REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas,.20 de enero de 2022
211° y 162°
I

DEMANDANTE: JANETT MORELA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.566.945.
DEMANDADO: ELIU ELEAZAR RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.232
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MARIA
MENDEZ DA SILVA Y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados inscritos en
el Inpreabogado Nº97.376 y Nº196.405, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia incoada por la ciudadana JANETT MORELA
RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-
14.566.945, contra el ciudadano ELIU ELEAZAR RAMIREZ ZAMBRANO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.232,
ampliamente identificados en autos, fundamentados en el contrato de arrendamiento
suscrito en fecha 26 de julio del 2017, entre las partes controvertidas en el presente juicio.
En fecha 15 de Enero del 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación.
En fecha 03 de Febrero del 2021, la profesional en derecho CRISTINA MÉNDEZ inscrita
en el Inpreabogado Nº97.376, debidamente apoderada de la ciudadana JANETT
MORELA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V.- 14.566.945, expuso consignar en este acto copias de demanda de fecha 09-
01-2021 y de auto de fecha 15-01-2021 a los fines de su certificación, para la colaboración
de la compulsa respectiva.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que
la última actuación fue realizada en fecha 03 de febrero de 2020, razón por la cual pasa este
Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no
producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos

treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el
sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado
actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente
que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento
ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 03 de febrero
de 2020.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La
Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución
de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 03 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se dicta el
presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado
ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces
hasta la fecha de la presente decisión un (1) año y diez (10) mes sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-

IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de
conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe
especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas,.20 de enero de 2022 Años: 211 de la Independencia y 162 de
la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 am., se registró y publicó la anterior
decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los
fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/ Samuel
Expediente: AP31-V-2019-000005