REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2022.-
211° y 162°
I
SOLICITANTES: LUZ ESTHELLA PARRA MOLINA y JOSE RENE
CASTRILLON DUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 13.823.919 y V.- 13.636.123,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VALMORE GARCIA
GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
174.429.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-002473
II
Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por
el profesional del derecho VALMORE GARCIA GUERRERO, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.429, actuando en
representación de los ciudadanos LUZ ESTHELLA PARRA MOLINA y
JOSE RENE CASTRILLON DUQUE, venezolanos mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.823.919 y V.- 13.636.123,
respectivamente, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
22 de junio de 2021, mediante el cual solicita la disolución del vinculo
conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Alega la representación judicial de los solicitantes que los mismos
contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Chacao Municipio Autónomo del Estado Miranda, según consta de Acta de
Matrimonio Nº 38, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 1988, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos
que llevan por nombre JOSE RENE CASTRILLON PARRA y YUNEXY
AYARI CASTRILLON PARRA, todos mayores de edad; y que adquirieron
bienes que liquidar, posterior al presente procedimiento
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Calle Páez, Residencia los Cuatros, Piso 7, Apartamento 71,
Municipio Chacao.”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…residimos hasta el 14 de
mayo de 1996, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho y desde
entonces continuamos sin tener ningún tipo de reconciliación desde hace
mas de cinco (5) años…”
En fecha 21 de julio de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual
el Tribunal observo que existía una incongruencia en los datos del Acta de
Matrimonio, con el escrito de la solicitud e INSTÓ a los solicitantes a aclarar
dicha incongruencia y consignar copias certificadas de las Actas de
Nacimiento de sus hijos y del Acta de Matrimonio.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de los
solicitantes consignó Actas de Nacimiento y de Matrimonio.
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la presente
solicitud y ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de los
solicitantes, consignó fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de
notificación; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 14
de octubre de 2021.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Alguacil AMILKAR GOMEZ,
adscrito a este Circuito Judicial, compareció y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la profesional del
derecho LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada en
la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia
Especial para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener
objeciones que formular y que la misma debe seguir su curso legal hasta la
Sentencia Definitiva.
III
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 38, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1988, emanada de la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Chacao Municipio Autónomo del
Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos LUZ ESTHELLA
PARRA MOLINA y JOSE RENE CASTRILLON DUQUE, venezolanos
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
13.823.919 y V.- 13.636.123, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En
virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y
fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ
ESTHELLA PARRA MOLINA y JOSE RENE CASTRILLON DUQUE,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 13.823.919 y V.- 13.636.123, respectivamente. Instrumentos
a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 1436 y 04,
emanadas de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa
Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los
ciudadanos JOSE RENE CASTRILLON PARRA y YUNEXY AYARI
CASTRILLON PARRA; de las cuales se desprenden el vinculo
alegado. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014)
Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ
ESTHELLA PARRA MOLINA, JOSE RENE CASTRILLON DUQUE,
JOSE RENE CASTRILLON PARRA y YUNEXY AYARI
CASTRILLON PARRA venezolanos mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-13.823.919, V-13.636.123, V-17.652.570
y V-19.633.773, respectivamente. Instrumentos a los cuales este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al
logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución
legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un
pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo
autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común,
asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la
cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto
que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido
separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el
procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del
siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de
citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público
no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a
la comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la
declaratoria del divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la
vida en común, debe demostrarse la existencia del vínculo conyugal cuya
disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de
divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición
sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se
declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno
de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal,
garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la
sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra
actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil,
formulada por el profesional del derecho VALMORE GARCIA GUERRERO,
abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.429,
actuando en representación de los ciudadanos LUZ ESTHELLA PARRA
MOLINA y JOSE RENE CASTRILLON DUQUE, venezolanos mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.823.919 y V.-
13.636.123, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos
contraído en fecha 10 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal,
según consta de Acta de Matrimonio Nº 38, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1988, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010,
emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta
Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los
fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
firmas, a la cuenta de correo electrónico: anibal-lairet@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27
de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 9:30 Am se publicó y registró la
presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/yeanette
Exp. AP31-S-2021-002473
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