REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Causa N° 8351-21
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTES (imputados): ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN.
ABOGADOS ASISTENTES: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 14 de enero de 2022, por los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.519.657 y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.408.976, en su condición de imputados en la causa penal Nº 3C-12.785-21 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, debidamente asistidos por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 134.483, respectivamente, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Control Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en relación a los escritos contentivos de las solicitudes de control judicial y prueba anticipada interpuestos en fecha 30/12/2021 ante el referido Tribunal, lo que violenta los derechos a la defensa, petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 20 de enero de 2022, mediante auto cursante al folio 12 del presente cuaderno, esta Alzada se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA titular de la cédula de identidad Nº V-18.519.657 y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.408.976, en su condición de imputados en la causa penal Nº 3C-12.785-21, debidamente asistidos por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento respecto a los escritos contentivos de las solicitudes de control judicial y prueba anticipada interpuestos en fecha 30/12/2021 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”
Mediante ese mismo auto de fecha 20 de enero de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento judicial respecto a los escritos contentivos de las solicitudes de control judicial y prueba anticipada interpuestos en fecha 30/12/2021.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o mediante la remisión del respectivo expediente, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida a los imputados ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.”
Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia, en fecha 20/01/2022 a las 03:06 p.m., tal y como consta al folio 14 del presente cuaderno.
En fecha 21 de enero de 2022, siendo las 02:10 p.m., fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del respectivo informe presentado por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, así como las actuaciones principales constante de una (01) pieza signada con el Nº 3C-12.785-21 y un (01) cuaderno de fianza, los cuales fueron recepcionados por esta Corte de Apelaciones en la fecha 24 de enero de 2022, dándoseles el curso de ley correspondientes.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare (20/01/2022 a las 03:06 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó el informe (21/01/2022 a las 02:10 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de enero de 2022, se remitieron al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-12.785-21, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Corte los días 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2022, 01, 02, 03 y 04 de febrero de 2022.
En fecha 07 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregó el informe presentado por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de enero de 2022, los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, en su condición de imputados en la causa penal Nº 3C-12.785-21 seguida ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, debidamente asistidos por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 07 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Nosotros, ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY R.OCCEL MONAGAS ESTEBAN, ambos Venezolano, ambos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades N° V-18.519.657 y V-22.408.976, asistido en este acto por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 134.483 sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: barrio Maturín inicio de la carrera 11, calle 1 casa N 36-34, enfrente de la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, teléfonos celulares 0424-5173004 y 0414-5745129, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva imputable al juez en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quien en la actualidad es ejercida por la Abogada sheyla YAnír Fernández Pérez, dicha acción de tutela Constitucional se fundamentan en las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi nombre propio y asistido por los Profesional del Derecho abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA , quienes nos asiste para efectos legales del mismo; para ejercer esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADO de pronunciamiento en relación a los petitorio de CONTROL JUDICIAL Y DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA formuladas en el escrito presentado ante el tribunal de control N° 3 en fecha 30-12-2021 que obra en autos, por las oficina de alguacilazgo y la misma se encuentra bajo la nomenclatura de dicho tribunal 3C-12.785-21 (EN LA ACTUALIDAD, pero cuando se consignó la nomenclatura del tribunal era 3CS-13.687-21), y hasta la presente fecha 14-01- 2022 no existe ningún pronunciamiento del mismo. Por este motivo y por cuanto esta alzada es competente para decidir sobre hasta la presente solicitud, por cuanto ya han transcurrido más de 5 días despacho, sin la publicación de la Motiva de la decisión, afectando mis Derechos CONSTITUCIONALES, soy VICTIMA de la violación de los derechos fundamentales por parte del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
LOS HECHOS
Se inició AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CELEBRADA el día, Viernes, veinte y seis (26) de Noviembre de dos mil veinte uno (2021) posteriormente transcurrieron unos días y nuestros defensores consignaron diligencias investigativa ante el Ministerio Publico, en donde la misma le informaron a nuestros defensores que ya ellos habían acusado. En este sentido, nuestro defensores en aras de nuestra defensa y en pro de defender nuestros derechos solicitaron ante el tribunal de control N° 3 un control judicial así como también una solicitud de prueba anticipada las misma fue consignada en fecha 30-12-2021 por nuestros defensores privado lo que no se ha obtenido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha 14-01-2022, así mismo nuestro defensores han solicitados tener acceso a la causa para revisar la acusación así como otros elementos de interés de la defensa técnicas y hasta la consignación del presente escrito ha sido infructuoso tales acciones, por otro lado el tribunal de control también ya fijo fecha de audiencia preliminar para el 27-01-2022 sin que se haya ejercido el control judicial de la misma.
