REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas,31 de Enero de 2022.-
Años: 211º y 162º

SOLICITANTE: DARWIN JOSE PIÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.083.110.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE PINEDA,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.483.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº
136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-006753
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada en fecha 13 de diciembre de
2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de
los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos
de Lourdes, por el ciudadano DARWIN JOSE PIÑA CONTRERAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.083.110, debidamente
asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE PINEDA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.483, mediante el cual solicita el
DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia
con la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Señaló el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MERBE
EMILIA GUERRERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 13.853.634, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito,
Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2007, según consta
de acta Nº 27, emanada de dicha autoridad civil.

Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no
adquirieron bienes que liquidar durante la comunidad conyugal.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la
siguiente dirección: “Kilómetro 13, Urbanización Los Molinos, calle Vallecito,
Quinta Quimi, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito
Capital”.
Indicaron el solicitante que: “…nuestra unión matrimonial en principio fue
armoniosa y feliz, pero en febrero del año 2017 surgieron una serie de
desavenencias, las cuales se fueron agravando con más frecuencia, donde tomé la
decisión de terminar la relación, y hasta la fecha no he tenido el interés de regresar
con ella, de tal forma que entre nosotros existe una incompatibilidad de caracteres
y desafecto mutuo, los cuales es irreparable, al punto de que, ya es imposible la
vida en común entre nosotros…” Subrayado del solicitante.
En fecha 09 de diciembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional mediante auto
admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta de Notificación al
Fiscal del Ministerio Público, instándose al solicitante a consignar los fotóstatos
correspondientes para su posterior anexo al despacho acordado. Asimismo, se ordenó
el emplazamiento de la ciudadana MERBE EMILIA GUERRERO CELIS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.853.634.
En fecha 13 de enero de 2020, compareció el solicitante y otorgó Poder Apud
Acta en la persona del profesional del derecho JESUS ENRIQUE PINEDA,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.483. Asimismo, en
fecha 27 de enero de 2020, la representación judicial del solicitante consignó los
fotóstatos correspondientes, a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al
Fiscal del Ministerio así como Boleta de Citación a la ciudadana MERBE EMILIA
GUERRERO CELIS, ampliamente identificada en autos.
En fecha 03 de febrero de de 2020, mediante nota de secretaria se dejó
constancia de haberse librado ambas boletas.
En fecha 13 de febrero de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR
GOMEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de
Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada
en señal de recibido.
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció el profesional del derecho
CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de FISCAL PROVISORIO

NONAGÉSIMO SEXTO (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y consignó
diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…esta representación Fiscal
observa que cumple con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual una vez que
se practique la notificación a la ciudadana MERBE EMILIA GUERRERO CELIS,
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.853.634, a través de la modalidad y/o
mecanismos establecidos en la normativa legal vigente, nada tengo que objetar a la
presente solicitud…”
En fecha 09 de marzo de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR
GOMEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de
Citación, dirigida a la ciudadana MERBE EMILIA GUERRERO CELIS,
ampliamente identificada en autos, debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 05 de agosto de 2021, compareció la representación judicial del
solicitante, quien mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 31 de de agosto de 2021, este Tribunal instó al solicitante a
manifestar si adquirieron bienes que liquidar durante la unión matrimonial; a lo que la
representación judicial del solicitante manifestó mediante diligencia de fecha 25 de
octubre de 2021, que no adquirieron bienes.
-II-

La parte solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Copia Certificada de Acta Nº 27, de fecha 07 de junio de 2007, expedida
por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del
Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 2007, correspondiente a los ciudadanos, DARWIN JOSE PIÑA
CONTRERAS y MERBE EMILIA GUERRERO CELIS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.083.110
y V.- 13.853.634, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Instrumento éste que
de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le
otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico
que une a los solicitantes. Y así se declara.

 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos DARWIN JOSE PIÑA
CONTRERAS y MERBE EMILIA GUERRERO CELIS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.083.110 y
V.- 13.853.634, respectivamente, a las cuales este tribunal le otorga valor
probatorio.

-III-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 07 de junio de 2007, por ante el la Jefatura Civil de
la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de
Acta Nº 27, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007 llevado
por dicha autoridad Civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del
matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento
judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de2017, fundamentó el divorcio en el respeto
a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693,
de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre
de 2016, expediente N° 16-916, ampliando más las causales de divorcio al establecer
la teoría del divorcio remedio como base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el
artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus
convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su
vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la
persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido
libremente hacerlo.

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
número de derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una
verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto,
compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el
cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno
de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe
proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se
debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente
manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la
pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar
solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para
vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo,
y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la
disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la
familia y la propia sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su
libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136,

emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30
de marzo de2017, formulada por el ciudadano DARWIN JOSE PIÑA
CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-
16.083.110, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE
PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.483. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana
MERBE EMILIA GUERRERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V.- 13.853.634, en fecha 07 de junio de 2007, según consta de
Acta de Matrimonio Nº 27, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito,
Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del
Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de
fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y
publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que
estampe la nota marginal correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
RESOLUCIÓN Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la
dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com
para su publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena remitir la presente
decisión en formato PDF, sin firmas, a las cuentas de correos electrónicos
suministrados por las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS. Caracas,31 de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL

ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente
decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Solimarp.-*
Exp Nº AP31-S-2019-006753