REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2015-003111.-
SOLICITANTES: JOAQUIN ALBERTO SECADA PINTO Y KARLA ANDREINA RONDON PERCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.965.226 y V-16.247.283, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
-I-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos JOAQUIN ALBERTO SECADA PINTO Y KARLA ANDREINA RONDON PERCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.965.226 y V-16.247.283, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM JOSE CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.917, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2014, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según acta Nº 776, inserta en el Folio 4, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “CALLE EL PARQUE, VEREDA 20, CASA 6-1, URBANIZACIÓN URDANETA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”; que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los JOAQUIN ALBERTO SECADA PINTO Y KARLA ANDREINA RONDON PERCHE, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia, que se expidieron dos (02) juego de copias certificadas del expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2017, este Tribunal dio una revisión a las actas procesales que conforman la presente solicitud y se evidenció que desde el día catorce (14) de abril de 2015, fecha está en que se decretó la Separación de Cuerpos, han transcurrido más de dos (2) años aproximadamente, sin que las partes interesadas hayan demostrado su interés en impulsar la misma. Por consiguiente, visto que el espacio físico del archivo asignado por el Circuito Judicial a este Tribunal es reducido, se ordenó la remisión de presente asunto al Archivo Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de solicitar su reincorporación para la continuación de los trámites correspondientes.-
En fecha 03 de marzo de 2020, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOAQUIN SECADA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.965.226, asistido por el abogado NATALIO VALERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.679, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.-
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, se reaperturó el presente expediente, asimismo, la ciudadana Juez ANGELA MARCANO CALI se ABOCÓ a la presente solicitud, en el estado en que se encuentra.-
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KARLA RONDON, titular de la cedula de identidad V-16.247.283, asistida por el abogado ERNESTO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.694, mediante la cual solicito al tribunal la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2021, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la solicitante en diligencia de fecha antes ya mencionada.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, la juez Angela Marcano se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba
En fecha 19 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado JESÚS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.103, mediante la cual consigno auto donde se acuerdan las copias certificadas.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se libraron copias certificadas del folio 01 al 34 solicitadas en fecha 13 de octubre y acordadas por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2021.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron que no procrearon hijos dentro de la unión conyugal, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 14 de abril de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 14 de abril de 2015, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraído 25 de noviembre de 2014, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 776, inserta en el Folio 04, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014. Así se decide.
-III-
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAQUIN ALBERTO SECADA PINTO Y KARLA ANDREINA RONDON PERCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.965.226 y V-16.247.283, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 25 de noviembre de 2014, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según acta Nº 776, inserta en el Folio 4, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro del Municipio Baruta del estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARCANO CALI.
LA SECRETARIA.
ABG. JENIFFER GUERRERO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. JENIFFER GUERRERO.
AMC/JG/RC.-
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