En este sentido, nuestra defensa técnica a realizados infructuosas diligencias hechas por ante ese tribunal en procura de que emita la motiva de su decisión; lo cual Constituye dilación ocasionando perjuicio a mis derechos de ejercer de los recursos propios de nuestro Sistema Jurídico Venezolano.
EL DERECHO
De todo lo anterior se puede evidenciar la solicitud DE CONTROL JUDICIAL Y LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA el cual anexo al presente escrito marcada con la letra "A" y "B" respectivamente (solicitud de control judicial y solicitud de prueba anticipada) , en donde hasta la presente fecha nunca fue emitida por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, es por lo que recurrimos en nuestro nombre y asistido por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA para ejercer Amparo Constitucional por considerar que con la omisión del Juez ante la. solicitud presentada se ha violado flagrantemente nuestro derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a nuestra peticiones Fundamentamos la acción aquí recurrida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente Tenor, "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”...
Al existir una falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se configura un caso de violación al sagrado derecho de petición, con rango constitucional el cual establece en su Artículo 51: " Toda persona tiene el derecho de representar p dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta...” Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (comentada) "El derecho de petición es la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión.
Hablar de democracia es imposible sin que haya un reconocimiento pleno y efectivo del derecho básico de toda persona a llamar la atención de los poderes públicos por medio de quejas manifestaciones, pedimentos y reclamos” Señala además el concepto de: "Se entiende por derecho de petición, el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta" El derecho de petición ejercido frente a los órganos de administración de Justicia y concebido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia que tiene toda persona para hacer volver sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este predicado constitucional no es más que una manifestación del derecho de petición, realizado frente a los órganos de administración de Justicia, Señalando además el autor mencionado que: "El derecho de petición correlativamente conlleva la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta la que se le debe dar al solicitante, sino como manda la constitución, oportuna y adecuada respuesta, oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía, adecuada en el sentido de que no basta por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia o integridad (congruencia) entre la petición y la respuesta". En el presente caso alego, la violación de mi derecho de petición por cuanto consta en autos y anexos copias del petitorio realizado al tribunal marcada con las letras "A" y "B" respectivamente. Y hasta la consignación del presente documento el Juez no se ha pronunciado habiendo incurrido en omisión de pronunciamiento. Si bien los Órganos de administración de justicia tienen un lapso para decidir motivadamente las peticiones que se realizan dentro de un lapso razonable, la dilación en la respuesta constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales, cuya protección y cumplimiento está comprendido en la Tutela Constitucional; se evidencia pues en este caso que la actuación del Órgano Jurisdiccional es lesiva no solo al derecho que la parte tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas. Como se puede apreciar que desde el 30 de Diciembre del 2021 hasta los actuales momentos el Juez no se pronunció de ninguna forma y por ende se violentaron los derechos de la defensa, petición y de oportuna respuesta, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que esas omisiones colocan en peligro la responsabilidad de la situación Jurídica lesionada, que debe ser reparada por el juez que conoció de la causa, tal y como ha sido Jurisprudencia en nuestros Tribunales.
Ahora bien, en el caso que me ocupa la pretensión de Amparo Constitucional va dirigida contra la omisión de pronunciamiento que ha causado un gravamen en contra de nuestros asistidos ciudadanos: ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, ya plenamente identificado, al no decidir hasta la presente fecha las peticiones presentadas por ante el por ei Tribunal Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actualmente desempeñándose como juez del mencionado Tribunal la Abogada sheyla YAnir Fernández Pérez y que deviene en una flagrante violación a normas constitucionales siendo aplicable el supuesto de omisiones judiciales; resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2000 y ratificada en fecha 9 de Julio de 2008 en la que estableció: "... Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen ai ámbito del artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como ya lo ha asentado esta sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellos, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación..."
