REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 161º

ASUNTO: AP31-V-2020-000018
PARTE ACTORA: JUAN ISIDRO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.257.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364.
PARTE DEMANDADA: EGLES YUDELIS GARCIA PLAZA y ROSMERY DEL CARMEN GARCIA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.556.751 y V-18.932.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta acreditación alguna
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo presentado por el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ISIDRO BRICEÑO GONZALEZ, contra las ciudadanas EGLES YUDELIS GARCIA PLAZA y ROSMERY DEL CARMEN GARCIA PLAZA, Ut Supra identificados, en fecha 22 de enero de 2020, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES MUNICIPIO, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial quien la tramita conforme a las previsiones adjetivas para la Resolución de Contrato
Mediante auto de fecha 27de enero de 2020 se admitió la demanda de Resolución de Contrato por el procedimiento oral, asimismo, se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada las ciudadanas EGLES YUDELIS GARCIA PLAZA y ROSMERY DEL CARMEN GARCIA PLAZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.556.751 y V-18.932.859.
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentado por el ciudadano JUAN ISIDRO BRICEÑO GONZÁLEZ, debidamente asistido por Abogado RAMON ANTONIO BRANCAMONTE BOLAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.364, mediante el cual consigno copias del escrito de solicitud a los fines de la citación de la parte de mandada.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2020 mediante el cual se libró la compulsa de citación a la parte demandada las ciudadanas EGLES YUDELIS GARCIAS PLAZA y ROSMERY DEL CARMEN GARCIA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 16.556.751 y V.- 18.932.859, acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2020.
Mediante constancia de fecha 10 de marzo de 2020, compareció ante este tribunal la ciudadana LUIS NORIEGA en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, mediante la cual hizo constar de la entrega de la compulsa la ciudadana EGLES YUDELIS GARCIA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.556.751, debidamente firmada.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado RAMON ANTONIO BRANCAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364, solicitó al tribunal la reanudación de la causa.-
En auto de fecha 26 de enero de 2021, se dictó AUTO DE CERTEZA Y BUEN ORDEN en la presente causa; ordenando reanudar el juicio, en el estado contestación de la demanda, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora y parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, la Abg. Ángela Marcano, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, este Juzgado instó a la parte interesada a darle el impulso procesal respectivo a la citación de las demandadas en la presente causa
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció ante este tribunal la ciudadana Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, mediante la cual hizo constar de la entrega de la boleta de notificación la ciudadana EGLES YUDELIS GARCIA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.556.751, debidamente firmada

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 Se recibió diligencia presentada por el abogado EDWIN BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 239.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal dicte sentencia.-

Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente que a criterio de esta Juzgadora se observa que de la citación de las parte demandadas las cuales fueron ordenadas en fecha 27 de enero de 2020, y libradas mediante auto en fecha 07 de febrero de 2020, las cuales de dichas citaciones no consta en auto la comparecencia de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN GARCIA, motivo por el cual este Juzgado considera necesario traer acotación los siguientes artículos 344 y 345, del Código De Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:
Articulo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del ultimo de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse termino de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijara para todos un termino común, tomando en cuenta la distancia masa larga. En todo caso, el término de la distancia se computara primero.
El lapsa del emplazamiento se dejara correr íntegramente cuando el demandado o algunos de ellos, si fuesen varios, diere su contestación antes del último día de lapso.

Articulo 345: “La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregaran al alguacil del tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregan al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por media de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción del tribunal de la causa, o el lugar donde resida la demandado, en la forma previa en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

Así las cosas, este Tribunal, aprecia de la actuación anteriormente señalada que ciertamente no consta en auto que la parte demandada se ha dado por citada, según los artículos antes señalados, los cuales establecen que una vez el emplazamiento de la parte demandada sea realizado, esta tendrá veinte días para su comparecencia, es por lo que esta juzgadora en virtud de que la presente causa no se encuentra en la etapa procesal para dictar sentencia, a su criterio ve inoficioso el sentenciar sin constar la comparecencia de la parte demandada, lo cual pudiese generar nulidades futuras, que el Juez esta en el deber de evitar, procurando corregir y sanear cualquier vicio o desacierto en el decurso del proceso, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, estamos en presencia de un motivo justificado para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso señalar el contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del la anterior norma se puede deducir, que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales según señala son:

a) Cuando está determinada por la ley
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, señala la nulidad como:

“La carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar que se si bien es cierto en el presente caso se han cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, no es menos cierto que las de las citaciones ordenadas y libradas por este Tribunal no se evidencia la comparecencia de la parte de demandada, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar la nulidad de las actuaciones, teniendo como consecuencia una indefectible reposición de la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:

“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio de YOLANDA BENFELE DE SEQUERA contra SIRIS CHAZU YAGUA, en el expediente Nro 94-0553, se estableció lo siguiente:

“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas desde citación de la demanda inclusive, y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de practicar nuevamente la citación de las demandas EGLES YUDELIS GARCIA PLAZA y ROSMERY DEL CARMEN GARCIA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.556.751 y V-18.932.859 la cual se proveerá por auto separado.- Y ASÍ SE DECIDE.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER GUERRERO
AMC/JG/RC.