REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 31 de enero de 2022.-
211° y 162°

DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT/CAPRES),
debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre,
actualmente Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el
Nº 41, Tomo 23, Protocolo 1º y agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobante bajo los
Nos. 529 y 530, Folios 1.895-1.908, modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de
Asociados en segunda convocatoria, celebrada en fecha 17 de febrero de 2001 y agregados sus
estatutos en el Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 1.329-1.332, Folios 3.953-3.983, debidamente
inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 23 del
Protocolo 1º.
DEMANDADO: JULIO CESAR HIDALGO EVARISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-11.921.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ,
abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Nº EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000337
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I

Se planteó la presente controversia por los profesionales del derecho MARIO URBINA y
MARGOT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y
51.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y
PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT/CAPRES), antes identificada, contra el ciudadano JULIO CESAR
HIDALGO EVARISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.383, por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en fecha 22 de julio
de 2019.
En fecha 07 de agosto de 2019, este tribunal admitió la presente causa, ordenando el
emplazamiento del demandado para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos
de haberse practicado su citación, más cinco (05) días de despacho por término de distancia.
En fecha 16 de septiembre 2021, se libró despacho comisión bajo Oficio Nº 239-19, dirigid al
Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, a fin que el Tribunal que por distribución conociera del mismo practicara la
citación del demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, retiró el
despacho comisión.
En fecha 17 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la
reactivación de la causa. En esa misma oportunidad, consignó copias simples a fin de su certificación.

En fecha 27 de septiembre de 2021, la Juez Provisorio que regenta este Despacho se abocó al
conocimiento de la causa y ordenó su prosecución. Asimismo, se ordenó expedir copias certificadas
solicitadas una vez constara en autos la consignación del auto en cuestión; las cuales fueron
consignadas en fecha 15 de octubre de 2021.
En fecha 25 de octubre de 2021, se expidieron copias certificadas.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó
diligencia mediante la cual manifestó estar gestionando la citación del demandado en Nueva Esparta.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora,
consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

II

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al
desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se
esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad
y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el
transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva,
la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que
resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo
dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia
definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos
son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada
luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias
en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el
desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los
términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello
implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el
desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en
cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del
consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades
tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción
constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso
pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso
y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero
si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no
tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración
unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la
demanda, sin que requiera el consentimiento de la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo
263 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación configura el “desistimiento de la acción o de la
demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se
configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado
con la admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del
consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265 ejúsdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en
fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso:
Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos
(Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o
renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la
acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente
algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que
hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o
procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria
expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el
procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el
desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho
material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la
relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las
pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si
bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del
interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de
dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto
sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni
modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte
capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate
de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante
una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E.
Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del
procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel

Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación
requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple
expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el
poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en
atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la
capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que los profesionales del derecho MARIO URBINA y
MARGOT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y
51.392, respectivamente, poseen la requerida facultad para desistir en representación de CAJA DE
AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT/CAPRES), conforme se desprende de la
lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del
Distrito Capital, en fecha 06 de spetiembre de 2018, bajo el Nº 12, Tomo 273, Folios 42 hasta el 45 de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión
contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones,
aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta
impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se
declara.

III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo
siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado por la
representación judicial de la parte actora CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS
DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(SENIAT/CAPRES), en fecha 13 de diciembre de 2021, en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del
Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 31 de
enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.

En esta misma fecha y siendo las 10:25 am., se registró y publicó la anterior decisión,
dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Solimar.-*
Exp Nº AP31-V-2019-000337