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley y que hasta la fecha el por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se ha pronunciado sobre la solicitudes de CONTROL JUDICIAL Y PRUEBA ANTICIPADA, realizada en nuestro nombre y representación
PETITORIUM
Por las razones de hecho, de derecho y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de nuestros ASISTIDO POR LOS: abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, solicitamos a esta Honorable CORTE, que en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa violentados, se sirva decretar:
PRIMERO: Un mandamiento constitucional de amparo o favor de nuestros representados ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, para que se restablezca su situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la juez que en estos momento este ejerciendo dichas funciones, mediante la declaratoria de aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente dicte la decisión omitida. SEGUNDO: Se apercibe al juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a que en futuras oportunidades de abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”
En fecha 20 de enero de 2022, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 3C-12785-21, seguida a los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN.
En fecha 21 de enero de 2022, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el siguiente informe (folios 15 y 18 del presente cuaderno):
“Yo, Sheyla Eyanir Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.929, de profesión abogada, en mi carácter de Juez Suplente Especial, designada como tal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2021 (oficio TSJ-CJ-0392-2021), y en ejercicio actual de dicho cargo en el Tribunal Estadal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en virtud que en fecha del 18 de octubre del 2021 ful designada como Juez para suplir la vacante temporal en el tribunal de control N° 3, por el lapso de treinta días continuos, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Nelson Toro, mediante Acta N° CJP-2021-113 suscrita en el libro de juramentaciones llevados por la Presidenta del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, (contra omisión de pronunciamiento judicial) incoada contra la función que como Juez suplente en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ostento, tal como consta en comunicación que se me hiciere en el día 20-01-2022, siendo las 03:05 pm, según oficio N° 0035, incoada por los ciudadanos Enderson Enrique Batista Y Urimary Roccel Monagas Esteban, cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 26 de Noviembre de 2021, se celebró audiencia oral de presentación para calificar la flagrancia de los imputados Enderson Enrique Batista y Urimary Roccel Monagas Esteban, presidida por la Juez que suscribe el presente informe, en la cual se impuso como medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Fiadores y una vez se materialice la fianza se le impondrá medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, se declara sin lugar imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Publicándose el texto íntegro de la decisión en esa misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, se recibió escrito de los Abogados Gegdlel Castellanos y Elizabeth Lucena, en su condición de defensores privados de los imputados, en el cual consignaron los recaudos de los fiadores. En esa misma fecha, se ordenó formar cuaderno separado de Fianza, y se remitió mediante comunicación N° 693 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dichos recaudos a los fines de su verificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2021, se recibe oficio S/N°, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual devuelve los recaudos relacionados con la fianza Informando que uno de los requisitos no cumple con lo exigido.
En fecha 16 de Diciembre de 2021, mediante auto se ordenó notificar a los defensores privados Abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, a los fines que subsanen los recaudos devueltos por el Alguacilazgo.
En fecha 27 de diciembre de 2021, se recibió escrito de los Abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena en el cual consigna recaudos de la fianza y así mismo solicitan caución juratoria para los fiadores.
En fecha 28 de diciembre de 2021, mediante auto se ordenó remitir los recaudos mediante comunicación N° 732 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su verificación.
En fecha 29 de Diciembre de 2021, se recibe por ante este Tribunal escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 30 de diciembre de 2021, mediante auto se acordó fijar audiencia preliminar para-el día 27 de enero de 2022 a las 09:00 de la mañana. Se libró boleta de citación a las partes y el traslado de los imputados.
En fecha 30 de diciembre de 2021, se recibió por ante el Tribunal escrito de solicitud de prueba anticipada y escrito de solicitud de control judicial suscritos por los Abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena.
En fecha 12 de Enero de 2022, este Tribunal acogiéndose al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto motivado declaró sin lugar control judicial. Se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de Enero de 2022, este Tribunal acogiéndose al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto motivado declaró sin lugar prueba anticipada. Se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de Enero de 2022, se recibe oficio S/N°, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual devuelve los recaudos relacionados con la fianza informando que varios de los requisitos no cumplen con lo exigido.
