REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 24 de enero de 2022.-
211° y 162°
I
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en
Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1 Tomo 16-A,
cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la
citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo
70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la
participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil
Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en
fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A
Qto., siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y
refundidos en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A,
identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5.
DEMANDADO: LANDERO-VALLET CENDRE FERNANDO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.823.312,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO
CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO
ENRIQUE DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
Se plantea la presente controversia cuando el accionante a través de su
apoderado judicial JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, demanda por suscripción de un (1)
contrato de préstamo a intereses con la ciudadana BLANCA EZTER LOPEZ
MARTINEZ, antes identificada, siendo identificado dicho contrato bajo el N°
692260, de la nomenclatura interna de EL BANCO, el cual costa en original,
conjuntamente con el documento constitutivo de Fianza.
En fecha 10 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual
admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas,
para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la
práctica de su citación.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el abogado JESUS
EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.804, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignado los fotostatos
necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 4 de junio de 2014, este Tribunal, mediante nota de secretaria libró
compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el ciudadano GEORGE JOSE
CONTRERAS, Alguacil Titular de Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejo
constancia que fui atendido por la ciudadana LUCILA GALLEGO ANGEL, a quien
le explique el motivo de la visita, quien señalo ser la persona que estaba
solicitando, y quien se identifico con el numero de cédula N° V- 23.635.046,
plenamente identificada firmo el acuse del recibo de la citación.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el ciudadano GEORGE JOSE
CONTRERAS, Alguacil Titular de Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejo
constancia que fui atendido por la ciudadana LUCILA GALLEGO ANGEL, quien
se identifico con el numero de cédula N° V- 23.635.046, la cual me informo que la
persona a citar la ciudadana
BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° E-
82.360.738, no se encontraba para el momento, motivo por la cual consigno
compulsa sin firmar.
En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció el abogado JESUS
RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia solicita se libre cartel del citación, lo cual fue acordado mediante auto
dictado por este Juzgado de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el abogado JESUS
RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia consigna la publicación del cartel de citación específicamente del diario
Ultimas Noticias y El Nacional, asimismo, mediante de auto de fecha 16
septiembre de 2014, se agregaron a los autos.
En fecha 03 octubre de 2014, mediante nota de secretaria se dejo constancia
de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, dando
cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el abogado JESUS
RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia, solicito se designe Defensor Judicial. Asimismo, mediante auto dictado
por este Juzgado, se hizo el cómputo de los días transcurrido desde que la
secretaria fijo el cartel de citación. Es por lo que, mediante auto de fecha 22 de
octubre de 2014, se designa Defensor Judicial a la Ciudadana ANA RAQUEL
RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 25.421 y se
acuerda notificar mediante Boleta para que comparezca al segundo (2do) día de
despacho siguiente a dar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano JOSE FELIX
DURAN, Alguacil Titular de Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante la
cual dejo constancia de la Boleta de Notificación entregada a la Defensora Judicial
la Ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado N° 25.421, debidamente firmada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la Ciudadana ANA RAQUEL
RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 25.421,
mediante diligencia acepto el cargo de Defensora Judicial y juro fielmente
cumplirlo.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la
Juez Temporal la abogada ARLENE PADILLA REYES, la cual fue designada
mediante oficio N° CJ-14-3229 de fecha 13 de octubre de 2014, a los fines de
suplir la ausencia de la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez., Juez Titular de este
Despacho.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció el abogado JESUS
RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia consigno 01 juego de copias a los fines que se libre la compulsa de
citación a la Defensora Judicial.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dicto auto de resumen del conocimiento
de la causa, por cuanto se venció el disfrute de las vacaciones de la Juez Titular
del Despacho. Asimismo, se libro compulsa de citación dirigida a la Defensora
Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2015, compareció el abogado OSWALDO
ENRIQUE DUM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.657,
apoderado Judicial de la ciudadana LUCILA GALLEGO ANGEL, titular de la
cedula de identidad N° V-23.635.046, mediante la cual consigno escrito de la
contestación de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JUAN GARCIA,
Alguacil Titular de Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual
consigna recibo de citación firmado por la Defensora Judicial. Asimismo, en fecha
05 de octubre de 2015, compareció la Ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 25.421, mediante diligencia
consigno escrito de contestación de la demanda, de su defendida da la ciudadana
BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° E-
82.360.738. Asimismo, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, fue
agregado el escrito de contestación a los autos.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció el abogado JESUS
RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Siendo agregadas y
admitidas mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 20 octubre de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal para dictar
sentencia en el presente juicio, y vista que requería un estudio mayor, difirió dicho
acto para el Decimo Quinto (15) día continuo a la fecha.
En fecha 20 de Enero de 2016, este juzgado dicto sentencia, declarando la
reposición de la causa al estado en que se le conceda a la parte demandada el
lapso para que de contestación a la demanda, a que se contrae el artículo 883 del
mencionado Código Adjetivo, lapso que sería una vez haya constancia en autos
de la notificación de las partes con respecto a la decisión.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció el abogado JESUS
RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante
diligencia se da por notificado y solicito que se libren notificaciones a la parte
demandada y apelo a dicho auto de fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, se libraron las notificaciones a las partes
demandadas. Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2016, compareció el abogado
JESUS RODRIGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora y
consigno diligencia solicitando se librase notificación al Defensor Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2016, se libro Boleta de Notificación a la Defensora
Judicial la Ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita
en el Inpreabogado N° 25.421, en su condición de Defensora Ad-Litem de la co-
demandada la ciudadana BLANCA EZTER LOPEZ MARTINEZ, titular de la
cédula de identidad N° E-82.360.738.
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente
que la última actuación fue realizada en fecha 10 de marzo de 2016, razón por la cual
pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la
causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el
sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado
actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta
evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se
establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
Menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al
10 de marzo de 2016.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la
conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del
proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de
perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa
realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de
paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La
perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de
los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente
caso, se evidencia que desde la fecha 10 de marzo de 2016, hasta la fecha en que
se dicta el presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente
proceso, ha realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo
transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión seis (6) año y
diez (10) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora
declarar la PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo
de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no
existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los 24 de enero de 2022.- Años: 211 de la Independencia y
162 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m; se registró y publicó la
anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo
del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ yeanette
Expediente: AP31-V-2014-000487
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