REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°
Causa Nº 8331-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN.
Acusado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.800.765.
Representante Fiscal: Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, por sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, CONDENÓ al ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.800.765, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA.
Contra la referida decisión, los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados, actuando en nombre y representación del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, interpusieron recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia impugnada y violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de diciembre de 2021, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
Desde el día 20 de diciembre de 2021 hasta el día 07 de enero de 2022 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en la Corte de Apelaciones en razón de asueto navideño. Asimismo, desde 12 de enero de 2022 hasta el día 19 de enero de 2022 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en la Corte de Apelaciones. Tampoco hubo despacho en esta Alzada desde el día 21 de enero de 2022 hasta el día 04 de febrero de 2022 (ambas fechas inclusive).
En fecha 08 de febrero de 2022, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso de apelación, comparecieron los defensores privados Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN, así como el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Se dejó constancia de la inasistencia de los Fiscales Novenos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA quienes estaban debidamente citados, tal y como consta en autos. Seguidamente se llevó a cabo la audiencia oral, levantándose la respectiva acta que a continuación se transcribe:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la audiencia del día de hoy, Ocho de Febrero de dos mil veintidós (08-02-2022), siendo las 10:00 a.m., constituida en la sala de audiencias Telemáticas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces de Apelaciones, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Juez de Apelación, Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI; en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA PENAL Nº 8331-21, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.800.765, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA. De seguido la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en la sala de audiencias de los defensores privados Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN y el acusado ROBERT TOMAS MÉNDEZ CAMACHO, quien compareció previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de las Fiscales Novenas del Ministerio Público sede Acarigua Abogadas Abg. KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y Abg. REBECA MARGARITA CAMACARO y de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, quienes estaban debidamente citadas para este acto, tal y como consta en autos. De seguido la Jueza Presidente informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra al recurrente, haciendo uso del mismo el Abogado DANILO ALBARRÁN en su condición de defensor privado del acusado ROBERT TOMAS MÉNDEZ CAMACHO, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa técnica ratifica en todo su contenido el escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentándonos en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de motivación de la sentencia impugnada y a la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, denunciamos que de la declaración rendida por la víctima, no se desprenden elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, no pudiendo inferirse que el acusado haya sido la persona que este mencionaba, ya que de su declaración en el debate probatorio y recabada de forma escrita en el acta de dicho debate, la víctima no hace un señalamiento que individualice al acusado, afirmando que lo conocía por seudónimo, situación que colocaba al Ministerio Público en buscar y demostrar con medios técnicos de investigación, que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO y el sujeto mencionado por la víctima como “ROBERT el Majuampi” eran y/o son la misma persona, ya que es indispensable poder individualizar al investigado, ya que en el desarrollo del debate ni la Fiscalía ni el Juzgador le formularon la pregunta si la persona presente en sala de juicio fue la misma persona que supuestamente efectuó el disparo. Además al rendir declaración el funcionario policial RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, el Juez de Juicio le preguntó: ¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, si la victima solo le indico que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano, por lo que se debió incorporar la declaración del funcionario CARLOS SOLANO, ya que fue el único que se menciona en la investigación y durante el debate que podía reconocer al Majuampi, órgano de prueba que fue prescindido de mutuo acuerdo entre las partes. Tampoco se verificó que el acusado andaba en una bicicleta ni que fue localizado en el cementerio detrás de una tumba con un arma de fuego no industrializada desconociéndose el calibre, existiendo versiones contradichas de los funcionarios policiales actuantes en cuanto al lugar del suceso, por cuanto no se hizo una inspección técnica del lugar ni experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento del arma supuestamente incautada, para determinar si efectivamente esa arma fue usada para realizar el disparo, y verificar con la prueba de ATD que el acusado tenía rastros de pólvora en sus manos, o de que el disparo impactó en otro lugar, se debía realizar la trayectoria balística para determinar si efectivamente el proyectil había impactado en el lugar del Gimnasio. Asimismo, la experta DEISI MARIALE COLMENARES declara que se trató de un ARMA RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE, lo cual no se compagina con la declaración del funcionario aprehensor JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, quien hizo referencia a un arma de fuego de tipo rudimentaria calibre 12, no existe una cadena de custodia que permita comparar que esa arma experticiada fue la misma que le incautaron al acusado. De modo, que no se pudo determinar el animus necandi del delito de homicidio, por lo que el único delito que se podía atribuir, era la posesión ilícita del arma de fuego ni tampoco se acreditó cuál fue la calificante del delito de Homicidio que establece el artículo 406 numeral 1 del código penal varios