En fecha 17 de Enero de 2022, se ordenó mediante auto notificar a las partes a los fines que subsanen dichos recaudos y así mismo se les informó que respeto a la caución juratoria, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad en que se encuentra fijada la audiencia preliminar.
En fecha 21 de Enero de 2022, se recibió escrito de excepciones de los abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, constante de 4 folios útiles.
SEGUNDO
Se deja expresa constancia que desde 27 de Diciembre de 2021 al 02 de Enero de 2022 se dio inicio a la guardia de este tribunal, atendiéndose solo asuntos de guardia, por lo que paralelamente debí atender asuntos de emergencia pendientes con los de guardia, priorizando las causas con detenidos; iniciando nuevamente la audiencia en fecha 10 de Enero de 2022, de los cuales laboré hasta el día 12 de Enero de 2022, en virtud que los días 13 y 14 de Enero de 2022 me encontraba de reposo médico concedido por el médico adscrito al Servicio de este Circuito Judicial. Es importante señalar, la baja operatividad de este tribunal, al igual que el resto de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, causado por la falta de insumos para imprimir y la frecuente interrupción del fluido eléctrico que disminuye significativamente las horas de trabajo en este despacho, es por lo que se han ido dando respuestas oportunamente a los requerimientos consignados en esta Instancia judicial.
Por tanto ante la circunstancia alegada por la parte accionante por esta vía extraordinaria, al momento de rendir el presente informe, requerido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 003, de fecha 20/01/2022, recibido en este despacho en fecha 20/01/2022 a las 03:05 p.m., no existe de ninguna manera omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por cuanto a los autos motivados a que se refieren los accionantes fueron publicados oportunamente en los lapsos de ley, en fecha 12/01/2022, librándose, además, las respectivas Boletas de Notificación a todas las partes.
En consecuencia encontrándose debidamente demostrada lo incierto de la circunstancia que sirve de fundamento para accionar por vía extraordinaria, es por lo que solicito se declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Enderson Enrique Batista y Urimary Roccel Monagas Esteban.
TERCERO
En Función de todo lo mencionado, solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, puesto que bajo los referidos conceptos explanados en el considerando anterior, la causa N° 3C-12.785-21, se encuentra en espera de las resultas correspondientes. A los fines de verificar se deja a su disposición el expediente de la referida solicitud, el cual fue remitido a ese Tribunal Colegiado en fecha 21 de Enero de 2022 con oficio N° 025.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Enero”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-12.785-21 en copias certificadas por la Jueza de Juicio a su informe, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Resolución Judicial de fecha 12/01/2022, dictada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 104 al 109 de la pieza Nº 01), mediante la cual decidió sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica mediante escrito de fecha 30/12/2021 referente al control judicial (folios 96 al 98 de la pieza Nº 01):
“…omissis…
SEGUNDO
Consideraciones para decidir
A los fines de garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 2 que prevé: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
De igual manera prevalece lo estipulado en el artículo 26 constitucional, que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Evidentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); así mismo el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros.
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la carta magna supra citada, prevé un compendio de artículos que ordenan la correcta administración de justicia, esto sin menoscabar el derecho y garantía que tienen las partes en un proceso penal, tomando en cuenta que el Juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí pues, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 prevé: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En atención al artículo precedente, la fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del imputado. El Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. Como se puede observar las facultades del Juez de Control, son de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público, y de director y decisor de la fase intermedia. Pero entre esas facultades no están la de iniciar por sí mismo el proceso penal, dada la naturaleza acusatoria del procedimiento regulado del Código.
Ahora bien, al Ministerio Público entre sus atribuciones que le corresponde en el proceso penal, están:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
En el caso que aquí nos ocupa, se evidencia que los defensores privados, solicitan el control judicial, fundamentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 3CS-13.687-21, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la comisión de los delitos para el imputado Enderson Enrique Batista, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada Urimary Rossel Monagas Esteban el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que en fecha 29 de diciembre de 2021, la defensa manifiesta que presentaron escrito de diligencias investigativas en el Ministerio Público y les fue informado que el órgano Fiscal ya había consignado los actos conclusivos por ante el Tribunal, considerando los mismos, tal como lo expresan en su escrito, que la Fiscalía no esperó a que se cumplieran los lapsos procesales establecidos en la fase de investigación, tal como lo establece la norma procesal que son 45 días continuos.
