REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.-
Caracas, 18 de enero de 2022.-
Años: 211º y 162º

SOLICITANTE: LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 6.311.417.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JULIO ALI MARTINEZ BELLO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.758.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2020-002061.

- I -

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha
16 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede
en los Cortijos, por la ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.311.417, debidamente
asistida en este acto por el profesional del derecho JULIO ALI MARTINEZ
BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.758, por medio del cual solicita
la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana LIDIAN
GONCALVES FIGUEIRA, asentada bajo el Nº 1105, de fecha 26 de junio de
1969, correspondiente al Folio 54 del libro de Nacimientos llevados por la
PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA,
DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY REGISTRO
CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL
DISTRITO CAPITAL). En ese sentido manifiesta la solicitante, que en la
mencionada Acta de la ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA se incurrió en
un error material al colocar el nombre su progenitora como “MARIA DA LUZ
FIGUEIA”, siendo lo correcto “MARIA ZENI FIGUEIRA”.
En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…quedando claramente en evidencia que no fue colocado el
nombre de mi madre en forma correcta. Dicha imprecisión o error me ha

causado serios inconvenientes al momento de demostrar la relación de
filiación con mi madre…

…omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se ordene la
rectificación de mi Acta de Nacimiento, a fin de dar cumplimiento a los
requisitos de Ley…”
En fecha 02 de diciembre de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud
y se INSTÓ a la solicitante a consignar los documentos probatorios en original o
en su defecto en copias debidamente certificadas, asimismo, copia de la cédula de
identidad de la solicitante.
En fecha 27 de enero de 2021, compareció la ciudadana LIDIAN
GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en autos, asistida el
profesional del derecho JULIO ALI MARTINEZ BELLO, inscrito en el
Inpreabogado el Nº 227.758, quien mediante diligencia consigno poder APUD-
ACTA. Asimismo, consignó copia de la cédula de la solicitante, copia certificada
del Acta de Nacimiento de la solicitante, y recaudos en original.
En fecha 08 de febrero de 2021, se aboco al conocimiento de la presente
solicitud la Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, quien fue designada como Juez
Suplente de este Juzgado. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha, se
INSTÓ a la solicitante a consignar en original o en su defecto copias debidamente
certificadas los documentos consignados.
En fecha 05 de marzo de 2021, compareció la representación judicial de la
ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en autos,
quien mediante diligencia consignó original de Registro de Casamiento y Registro
de Nacimiento de la ciudadana MARIA ZENI FIGUEIRA, madre de la solicitante.
En fecha 16 de marzo de 2021, se abocó al conocimiento de la presente
solicitud la ABG. NINOSKA ROMERO M., quien fue designada como Juez
Provisoria de este Juzgado. Asimismo, por auto de esta misma fecha, se INSTÓ
nuevamente a la parte interesada a consignar en original o en su defecto copias
debidamente certificadas los documentos consignados.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció la representación judicial de la
ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en autos, y
mediante diligencia consignó copia certificada del Registro de Nacimiento de la
ciudadana MARIA ZENI FIGUEIRA, madre de la solicitante.
En fecha 10 de junio de 2021, este Tribunal ADMITIÓ la presente
solicitud. Asimismo, se ordenó la publicación de Cartel en el diario “ULTIMAS
NOTICIAS”, emplazándose a cuantas personas puedan así como a presentar dos
(02) personas que den razones fundadas de la presente solicitud, de igual manera

se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa
misma fecha se libró cartel de emplazamiento y se instó al interesado a consignar
fotostatos requeridos para realizar la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 06 de de julio de 2021, comparecieron los ciudadanos INGRID
TRIANA COSTA BOLIVAR y JUAN CARLOS ATENCIA BOLIVAR, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.070.592 y V.-
7.943.153, respectivamente, quienes manifestaron tener conocimiento de la
presente solicitud y rindieron la declaración testimonial correspondiente. En esa
misma fecha la representación judicial de la solicitante retiró cartel de
emplazamiento; siendo consignado el ejemplar del mismo en fecha 22 de julio de
2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial
de la ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en
autos, y mediante diligencia solicito se dictara sentencia en la presente solicitud.
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional hizo saber
a la parte interesada, que para la fecha no existía la comparecencia de la
Representación Fiscal, razón por la cual el Tribunal se abstuvo de proveer lo
solicitado.
En fecha 14 de octubre de 2021, compareció la representación judicial de la
ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en autos, y
mediante diligencia solicito sea librada la Boleta Notificación a la Representación
Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante nota de secretaria se dejo
constancia que no se libro Boleta Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Público, por cuanto no consta en autos copias solicitadas mediante auto
de admisión de fecha 10 de junio de 2021.
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció la representación judicial de
la ciudadana LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en
autos, quien mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados por este
Juzgado a fin de que se librara la boleta notificación a la Representación Fiscal
del Ministerio Publico; dejándose constancia de ser librada la misma mediante
nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2021
En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil RICARDO
GALLEGOS, adscrito a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido
por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció la profesional del derecho
LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía
Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó: “…esta Representación Fiscal no presenta
objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez
que los hechos esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la
cual se basa o sustenta la presente solicitud…”
-II-

Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos
probatorios:
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1105, de fecha 26 de junio
de 1969, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del
Distrito Federal (Hoy Registro Civil de la Parroquia Candelaria,
Municipio Libertador del Distrito Capital), en la cual se evidencia
claramente el nombre de la madre de la solicitante, en la cual se lee
“MARIA DA LUZ FIGUEIRA”, y por constituir dicha Acta documento
público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en
todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Original de la cédula de Identidad y pasaporte de la ciudadana MARIA
ZENI FIGUEIRA, quien en vida fuere mayor de edad, de nacionalidad
portuguesa, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad E-
970.075, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
declara.-
 Original del Registro de Casamiento de la ciudadana MARIA ZENI
FIGUEIRA, antes identificada; a la cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se declara.-
 Copia Certificada del Registro de Nacimiento Nº 4806, emitido por el
Consulado General de Portugal en Caracas, en la cual se desprende
claramente el erro material e involuntario en la presente solicitud, y por
constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo
1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se
declara.-
 Copia de la cédula de identidad la ciudadana LIDIAN GONCALVES
FIGUEIRA, ampliamente identificada en autos.

-III -

-DE LA COMPETENCIA-

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la
presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los
distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados
asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa
se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el
justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la
garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en
fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de
Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta
competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

-IV -

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida,
procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con
base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
56, reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene
derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la
identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan
mención alguna que califique la filiación.
Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene
derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las
que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son
aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen,

modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere
a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas
y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema
automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”.
Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y
Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de
los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de
los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella
cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su
nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando
claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el
segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante
indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se
indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y
residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la
rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento
de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según
el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,
dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el
cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer
caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la
rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que
pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio
o residencia.
En el presente caso, la solicitante LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.311.417,
solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 1105, de fecha

26 de junio de 1969, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito
Federal (Hoy Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador
del Distrito Capital), en la cual manifestó que en la misma se incurrió en un error
material al colocar el nombre su progenitora como “MARIA DA LUZ FIGUEIRA”,
siendo lo correcto “MARIA ZENI FIGUEIRA”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del
Acta de Nacimiento de la cual se pretende la rectificación; Original de la cédula de
Identidad, pasaporte y Original del Registro de Casamiento, de la ciudadana
MARIA ZENI FIGUEIRA, quien en vida fuere mayor de edad, de nacionalidad
portuguesa, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad E- 970.075;
Copia Certificada del Registro de Nacimiento Nº 4806, emitido por el Consulado
General de Portugal en Caracas y Copia de la cédula de identidad la ciudadana
LIDIAN GONCALVES FIGUEIRA, ampliamente identificada en autos;
instrumentos a los cuales se les atribuye el valor probatorio que dispensó valor
probatorio en el capítulo II de la presente decisión.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en
la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el
Acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, el cual afecta el fondo de su
contenido, ya que en la misma se incurrió en un error material cuando se asentó el
nombre de la progenitora de la solicitante, pues se apuntó erróneamente: “MARIA
DA LUZ FIGUEIRA”, siendo lo correcto: “MARIA ZENI FIGUEIRA”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de
Nacimiento cuya rectificación se pretende, lo cual se aprecia de las probanzas
aportadas con la misma, este Tribunal declara la procedencia de la rectificación
peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
-V -
DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE
ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LIDIAN GONCALVES
FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
6.311.417, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho
JULIO ALI MARTINEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.758, de

conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de
Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la rectificación del Acta de
Nacimiento Nº 1105, de fecha 26 de junio de 1969, del libro de Nacimientos
llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria,
Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Registro Civil de la
Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), º
SEGUNDO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta
decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional
Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad
con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así
como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil
de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital,
para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto
del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo
dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica
de Registro Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la
presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como,
a las autoridades correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los
fotostatos respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución
Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en
formato PDF, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su
publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en
formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrado por las
partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En Caracas a los 18 enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO.

En esta misma fecha siendo las 8:45 am., se publicó y registró esta
decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.
Exp. Nº AP31-S-2020-002061