REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-005500

SOLICITANTES: LUIS ARTURO VIDAL ASCANIO Y GIUSEPPINA DEL DUCA DE VIDAL VENEZOLANO EL PRIMERO Y DE NACIONALIDAD ITALIANA LA SEGUNDA, MAYORES DE EDAD DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS V- 7.199.551 Y E- 81.958.036.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.598
MOTIVO: DIVORCIO 185, CONCATENADO CON LA SENTENCIA Nº 693, DICTADA EL 2 DE JUNIO DE 2015 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2021, por los ciudadanos LUIS ARTURO VIDAL ASCANIO Y GIUSEPPINA DEL DUCA DE VIDAL venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros v- 7.199.551 y e- 81.958.036, debidamente asistidos por el abogado EDGARDO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.598, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio Civil en fecha 28 de mayo del año 1994, por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo del año 1994, tal como se evidencia en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Principal del Estado Aragua, signado bajo el acta Nº 370, Tomo 2, del año 1994. Que de esa unión matrimonial procrearon dos gemelas, las cuales son mayores de edad actualmente, que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y se realizará por el procedimiento de partición respectivo. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle D, sector D-4, Quinta Roble Viejo, Sector El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Gran Caracas.
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, compareció ante este tribunal el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas, mediante el cual deja constancia de haberse realizado la entrega de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 3 de diciembre de 2021, Se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLE DIAZ AULAR Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, presentada por los ciudadanos LUIS ARTURO VIDAL ASCANIO Y GIUSEPPINA DEL DUCA DE VIDAL venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros V- 7.199.551 Y E- 81.958.036.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, LUIS ARTURO VIDAL ASCANIO Y GIUSEPPINA DEL DUCA DE VIDAL venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros V- 7.199.551 Y E- 81.958.036. respectivamente, en fecha 28 de mayo del año 1994, por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo del año 1994, tal como se evidencia en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Principal del Estado Aragua, signado bajo el acta Nº 370, Tomo 2, del año 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Estado Aragua, notificándole lo conducente.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27 ) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JENIFFER GUERRERO