Ahora bien, este Tribunal verifica en el escrito contentivo a la solicitud del Control Judicial, que no consta escrito que acredite la solicitud de las diligencias de investigación incoadas por la defensa, ni el recibido del órgano Fiscal ante tales peticiones de actos de investigación, evidentemente la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acto conclusivo en el lapso de ley oportuno, por considerar que se habían cumplido con todos los actos de investigación necesarios para concluir en una acusación fiscal.
En ese sentido, este Tribunal de Control observa que hasta la presente fecha no se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto las competencias conferidas al Ministerio Público están ajustadas a las directrices que les son propias, es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. De igual manera el artículo 311 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala con claridad, “…la defensa puede promover las pruebas que considere necesarias para el eventual juicio oral y público…”; por lo tanto la falta de práctica de las diligencias propuestas ante el Ministerio Público, no vulnera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto cuenta con una fase oportuna en el proceso para diligenciar y promover las pruebas de las cuales se servirá en el eventual juicio oral y público.
En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el control judicial en la causa penal N°3C-12.75-21, relacionadas con la práctica de diligencias de investigación que no están debidamente acreditadas en autos y al no existir en el expediente un acto que permita corroborar las denuncias formuladas por los defensores privados de los imputados Urimary Rossel Monagas Esteban y Enderson Enrique Batista, mal podría acordar un control judicial cuando esta instancia desconoce o no constan dichas solicitudes de toma de entrevistas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara SIN LUGAR el Control Judicial interpuesto por los Abogados los Abogados. GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, actuando en su condición de Defensores Privados de los Imputados Enderson Enrique Batista y Urimary Rossel Monagas Esteban, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta solicitud de la práctica de diligencias de investigación en autos y al no existir en el expediente un acto que permita corroborar las denuncias formuladas por los defensores privados. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Diarícese, publíquese, regístrese, certifíquese, archívese esta decisión y entréguese copias a las partes que lo requieran.”
2.-) Resolución Judicial de fecha 12/01/2022 (folios 110 al 113 de la pieza Nº 01), mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decidió declarar sin lugar la prueba anticipada solicitada por la defensa técnica mediante escrito de fecha 30/12/2021 (folios 94 y 95 de la pieza Nº 01), indicando lo siguiente:
“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa por este Tribunal causa penal Nº 3C-12.785-21, en la cual la Representante del Ministerio Público en la causa MP-23.234-21, inició la investigación por la comisión de los delitos para el imputado Enderson Enrique Batista el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada Urimary Rossel Monagas Esteban el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Los defensores privados, han solicitado ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, la evacuación del testimonio de la Adolescente LURÍEXIS YURUB1 RODRIGUEZ MONAGAS, en su condición de testigo, bajo la modalidad de prueba anticipada. Indicando que es una testigo y victima cuyos hechos le afectan, por cuanto recibió por parte de los funcionarios actuantes amenazas y maltrato en el presente procedimiento, lo que haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, motivado al miedo, ya que la misma se encuentra en estado de gestación, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dichas declaraciones.
En este orden de ideas, es importante señalar, que el legislador patrio dejó sentada las bases para la realización de la prueba anticipada, en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En ese sentido, las Pruebas Anticipadas se materializan efectivamente por la razón de existir motivos que hicieren temer en una víctima la sobrevinencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el cuál sería que en atención al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de lograr el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, y la posibilidad de evitar que estas víctimas especialmente vulnerables, sean llamadas a evocar los hechos traumáticos de los cuales han sido objeto, más aún cuando los mismos son referidos a abusos sexuales y tratos crueles.
En los casos donde la víctima es un débil jurídico, como lo son los niños, niñas y adolescentes, existe la posibilidad que se retracten de rendir declaración en la fase de juicio, o su dicho sea contrario a los hechos denunciados y ello es una consecuencia de lógica del maltrato, por temor a represarías que conlleven a un daño mayor a su integridad física, o incluso una manipulación, es así que la intimidación a la víctima se verifica en tres formas: 1.-) La primera consiste en la amenaza abierta o el uso de la violencia en contra del testigo. 2.-) La presión de los allegados en contra del testigos para que este no declare. Y 3.-) El miedo latente que tiene la víctima a recibir represarías si declara en contra del agresor.
