REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de enero de 2022
211° y 162°
I

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ALVAREZ CRUZ Y MARIA EUGENIA TERAN
FIGUEIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
4.249.566 y V.-6.051.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AHYMEE VASQUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.241.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-006778
II

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la profesional del derecho AHYMEE
VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.241, actuando
en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ CRUZ Y MARIA
EUGENIA TERAN FIGUEIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 4.249.566 y V.- 6.051.413, respectivamente, y consignado por ante este
Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2008, mediante el cual solicita la
disolución del vinculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A del
Código Civil.
Alega la representación judicial de los solicitantes que los mismos contrajeron
matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio
Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 268, Tomo I, de
fecha 16 de abril de 1994, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994,
la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron
bienes que liquidar.

Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Urbanización Montalbán, residencias Italvenchi, piso 3 apto 09, Municipio Libertador,
Distrito Capital.”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…residimos desde el 25 de enero del
año 2013, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho y desde entonces continuamos
sin tener ningún tipo de reconciliación desde hace mas de cinco (5) años…”
En fecha 25 de octubre de 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual INSTÓ a
los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio en original o copias certificadas.
En fecha 14 de agosto de 2019 este juzgado desincorporo el expediente por falta de
impulso procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la representación judicial de los solicitantes
consignó Actas de Nacimiento.
En fecha 08 de octubre de 2021, este Juzgado reincorpora este expediente dictando
auto de admisión con la misma fecha y ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 6 de diciembre de 2021, el Alguacil RICARDO GALLEGOS, adscrito a
este Circuito Judicial, compareció y consignó boleta de notificación debidamente firmada y
sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.

III

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 268, Tomo I, de fecha16 de abril de
1994, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, emanada de
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado
Carabobo correspondiente a los ciudadanos JOSE ELICEO MONTILLA y
JELITZA AMARA NARANJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 11.159.556 y V.- 12.841.710, respectivamente, de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud
de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014)
Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ
CRUZ Y MARIA EUGENIA TERAN FIGUEIRA, venezolanos mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.249.566 y V.-6.051.413,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a
objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento
libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en
ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual
puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el
Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la
disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia
y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del
matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento
judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado
en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera
innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo
consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para
que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia
de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y
si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima

Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. Subrayado
del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse
la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y
finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de
divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia
N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad
y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en
una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -
conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los
cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a
proteger ese vinculo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO
185-A del Código Civil, formulada por la profesional del derecho AHYMEE VASQUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.241., actuando en

representación de los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ CRUZ Y MARIA
EUGENIA TERAN FIGUEIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 4.249.566 y V.-6.051.413, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
fecha 23 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La
Vega Municipio libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 192,
Tomo I, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, llevados por
dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines
de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código
Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de
junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta
Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional
Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota
marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la
cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web.
Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de
correo electrónico: anibal-lairet@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme
a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada
en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
25 de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 9:30 Am se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Samuel.
Exp. AP31-S-2021-006778