudieran ver
 
afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente
 
procedimiento; el cual se libró en esa misma fecha.
 
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció el profesional del
 
derecho HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscrito en el
 
Inpreabogado bajo el N° 25.126, en carácter de apoderado judicial del
 
ciudadano FREDDY OSWALDO GARCIA GIL, y consignó Cartel
 
debidamente publicado en el Diario. Posteriormente, en fecha 22 de febrero
 
de 2018, solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, así como
 
también se le fijara oportunidad para evacuación de los testigos.
 
En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó
 
al solicitante a consignar los fotóstatos respectivos para librar la boleta al
 
Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se instó a presentar a dos personas
 
que tengan conocimiento del presente asunto.
 
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció el ciudadano FREDDY
 
OSWALDO GARCIA GIL, y mediante diligencia revocó Poder Apud-Acta
 
otorgado al abogado HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscrito en el
 
Inpreabogado bajo el N° 25.126, confiriéndole Poder Apud Acta, a la
 
profesional del derecho ESTHER MACHACON, abogada en ejercicio e
 
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.753.
 
En fecha 06 de abril de 2018, compareció la abogada ESTHER
 
MACHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.753, actuando en
 
su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY OSWALDO
 
GARCIA GIL, y consignó los fotóstatos respectivos para librar la notificación
 
al Fiscal del Ministerio Publico; siendo librada la misma en fecha 08 de mayo
 
de 2018.
 
En fecha 04 de junio de 2018, la ciudadana MARIA CORINA
 
HURTADO, Alguacil adscrita a la de Coordinación de Alguacilazgo,
 
 
mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada y sellada por el
 
Fiscal del Ministerio Público, en señal de recibido.
 
En fecha de 01 de agosto de 2018, compareció la abogada ESTHER
 
MACHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.753, en carácter de
 
apoderada judicial del ciudadano FREDDY OSWALDO GARCIA GIL, y
 
solicito el pronunciamiento del Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio
 
Publico, visto que no se ha pronunciado.
 
En fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se
 
ratificó Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de
 
que formule las observaciones pertinentes.
 
En fecha 14 de noviembre de 2018, el ciudadano RICARDO
 
GALLEGOS, Alguacil de esta Coordinación Judicial, mediante diligencia
 
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal
 
del Ministerio Público, en señal de recibido.
 
En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial del
 
solicitante consigno diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad
 
para evacuación de los testigos, a lo cual este Tribunal instó a la parte
 
interesada a presentar los mismos.
 
En fecha 29 de julio de 2019, comparecieron los ciudadanos
 
NOHEMI EURICE VALERA ACOSTA y JOSE RAFAEL PACHECO
 
GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
 
identidad Nros. V.- 13.528.402 y V.- 29.756.035, respectivamente, y
 
declararon el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud de
 
Inserción de Partida.
 
En fecha 14 de octubre de 2019, compareció la profesional del
 
derecho MORAIMA ANTONIETA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal
 
Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94°), Encargada de la Fiscalía
 
Centésima (100°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
 
Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
 
Instituciones Familiares, y mediante diligencia se dio por notificada de la
 
presente solicitud y manifestó que se mantendría vigilante de todas y cada
 
una de las etapas procesales.
 
En fecha 09 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se instó
 
al solicitante a consignar actas de defunción de sus progenitores, así como
 
prueba de su identificación, quien dio cumplimiento mediante diligencia
 
presentada en fecha 02 de agosto de 2021.
 
 
En fecha 1º de septiembre de 2021, la Juez que regenta este
 
Despacho ABG. NINOSKA ROMERO M. se abocó al conocimiento de la
 
presente solicitud. Asimismo, instó al solicitante a presentar testigos.
 
En fecha 28 de septiembre de 2021, comparecieron los ciudadanos
 
ALFREDO MELQUIADES GUTIERREZ PEREZ y RAFAEL ANGEL
 
PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
 
identidad Nos. V.- 5.347.828 y V.-12.403.856, respectivamente, quienes
 
manifestaron lo que saben y les consta con relación a la presente solicitud.
 