supuestos, no explicando el Juez de Juicio cuáles de los supuestos que fueron demostrados y con cuales medios de pruebas se convenció que eran concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo, por lo que no se puede hablar de Homicidio Calificado, caso contrario se pudiera estimar un homicidio simple, por cuanto al no haber acreditado los elementos estructurales de las calificantes del tipo establecido en el artículo 406 del código penal, la sentencia se convierte en arbitraria al no exteriorizar las razones y fundamentos de los hechos con el derecho aplicado. La declaración de la víctima no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, careciendo de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de la víctima y persistencia en la incriminación. Además, el Juez de Juicio no realizó el debido análisis y comparación de la declaración de la víctima, con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio. En cuanto a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio conculca los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su “criterio” generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, “DESESTIMANDO” (ni siquiera eso lo hizo) aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Juicio no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración; por lo que se solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo. Es todo”. De seguido la Jueza Presidente le cede el derecho de palabra al recurrente ALEXI COROMOTO BORDONES quien no ejerció su derecho de palabra. En este estado se le impuso al acusado ROBERT TOMAS MÉNDEZ CAMACHO de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado a viva voz sin coacción alguna. “No deseo declarar”, es todo”. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:39 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 40 al 43 de la presente pieza) contra el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por ser el autor del siguiente hecho:
“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, es el siguiente:
En fecha 25-09-2020, como a las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano victima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, iba saliendo del Gimnasio en compañía de su hijo cuando fue sorprendido por un ciudadano identificado como ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO quien portando arma de fuego y sin mediar palabras comienza a apuntarlo y le dispara, la víctima rápidamente pudo esquivar la acción y resultó ileso, el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO se marcha inmediatamente del lugar, motivo por el cual el ciudadano victima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA decide formular la respectiva denuncia por cuanto no es la primera vez que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO intenta agredirlo o causarle la muerte”.
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 67 y 71 de la presente pieza), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 73 y 80), decidiendo lo siguiente:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite la acusación en contra del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito:
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LOS TÉRMINOS EXPUESTO UT SUPRA.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron NO querer acogerse cada una, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JULO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2021 (folios 157 al 180 de la presente pieza), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.800.765, 21 años de edad, profesión: indefinido, natural de Piritu, residenciado en: El Barrio Obrero, carrera 14, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por haber participado y ser responsable como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas-en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 25 de Septiembre de 1932; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados, actuando en nombre y representación del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA “CAPITULO IV: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” de la decisión emitida en fecha 11 de octubre de 2021, y publicado el fallo in extenso en fecha 22 de octubre del año 2021, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decidió CONDENAR a nuestro defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA cuando este manifiesta que: “ ...Ese día estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol. Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abracé a mi hijo. Me dispara y más adelante lo agarra la policía. Cuando formulé la denuncia ya lo habían detenido... ” Es todo... ”.
Ahora bien, ciudadanos magistrados como se podrá comprobar indubitablemente en el texto de la sentencia recurrida, que a la prueba nos remitimos al folio 164 y 165 de la sentencia, que el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA quien fue la víctima de este Juicio, manifiesta que “...Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abracé a mi hijo...”. Me dispara y más adelante lo agarra la policía…”, no pudiendo como lógicamente se puede inferir, que el acusado haya sido la persona que este mencionaba, ya que de su declaración en el debate probatorio y recabada de forma escrita en el acta de dicho debate, la víctima no hace un señalamiento que individualice al acusado, solo hace referencia a la frase “el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo” afirmaciones que lógicamente llevaban al Ministerio Público y al Tribunal a determinar que quien era la persona que venía en una bicicleta, lo cual era el tema a probar como resultado de la declaración indeterminada, ya que tanto en la deposición en juicio así como lo expresado durante el acta de la denuncia, la víctima no aporta información válida para individualizar al acusado, solo el fiscal de juicio realiza una interrogante subjetiva lo cual fue: “…PREGUNTA 7: como se llama el señor que efectuó los disparos ese día. Respuesta fue: Me entero que se llama Robert por las citaciones pero toda la vida lo conocía por Mahuampy...”, y termina afirmando que lo conocía por seudónimo, situación que colocaba al Ministerio Público en buscar y demostrar con medios técnicos de investigación, que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO y el sujeto mencionado por la víctima como “ROBERT el Mahuampy” eran y/o son la misma persona, ya que es indispensable poder individualizar al investigado, ya que en el desarrollo del debate ni la Fiscalía ni el Juzgador le formularon la pregunta si la persona presente en sala de juicio fue la misma persona que supuestamente efectuó el disparo.
