San Fernando de Apure, 31 de enero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE: 7152
DEMANDANTE:ANA SOCORRO QUERALES OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.510.
APODERADO JUDICIAL:OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, Abogado inscrito en el inpreabogado Nº 140.528.-
DEMANDADO:CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), representada legalmente por su presidente, ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.205.
MOTIVO: PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA VENTENAL (CUADERNO SEPARADO JUSTICIA GRATUITA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El presente cuaderno de Justicia Gratuita, se inició mediante escrito que riela a los folios (25 al 28) de la pieza principal, suscrito por la demandante, ciudadana ANA SOCORRO QUERALES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.510, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, donde solicita el beneficio de justicia gratuita a favor de su representada contenido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio (01), del Cuaderno Separado, auto donde se ordena aperturar CUADERNO DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado, a fin de sustanciar y decidir la presente incidencia de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, quedando abierto un lapso de cinco días de despacho para la contradicción del mismo.
En fecha 26 de noviembre del 2021, riela al folio (37) de la pieza principal, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), debidamente asistido de la abogada REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.911, mediante el cual solicita se ordene la publicación de los edictos y se declare sin lugar la pretensión del demandante de solicitar la desaplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Octavio José García Soto, en su condición acreditada en autos. (F.03 CS)
Sucesivamente en fecha 19 de enero de 2022, se estampó auto providenciando con respecto a las pruebas promovidas por la parte solicitante. (F.05 CS)
Cursa al folio (06) del expediente, auto dejando constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria aperturada. (F. 06 CS)

LA SOLICITUD QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte demandada en escrito lo siguiente:

“No se trata de tutela de intereses particulares sino de respeto del orden público y de las normas, ha sido criterio reiterado que el derecho a la defensa o de acceso a la Justicia está indisolublemente ligado a las condiciones de modo tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. En consideración de esta defensa que la parte actora pretende mediante la malicia procesal, confundir a quien aquí le toca decidir para que cometa un error en el trámite de juicio, lo que está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no sería otro que incumplir con la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia conforme a lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que una vez admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todos aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación….…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE QUE SOLICITA EL BENEFICIO:

El abogado Octavio José García Soto, inscrito en el inpreabogadbo bajo el Nº 140.528, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitante, promovió el siguiente medio probatorio:
-Original de Constancia expedida por el Perfecto Bolivariano del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 08 de noviembre de 2021, con sello húmedo, cursante al folio cuatro (04) del cuaderno separado,a la cual no se opuso la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia que la ciudadana ANA SOCORRO QUERALES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.510, es una ciudadana de escasos recursos económicos . Y ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Como punto previo, antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, esta juzgadora asume su competencia para conocer de ello, observando lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo”.
Una vez asumido el conocimiento del presente beneficio por este órgano judicial, acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), lo ha definido como el “beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”. Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así “Omissis… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. El autor Vicente J. Puppio, en su Obra Teoría General del Proceso, señala:“...Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el Tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia...”
En ese orden de ideas, las normas que rigen este beneficio se establecen el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones generales, Título III: De las partes y de los apoderados, capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando en sus artículos 175 y 178 que:


Artículo 175: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”.
Artículo 178: “…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio….”

De la anterior redacción del artículo 175 se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita preciso: “Omissis… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”.

Así las cosas, tanto las normas citadas, como la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado.
Dicho esto, luego de analizar los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, se evidencia que el mismo promovió constancia original emitida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, supra valorada por este Tribunal, mediante la cual logró demostrar fehacientemente que la ciudadana Ana Socorro Querales Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.510, es una ciudadana de escasos recursos económicos para la publicación de los edictos conforme lo establece el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, aun y cuando la solicitante cumplió con la carga de acompañar el medio probatorio que permitió constatar que se trata de alguno de los casos contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, no obstante ello, la Jueza quien aquí decide estima que no sería conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la norma contenida en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de admisión de la acción mero declarativa, estimó que era prudente la citación de eventuales sucesores desconocidos por la naturaleza del caso, no obstante, sobrevenidamente fue solicitada la declaratoria de justicia gratuita, y fue ordenado abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, otorgando en la sentencia, la concesión del beneficio de justicia gratuita en lo que respecta a la publicación de edictos, desaplicando en el mismo fallo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al auto de admisión de la acción principal, por cuanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionante, y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, siendo que el artículo 2 de nuestra Carta Magna propugna coo valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, exaltando la dignidad de la persona humana, a los fines de administrar justicia para la resolución del presente caso, se aparta de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a la accionante en estado de indefensión; en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Decidió, por tanto, que:
“…ordena la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todos aquellas personas herederos desconocidos del de cujus, ciudadano JOSÉ CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, que se puedan ver asistidos en el derecho que se reclama, para que comparezca ante este Tribunal en el termino de noventa (90) días continuos , siguientes a su publicación, consignación y fijación a las puertas del Tribunal que del edicto se haga en el expediente…” (resaltado añadido)
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de “…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…” fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.
(…)
Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención de pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectúo el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, en aplicación a la decisión supra transcrita la cual resulta vinculante para este Tribunal,y al haberse configurado los parámetros que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes, los elementos para que proceda la declaratoria del beneficio de justicia gratuita, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la solicitud formulada por la demandante ANA SOCORRO QUERALES OCHOA, debidamente asistida del abogado OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, ambos identificados, y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, ordenando la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil, con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al segundo planteamiento formulado por la parte actora, de aplicar en el presente juicio el procedimiento descrito en sentencia Nº RC.000397, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto hasta la presente fecha no se encuentra en vigencia el referido fallo, dado que el mismo no ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de ambas partes, el asunto de marras se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado por este Tribunal en auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2021, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:Con lugar la solicitud formulada por la demandante ANA SOCORRO QUERALES OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.510, debidamente asistida del abogado OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, inscrito en el inpreabogado Nº 140.528, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora cumplir con la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil, quedando a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2012. TERCERO:En cuanto al segundo planteamiento formulado por la parte actora, de aplicar en el presente juicio el procedimiento descrito en sentencia Nº RC.000397, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto hasta la presente fecha no se encuentra en vigencia el referido fallo, dado que el mismo no ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de ambas partes, el asunto de marras se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado por este Tribunal en auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2021, Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil Veintidós (2022).

LA JUEZA
INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.


LA SECRETARIA
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ












EXP. 7152
IMAA/KBC