REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 25 de enero de 2022.-
Años: 211º y 162º

SOLICITANTE: DOMINGO MENDOLA CRISCI, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-5.520.573.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ROSALBA DASILVA JIMÉNEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.916.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-002180
- I -

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 07 de junio
de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, por la profesional del derecho ROSALBA
DASILVA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.916,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO MENDOLA CRISCI,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.520.573, por medio del
cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DOMINGO
MENDOLA CRISCI, antes identificado, asentada bajo el Nº 2161,de fecha 07 de octubre de
1957, correspondiente al Folio 88, del libro de Nacimientos llevados por la PRIMERA
AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO
BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En ese sentido, manifiesta la
representación judicial del solicitante que se incurrió en un error material al colocar el nombre
de los padres incorrectamente, así como también, la ciudad y país de su nacimiento.
En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“(…) el nombre de mi padre de la siguiente manera: de JOSÉ a
GIUSEPPE, el de mi madre: de PROVIDENCIA a PROVVIDEZA, el de mi
país: de YTALIA a ITALIA, y el de la ciudad: de CICILIA a SICILIA (…)”
Negrillas del solicitante.

En fecha 22 de junio de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al
solicitante a consignar en original o en su defecto en copias debidamente certificadas los
recaudos cursantes en autos, asimismo, copias de las cédulas de identidad de sus
progenitores.
En fecha 03 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte
solicitante, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en
auto de fecha de 22 de junio de 2021.
En fecha 08 de septiembre de 2021, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud, y se
ordenó la publicación de Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazándose a cuantas
personas puedan, así como a presentar dos (02) ciudadanos que den razones fundadas de la
presente solicitud, de igual manera se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 1° de octubre de 2021, compareció la representación judicial de la parte
solicitante, quien mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos; subsiguiente mente,
este Tribunal libró cartel de emplazamiento y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Público mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021.
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció la representación judicial del solicitante,
quien mediante diligencia retiró Cartel para ser publicado en prensa.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en
su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
consigno boleta de citación debidamente sellada y firmada por la representación Fiscal del
Ministerio Publico en fecha 02 de noviembre de 2021.
En fecha 12 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial del
solicitante, quien mediante diligencia consignó ejemplar del Cartel debidamente publicado en
prensa.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció la profesional del derecho LINNE
DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta
(105º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “(…) esta Representación Fiscal no
presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que
los hechos esgrimidos se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o
sustenta la presente solicitud (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial del
solicitante, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal dicte Sentencia.

En fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva
efectuada a las actas procesales, observó que no constaba en autos la comparecencia de los
dos (02) ciudadanos que tuvieran conocimiento de la solicitud, razón por la cual se ordenó la
comparecencia de los testigos.
En fecha 14 de diciembre de 2021, comparecieron los ciudadanos HERMELINDA
SATIRO FERREIRA y FLOR ALBA RAMIREZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.353.137 y V-8.034.810, respectivamente, quienes
manifestaron tener conocimiento de la presente solicitud y rindieron la declaración testimonial
correspondiente

-II-

Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 368, de fecha 08 de junio de 1931,
originaria de República de Italia, en la cual se desprende claramente el nombre de
la madre del solicitante ciudadana PROVVIDENZA CRISCI, y por constituir dicha
Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con
lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en
todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2161,de fecha 07 de octubre de
1957, correspondiente al Folio 88, del libro de Nacimientos llevados por la
PRIMERA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE,
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,
correspondiente al ciudadano DOMINGO MENDOLA CRISCI, en la cual se
desprende claramente el erro material e involuntario alegado en la presente
solicitud, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al
artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 343, de fecha 16 de septiembre de
1928, originaria de República de Italia, en la cual se desprende claramente el
nombre del padre del solicitante ciudadano GIUSEPPE MENDOLA SPADA, y por
constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del
Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se
le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PROVVIDENZA CRISCI
DE MENDOLA y GIUSEPPE MENDOLA SPADA, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. E.-665.850 y V.-5.527.318, respectivamente, a las
cuales este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio. Así se declara.-
 Copia de la cédula del ciudadano DOMINGO MENDOLA CRISCI, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.520.573, a la cual este
Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la
solicitante, este Tribunal considera suficiente para determinar lo alegado en autos, en
consecuencia, debe declararse con lugar la rectificación solicitada. Así se decide.

-III -
-DE LA COMPETENCIA-

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente
solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos
Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición
expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como
expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos
normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que
en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y
negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio
conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de
la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este
Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

-IV -

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede
de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce
el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio,
al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el
derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin
que contengan mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social.
En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas
donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho
estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o
auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas
para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”.
Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas
de este Tribunal)
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la
partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de
algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando
claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo
caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el
cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la rectificación de
alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido
por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la
Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso,
presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el
solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la

solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan
interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la representación judicial del solicitante, requiere la
RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DOMINGO MENDOLA CRISCI,
ampliamente identificado en autos, asentada bajo el Nº 2161, de fecha 07 de octubre de 1957,
correspondiente al Folio 88, del libro de Nacimientos llevados por la PRIMERA AUTORIDAD
DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO
LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En ese sentido, manifiesta que se incurrió en un
error material al colocar el nombre de los padres incorrectamente, así como también, la ciudad
y país de su nacimiento.
En el escrito de solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) el nombre de mi padre de la siguiente manera: de JOSÉ a
GIUSEPPE, el de mi madre: de PROVIDENCIA a PROVVIDEZA, el de mi
país: de YTALIA a ITALIA, y el de la ciudad: de CICILIA a SICILIA (…)”
Negrillas del solicitante.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del Acta de
Nacimiento Nº 368, de fecha 08 de junio de 1931, originaria de República de Italia, de la
progenitora del solicitante, ciudadana PROVVIDENZA CRISCI; Copia Certificada del Acta de
Nacimiento Nº 343, de fecha 16 de septiembre de 1928, originaria de República de Italia,
correspondiente al progenitor del solicitante, ciudadano GIUSEPPE MENDOLA SPADA; copias
de las cédulas de identidad de los mismos y del solicitante; Copia Certificada del Acta de
Nacimiento de la cual se pretende la rectificación, instrumentos a los cuales se les atribuye el
valor probatorio que dispensó valor probatorio en el capítulo II de la presente decisión.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente
solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se
incurrió en un error material cuando se asentó los nombres de los progenitores del solicitante, y
del lugar de nacimiento.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas con la misma, este
Tribunal declara la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en
el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V -
DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la
profesional del derecho ROSALBA DASILVA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 113.916, actuando en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano DOMINGO MENDOLA CRISCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-5.520.573; de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código
de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; en consecuencia se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2161, de
fecha 07 de octubre de 1957, correspondiente al Folio 88 del libro de Nacimientos llevados por
la PRIMERA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO
BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; en donde dice y se lee: el nombre del
progenitor del solicitante “…JOSÉ…” debe decir y leerse “…GIUSEPPE…”; con relación al
nombre de su progenitora, en donde dice y se lee “…PROVIDENCIA…” debe decir y
leerse“…PROVVIDENZA…”; con relación a la ciudad, donde dice y se lee “…YTALIA…”, debe
decir y leerse “…ITALIA…”; donde dice y se lee “…CICILIA…”, debe decir y leerse
“…SICILIA…”.
SEGUNDO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con
inserción del auto de ejecución que se dicte, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a
fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y
54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO
CAPITAL y a la PRIMERA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE,
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que estampen la
respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede
éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo
152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente
solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las
autoridades correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos
respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020,
de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se

ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los 25 de enero de 2022. Años: 211º de la
Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 10:45 am., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel
EXP. Nº AP31-S-2021-002180.