Ahora bien, en el caso de autos, no están dados los presupuestos para acordar la prueba anticipada, en primer lugar, en esta causa la víctima es el Estado Venezolano, y en segundo lugar en cuanto la edad de la adolescente, ofrecida como testigo por la defensa, así como el proceso de gestación que señala la defensa privada en la cual se encuentra la referida testigo, no hacen excepcional su rendición de declaración ante un futuro y eventual juicio oral y público, aunado a que la jurisprudencia ha sido muy específica al señalar que las pruebas anticipadas donde los niños, niñas y adolescente tienen el derecho a ser oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevalece el interés superior del niño, por ser la víctima de malos tratos, lo que la hace especialmente vulnerable, al haberse proferido sobre los mismos delitos que atenten contra su integridad sexual, sin embargo este no es el caso, dado que el hecho de que la testigo se encuentre en estado de gestación, no representa un impedimento insalvable, que impida que en un futuro próximo, concurra a rendir la correspondiente declaración, sobre los hechos debatidos en el proceso. De igual manera, argulle la defensa unos presuntos malos tratos y/o amenazas en contra de la adolescente testigo, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que llevo a la aprehensión de las imputadas, alegando que dichas amenazas pudiesen impedir que la testigo rinda una declaración libre e imparcial, sin embargo, tal alegato no se encuentra debidamente sustentado en elementos ciertos que cursen en autos, por lo cual no pasan de ser meras conjeturas o elucubraciones por parte de los solicitantes, no constituyendo en consecuencia causal alguna de las establecidas en el artículo 289 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para que se practique una prueba anticipada.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal considera que al no existir obstáculo insuperable alguno, además que no fue acreditado por la defensa en su escrito la existencia de amenazas, que impidan la posibilidad de evacuar el testimonio de la Adolescente ofrecida como testigo en este acto, durante l desarrollo de un eventual juicio oral, esta Juzgadora considera que el pedimento de la Defensa Privada, en el presente caso, no cumple con el requisito de ley, y en consecuencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la evacuación del testimonio de la Adolescente LURIEXIS YURUBI RODRIGUEZ MONAGAS, en su condición de testigo, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, solicitada mediante escrito debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la evacuación del testimonio de la testigo Adolescente LURIEXIS YURUBI RODRIGUEZ MONAGAS, en su condición de testigo, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.”
3.-) Boletas de notificación de fechas 12/01/2022 libradas por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de las solicitudes de control judicial y de prueba anticipada (folios 115 y 116 de la pieza Nº 01), no constando agregadas en el expediente las respectivas resultas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, debidamente asistidos por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en relación a los escritos contentivos de las solicitudes de control judicial y prueba anticipada interpuestos en fecha 30/12/2021 ante el referido Tribunal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada mediante informe de fecha 21 de enero de 2022, por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, que mediante resoluciones judiciales de fecha 12 de enero de 2022, había declarado sin lugar ambas solicitudes efectuadas por la defensa técnica en fecha 30/12/2021 en cuanto al control judicial y a la práctica de prueba anticipada.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por los imputados ENDERSON ENRIQUE BATISTA y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, respecto a la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, cesó en fecha 12 de enero de 2022, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resoluciones judiciales de esa misma fecha, acordó declarar SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, referidas al control judicial y la práctica de prueba anticipada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por los accionantes.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, y al haber declarado SIN LUGAR en fecha 12/01/2022 las solicitudes de control judicial y la práctica de prueba anticipada, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada en fecha 14/01/2022, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 14 de enero de 2022, por los ciudadanos ENDERSON ENRIQUE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.519.657 y URIMARY ROCCEL MONAGAS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.408.976, en su condición de imputados en la causa penal Nº 3C-12.785-21 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, debidamente asistidos por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 134.483, respectivamente, en contra de la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a los accionantes y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Exp. 8351-22 La Secretaria.-
LERR/.