Ahora bien, en cuanto al onus probandus para el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en una primera parte determinar quién era la persona que venía en una bicicleta, luego determinar si Robert alias el Mahuampy, es la misma persona del acusado, después de precisar e individualizar al acusado con el hecho indeterminado descrito por la declaración de la víctima, consistía en la adminiculación con ¬los restantes medios y órganos de pruebas, ya que fueron ofrecidos las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el experto criminalista, y una testigo que escuchó un disparo, para entonces poder llegar al silogismo de la participación del acusado con el hecho indeterminado que describió la víctima en el debate probatorio, situación que no sucedió, tal como lo podrán ustedes observar con una mera revisión que se le realice a la sentencia así como del acta del debate.
De igual forma, el Juzgador a quo, para condenar al acusado, manifiesta en su sentencia que le “...Atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, como la persona que portando un arma de fuego tipo Escopeta le disparó intencionalmente cuando salía del Gimnasio con su hijo y si no se hubiese lanzado al suelo las consecuencias hubiesen sido otras, sintiendo temor por la vida de su persona y su hijo, circunstancias éstas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo...’’ De dichas argumentaciones se puede observar que es una creación intelectiva del Juez, ya que de la declaración rendida por la víctima no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, esta víctima solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, y al no haber realizado el Ministerio Público el interrogatorio debido que conllevara al despeje de las dudas que se generan cuando la víctima aporta su ayuna declaración, ni el juzgador realizó lo correspondiente a los fines de despejar la declaración más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada.
Por último, en este punto previo, cabe destacar la argumentación judicial en cuanto a la estimación del hecho acreditado durante el desarrollo del debate probatorio, y llama la atención que el juzgador haga los siguientes señalamientos:
"... Con los medios probatorios que anteceden -y que fueron valorados en conjunto conforme a las. reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal¡ comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En fecha 25/09/2020, aproximadamente entre las 5,30 a 6:00 horas de la tarde cuando la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA salía del Gimnasio cubierto de Piritu en compañía de su hijo de 3 años, venía el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, apodado Majuampi, en una bicicleta, quién portando un arma de fuego tipo escopeta de manera intencional y sin mediar palabras le disparó, por lo que la víctima se lanzó al piso cubriendo el cuerpo de su hijo para evitar cualquier daño hacia el mismo, procediendo el acusado a huir del lugar al percatarse que no había -logrado su objetivo, siendo aprehendido posteriormente cerca del lugar de los hechos por una comisión policial integrada por los funcionarios RICHARD JOSE JIMENEZ RIOS y JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, quienes le incautaron la escopeta que utilizara para dispararle a la víctima..."
Del extracto anterior se puede observar, que el juzgador manifiesta que se convenció con los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, que el sujeto apodado el Majuampi, era el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, sin que exista en el debate una declaración o medio de prueba que pueda establecer con certeza, que ese seudónimo Majuampi pertenecía a la identidad verdadera del acusado, ya que se desprende de la declaración del Funcionario RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, quien expuso lo siguiente: “...El día 25/09/2020 me encontraba conjuntamente con el oficial Carlos Solano y oficial Josman Alvarado, realizando el recorrido por la diferentes áreas, debido al Covid 19, cuando nos encontramos alrededor del gimnasio cubierto de Piritu, donde nos informan que un ciudadano que apodan Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro ciudadano y que este posible agresor había corrido por la parte del cementerio, por lo que procedimos a realizar el recorrido ubicando en la parte de atrás de una tumba al ciudadano apodado Majuampi y nos identificamos como funcionarios policial, y procedimos a preguntarle si tenía algún objeto de Interés criminalístico, encontrando en su poder un arma no industrializada, desconociendo el calibre y procedimos a llevarlo al comando policial, luego la victima coloca la denuncia...”