 
-II-
 
 
-DE LA COMPETENCIA-
 
 
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para
 
conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
 
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional
 
entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de
 
determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al
 
derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del
 
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
 
que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y
 
competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
 
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada
 
en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
 
dispone:
 
 
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de
 
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
 
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
 
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
 
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
 
cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan
 
sin efecto las competencias designadas por textos normativos
 
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en
 
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y
 
negrillas del Tribunal)
 
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los
 
Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción
 
voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que
 
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
 
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por
 
lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no
 
contenciosa. Así se declara.-
 
 
-III-
 
 
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
 
 
Planteada en estos términos la presente solicitud de inserción de
 
partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su
 
procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a
 
continuación:
 
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
 
Venezuela, contempla:
 
 
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre
 
propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la
 
identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
 
investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene
 
derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil
 
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos
 
que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
 
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la
 
filiación”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 
Conforme a la anterior norma constitucional, toda persona no sólo
 
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a
 
conocer la identidad de los mismos, sino también tiene derecho a ser inscrita
 
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
 
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, sin que éstos
 
contengan menciones que califique la filiación, debiendo el Estado por su
 
parte garantizar el derecho a investigar tanto la maternidad como la
 
paternidad.
 
Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:
 
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si
 
son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de
 
defunción, o si estos mismos registros se han interrumpido u
 
omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con
 
cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el
 
valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no
 
solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios, y defunciones,
 
sino también para acreditar todos los otros actos que deben
 
inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran
 
respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”.
 
Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de
 
inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su
 
fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
 
cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se
 
llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título
 
IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son
 
ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite
 
 
ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de
 
los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por
 
tales situaciones.
 
Todos los asuntos relacionados con el Registro Civil están
 
estrechamente vinculados con orden público, toda vez, que de la estabilidad
 
y certeza de esos registros dependen los derechos fundamentales de la vida
 
de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se
 
deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la
 
prevención del legislador al sancionar que sólo mediante juicio en el que se
 
acrediten hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado
 
es que se podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante
 
sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo
 
Civil (ahora de Municipio) cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
 
Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. El Artículo 505 del Código Civil
 
prevé esa posibilidad al ordenar la aplicación del mismo procedimiento
 
previsto para los casos de las rectificaciones de partidas, pero, sin que pueda
 
abreviarse el lapso probatorio.
 
En el presente caso, el ciudadano FREDDY OSWALDO GARCIA GIL,
 
debidamente asistido por los profesionales del derecho HECTOR RAFAEL
 
PINTO MATA y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscritos en el
 
Inpreabogado bajo los Nros. 46.113 y 26.125, respectivamente, reclamó la
 
inserción de su partida de nacimiento, por cuanto la misma no consta que
 
haya sido asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro
 
Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 
En lo que atañe al caso de autos, debe determinarse si se encuentran
 
demostrados en autos elementos suficientes que demuestren en forma
 
indubitable la posesión de estado del ciudadano FREDDY OSWALDO
 
GARCIA GIL, que se haya demostrado en autos que el mismo nació en la
 
Maternidad Concepción Palacios, el día 12 de diciembre de 1977, en la
 
Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es hijo de
 
los ciudadanos CARMEN EDITA GIL TORRES y CRISTOBAL TEODOMIRO
 
GARCIA PEÑA.
 
A los fines de demostrar sus alegatos consignó lo siguiente:
 
 Tarjeta Amarilla denominada “Ficha del Recién Nacido”; de la cual se
 
desprende que nació en la Maternidad Concepción Palacios, a la cual
 
este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
 
dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así
 
se declara.
 
 
 Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
 
San Juan, la cual se desprende que en efecto, en los libros de
 
Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Jefatura durante el año
 
1977, se encuentra un acta que corresponde a FREDDY OSWALDO,
 
12-12-77, y que este es hijo de CARMEN GIL DE GARCIA y de
 
CRISTOBAL TEODOMIRO GARCIA PEÑA. Instrumento éste que de
 
conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en
 
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se
 
le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo
 
jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN
 
EDITA GIL TORRES y CRISTOBAL TEODOMIRO GARCIA PEÑA,
 
quienes en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 
cédulas de identidad Nos. V.-6.429.989 y V.-632.635,
 
respectivamente, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.
 
Y así se declara.
 
 Declaraciones testimoniales de los ciudadanos NOHEMI EURICE
 
VALERA ACOSTA y JOSE RAFAEL PACHECO GARCIA,
 
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad
 
Nros. V.- 13.528.402 y V.- 29.756.035, respectivamente.
 
 Declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALFREDO
 
MELQUIADES GUTIERREZ PEREZ y RAFAEL ANGEL PACHECO,
 
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
 
Nos. V.- 5.347.828 y V.-12.403.856, respectivamente.
 
Es importante acotar que, las declaraciones testimoniales son medios
 
probatorios admitidos por nuestra legislación positiva. Es un instrumento
 
probatorio utilizado para la reconstrucción de un hecho, bien para
 
comprobarla existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca
 
de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir
 
la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes o
 
solicitantes que constituyen el proceso, en el sentido que no deben tener
 
interés en las resultas del mismo. En este sentido, la legislación ha colocado
 
una serie de restricciones, limitaciones o directrices en cuanto a este medio
 
probatorio y a las personas, con la finalidad de hacerlo mas confiable.
 
Para la apreciación de esta prueba, el Juez debe examinar si las
 
deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas,
 
estampando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza
 
que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres y demás
 
circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que
 
pareciere no haber dicho la verdad, ya sea por las contradicciones en que
 
hubiere incurrido o por otro motivo.
 
 
Dicho lo anterior, este Tribunal evidenció que en efecto los testigos
 
manifestaron de forma espontanea sus conocimientos sobre la presente
 
solicitud, razón por la cual les otorga valor probatorio. Y así se declara.
 
En atención al acervo probatorio analizado con anterioridad, estima
 
este Tribunal que quedó plenamente comprobado que el ciudadano FREDDY
 
OSWALDO GARCIA GIL, de sexo Masculino, nació el día 12 de diciembre
 
de 1977, siendo su madre la ciudadana CARMEN EDITA GIL TORRES y su
 
padre el ciudadano CRISTOBAL TEODOMIRO GARCIA PEÑA, quienes en
 
vida fueren quienes en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares
 
de las cédulas de identidad Nos. V.-6.429.989 y V.-632.635,
 
respectivamente, sin que haya sido asentada oportunamente su partida de
 
nacimiento en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro
 
Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni
 
mucho menos ante el Registro Principal del Distrito Capital.
 
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la
 
omisión de asentar en su oportunidad la partida de nacimiento
 
correspondiente al ciudadano FREDDY OSWALDO GARCIA GIL, en los
 
Libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Distrito Capital y
 
en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio
 
Libertador del Distrito Capital, es por lo que resulta procedente la inserción
 
de la misma. Así se declara.-
 
 
-IV-
 
-DISPOSITIVO-
 
 
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
 
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en
 
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
 
declara;
 
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento,
 
presentada por el ciudadano FREDDY OSWALDO GARCIA GIL,
 
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, no cedulado, debidamente
 
asistido en ese acto por los abogados HECTOR RAFAEL PINTO MATA y
 
HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
 
los Nros. 46.113 y 26.125, respectivamente, de conformidad con lo
 
establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo
 
previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
SEGUNDO: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano
 
FREDDY OSWALDO GARCIA GIL, quien nació el día 12 de diciembre de
 
1977, en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio
 
Libertador del Distrito Capital, siendo su madre la ciudadana CARMEN
 
EDITA GIL TORRES y su padre el ciudadano CRISTOBAL TEODOMIRO
 
GARCIA PEÑA, quienes en vida fueren quienes en vida fueren venezolanos,
 
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.429.989 y
 
V.-632.635, respectivamente, en los Libros de Nacimientos llevados por el
 
Registro Principal del Distrito Capital y por la Oficina de Registro Civil de la
 
Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con
 
inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito
 
Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio
 
Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo
 
502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del
 
Código de Procedimiento Civil.
 
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa
 
del presente procedimiento.
 
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, Dada, firmada y sellada en la Sala de
 
Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 17 de enero de 2022.
 
211° De la Independencia y 161° De la Federación.
 
LA JUEZ PROVISORIO,
 
FIRMADO EN ORIGINAL
 
ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
LA SECRETARIA TEMPORAL.
 
FIRMADO EN ORIGINAL
 
ABG. FREILENTH PINTO.
 
En esta misma fecha siendo las 10:25 am, se público y registró esta
 
decisión.
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL.
 
FIRMADO EN ORIGINAL
 
ABG. FREILENTH PINTO.
 
 
Exp. Nº AP31-S-2016-006274
 
NRM/FP/Solimarp.-*
 
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