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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 Caracas, 27 de enero de 2022.-
 211° y 162°
 I
 
 SOLICITANTES: LUZ ESTHELLA PARRA MOLINA y JOSE RENE
 CASTRILLON DUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.- 13.823.919 y V.- 13.636.123,
 respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VALMORE GARCIA
 GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
 174.429.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-002473
 II
 
 Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad
 de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
 Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
 del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por
 el profesional del derecho VALMORE GARCIA GUERRERO, abogado en
 ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.429, actuando en
 representación de los ciudadanos LUZ ESTHELLA PARRA MOLINA y
 JOSE RENE CASTRILLON DUQUE, venezolanos mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.823.919 y V.- 13.636.123,
 respectivamente, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
 22 de junio de 2021, mediante el cual solicita la disolución del vinculo
 conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
 
 Alega la representación judicial de los solicitantes que los mismos
 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
 Chacao Municipio Autónomo del Estado Miranda, según consta de Acta de
 Matrimonio Nº 38, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
 año 1988, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
 Señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos
 que llevan por nombre JOSE RENE CASTRILLON PARRA y YUNEXY
 AYARI CASTRILLON PARRA, todos mayores de edad; y que adquirieron
 bienes que liquidar, posterior al presente procedimiento
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
 dirección: “Calle Páez, Residencia los Cuatros, Piso 7, Apartamento 71,
 Municipio Chacao.”
 Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…residimos hasta el 14 de
 mayo de 1996, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho y desde
 entonces continuamos sin tener ningún tipo de reconciliación desde hace
 mas de cinco (5) años…”
 En fecha 21 de julio de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual
 el Tribunal observo que existía una incongruencia en los datos del Acta de
 Matrimonio, con el escrito de la solicitud e INSTÓ a los solicitantes a aclarar
 dicha incongruencia y consignar copias certificadas de las Actas de
 Nacimiento de sus hijos y del Acta de Matrimonio.
 En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de los
 solicitantes consignó Actas de Nacimiento y de Matrimonio.
 En fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la presente
 solicitud y ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
 En fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de los
 solicitantes, consignó fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de
 notificación; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 14
 de octubre de 2021.
 En fecha 04 de noviembre de 2021, el Alguacil AMILKAR GOMEZ,
 adscrito a este Circuito Judicial, compareció y consignó boleta de notificación
 debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del
 Ministerio Público.
 
 En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la profesional del
 derecho LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada en
 la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia
 Especial para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
 Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener
 objeciones que formular y que la misma debe seguir su curso legal hasta la
 Sentencia Definitiva.
 
 III
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 38, asentada en el libro de
 matrimonios correspondiente al año 1988, emanada de la Primera
 Autoridad Civil de la Parroquia Chacao Municipio Autónomo del
 Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos LUZ ESTHELLA
 PARRA MOLINA y JOSE RENE CASTRILLON DUQUE, venezolanos
 mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 13.823.919 y V.- 13.636.123, respectivamente, de la cual se
 desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En
 virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
 artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y
 fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ
 ESTHELLA PARRA MOLINA y JOSE RENE CASTRILLON DUQUE,
 venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
 Nros. V.- 13.823.919 y V.- 13.636.123, respectivamente. Instrumentos
 a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1436 y 04,
 emanadas de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa
 Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los
 ciudadanos JOSE RENE CASTRILLON PARRA y YUNEXY AYARI
 CASTRILLON PARRA; de las cuales se desprenden el vinculo
 alegado. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
 
 otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
 Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
 Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
 establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
 rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014)
 Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ
 ESTHELLA PARRA MOLINA, JOSE RENE CASTRILLON DUQUE,
 JOSE RENE CASTRILLON PARRA y YUNEXY AYARI
 CASTRILLON PARRA venezolanos mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V-13.823.919, V-13.636.123, V-17.652.570
 y V-19.633.773, respectivamente. Instrumentos a los cuales este
 Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 IV
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 Para decidir el Tribunal observa:
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
 número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al
 logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
 solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
 vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
 alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
 cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
 debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
 fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
 consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
 ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
 forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
 existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
 consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
 suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
 
 medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
 Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución
 legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un
 pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo
 autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común,
 asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la
 cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto
 que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido
 separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el
 procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
 El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del
 siguiente tenor:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
 por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
 el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
 partida de matrimonio.
 ...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
 otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
 además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
 personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de
 citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público
 no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
 Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a
 la comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
 La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la
 declaratoria del divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la
 vida en común, debe demostrarse la existencia del vínculo conyugal cuya
 disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
 permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
 que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de
 divorcio.
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
 demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición
 sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
 
 como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
 “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
 existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
 matrimonial” Resaltado del Tribunal.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
 la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
 refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
 de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
 convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
 vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
 la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
 consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
 decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
 vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho
 al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se
 declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno
 de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
 ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
 conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
 verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal,
 garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la
 personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
 procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la
 sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
 los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra
 actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
 
 V
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
 
 nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
 declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil,
 formulada por el profesional del derecho VALMORE GARCIA GUERRERO,
 abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.429,
 actuando en representación de los ciudadanos LUZ ESTHELLA PARRA
 MOLINA y JOSE RENE CASTRILLON DUQUE, venezolanos mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.823.919 y V.-
 13.636.123, respectivamente.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos
 contraído en fecha 10 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil
 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal,
 según consta de Acta de Matrimonio Nº 38, asentada en el libro de
 matrimonios correspondiente al año 1988, llevados por dicha Autoridad Civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
 los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
 correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
 Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
 artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010,
 emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta
 Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
 certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
 Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los
 fines que estampe la correspondiente nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
 Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
 remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
 notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
 Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
 firmas, a la cuenta de correo electrónico: anibal-lairet@gmail.com.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
 decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
 Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
 Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27
 
 de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la
 Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha siendo las 9:30 Am se publicó y registró la
 presente decisión.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/yeanette
 Exp. AP31-S-2021-002473
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