REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de enero de 2022.-
211° y 162°
I
DEMANDANTE: MAHMOUD HAMMOUD MOHICDDINE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.827.165.
DEMANDADO: OUTAF AL ABDALLAH DE AL ABDALLAH, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.330.711.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO DUARTE,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el Nº 196.344.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial
constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
Se plantea la presente controversia en fecha 10 de diciembre de 2018,
incoada por el ciudadano MAHMOUD HAMMOUD MOHICDDINE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.827.165, debidamente
asistido por el profesional del derecho GUILLERMO DUARTE, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el Nº 196.344, por DESALOJO contra la
ciudadana OUTAF AL ABDALLAH DE AL ABDALLAH, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.330.711.
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual
admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada,
para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la
práctica de la citación de la demandada.
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente
expediente que la última actuación fue realizada en fecha 18 de diciembre de
2018, razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se
extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia
signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al
expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez,
dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que
el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener
el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de
derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad
procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente
caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de
dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra
por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa
corresponde al 18 de diciembre de 2018.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos
distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el
proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el
interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a
los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la
conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del
proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de
perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa
realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de
paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La
perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de
los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente
caso, se evidencia que desde la fecha 18 de diciembre de 2018, hasta la fecha en
que se dicta el presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente
proceso, ha realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo
transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión cuatro (04)
años un (1) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora
declarar la PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la
instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en
costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas,27 de enero de 2022 - Años: 211 de la
Independencia y 162 de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 8:50 am., se registró y publicó la anterior
decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del
Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/ Solimarp.-*
Expediente Nº AP31-V-2018-000721
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