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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Caracas, 27 de enero de 2022.-
 211° y 162°
 I
 
 DEMANDANTE: MAHMOUD HAMMOUD MOHICDDINE, venezolano, mayor de
 edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.827.165.
 DEMANDADO: OUTAF AL ABDALLAH DE AL ABDALLAH, venezolana, mayor
 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.330.711.-
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO DUARTE,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el Nº 196.344.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial
 constituido en autos.
 MOTIVO: DESALOJO
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
 
 II
 
 Se plantea la presente controversia en fecha 10 de diciembre de 2018,
 incoada por el ciudadano MAHMOUD HAMMOUD MOHICDDINE, venezolano,
 mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.827.165, debidamente
 asistido por el profesional del derecho GUILLERMO DUARTE, abogado en
 ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el Nº 196.344, por DESALOJO contra la
 ciudadana OUTAF AL ABDALLAH DE AL ABDALLAH, venezolana, mayor de
 edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.330.711.
 En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual
 admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada,
 para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la
 práctica de la citación de la demandada.
 III
 
 Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente
 expediente que la última actuación fue realizada en fecha 18 de diciembre de
 2018, razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
 ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
 
 juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se
 extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
 fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
 obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
 demandado.” Resaltado del Tribunal.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia
 signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al
 expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez,
 dejó señalado lo siguiente:
 
 “…La regla general en materia de perención, expresa que
 el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
 realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener
 el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de
 derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo
 269 del Código de Procedimiento Civil…”
 El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad
 procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente
 caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de
 dicho proceso. Y así se establece.-
 En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra
 por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
 procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa
 corresponde al 18 de diciembre de 2018.
 El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos
 distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el
 proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el
 interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a
 los Jueces deberes de cargos innecesarios.
 La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la
 conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del
 proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de
 perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa
 realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de
 paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
 Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La
 perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
 declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de
 los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 
 Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente
 caso, se evidencia que desde la fecha 18 de diciembre de 2018, hasta la fecha en
 que se dicta el presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente
 proceso, ha realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo
 transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión cuatro (04)
 años un (1) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
 En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo
 267 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora
 declarar la PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
 
 IV
 
 Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas,
 administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
 Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la
 instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º
 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en
 costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
 Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero
 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
 Área Metropolitana de Caracas,27 de enero de 2022 - Años: 211 de la
 Independencia y 162 de la Federación.-
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 LA JUEZ PROVISORIO,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha y siendo las 8:50 am., se registró y publicó la anterior
 decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del
 Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/ Solimarp.-*
 Expediente Nº AP31-V-2018-000721
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