Se puede observar de dicha declaración, que alguna persona que no identificaron los funcionarios Policiales actuantes, que ese sujeto apodado el Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro, lo que conllevó a la necesidad de verificar mediante el interrogatorio como fue que esos funcionarios actuantes logran vincular el apodo de Majuampi con el nombre del acusado, el Ministerio Público no realizó ninguna pregunta, y en razón de ello el Juzgador dado la incertidumbre probatoria, para tratar de vincular al acusado con el apodo, le pregunta al funcionario actuante RICHAR JOSE JIMENEZ RIOS el Juez pregunta: “...¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, si la victima solo le indico que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano. Es todo...”
Esta situación colocaba en el desarrollo del debate incorporar la declaración de ese funcionario actuante CARLOS SOLANO, para poder acreditar que efectivamente el sujeto apodado el Majuampi era el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, se debía incorporar la declaración de este funcionario CARLOS SOLANO, ya que fue el único que se menciona en la investigación y durante el debate que podía reconocer al Majuampi, pero resulta que en el desarrollo del debate el juzgador determinó lo siguiente:
Se prescindió de la testimonial del funcionario Oficial (CPBEP) CARLOS SOLANO, siendo este un funcionario actuante en la aprehensión del acusado: Robert Thomas Méndez Camacho, de mutuo acuerdo entre las partes ya que dicho funcionario fue cambiado para otro Centro Policial y fue Imposible su ubicación, tal como consta en la causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate...”
Del extracto anterior que se encuentra inserto en la sentencia recurrida, en el folio 166, se puede inferir que la única forma procesal para acreditar que el sujeto apodado el Majuampi es la misma persona que el acusado, era la incorporación de la declaración del oficial CARLOS SOLANO, pero dicha testimonial fue prescindida, por lo que la argumentación dado por el juzgador carece de veracidad, y hace inverosímil la declaración de la víctima, ya que la misma describe un hecho carentes de los elementos necesario para individualizar la participación del acusado en los hechos, por lo que la investigación y el objeto del juicio era primero determinar que el sujeto apodado el Majuampi era el acusado, y eso no fue posible por lo ya afirmado, luego era verificar que el acusado andaba en una bicicleta, lo cual tampoco fue posible acreditar, ya que de la declaración del funcionario aprehensor RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS manifestó que fue localizado en el cementerio detrás de una tumba con un arma de fuego no industrializada desconociéndose el calibre.
De igual forma fue incorporada la declaración del funcionario Policial JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, quien expuso lo siguiente: “...El día de los sucedido recibimos una llamada donde nos informaron que el ciudadano ROBERTH MENDEZ había accionado un arma contra la víctima no recuerdo el nombre de la persona y en el momento que llegamos al sitio del suceso a dos cuadras fue aprehendido el ciudadano presente en sala por la comisión, luego nos trasladamos al comando y se le hizo su declaraciones en relación al proceso...” este funcionario durante se declaración fue objeto de preguntas donde entre otras cosas manifestó que su actuación se debió a que reciben una llamada telefónica, que detiene al acusado presente en sala a dos cuadras del gimnasio con un arma de fuego de tipo rudimentaria calibre 12, esta situación de investigación Policial coloca al titular de la acción penal en el deber de acreditar para poder probar las versiones contradichas de los funcionarios actuantes, primero el lugar del suceso, mediante una inspección técnica del lugar para poder acreditar el elemento del lugar, integrante de las circunstancias de modo tiempo y lugar necesario para la acreditación del cuerpo del delito, entonces era necesario practicar además de la inspección técnica del lugar la experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento del arma supuestamente incautada, para determinar si efectivamente esa arma fue usada para realizar el disparo, y verificar con la prueba de ATD que el acusado tenía rastros de pólvora en sus manos, de igual forma para acreditar el dicho de la víctima que el disparo susodicho impacto en otro lugar, se debía realizar la trayectoria balística para determinar si efectivamente los proyectiles había impactado en el lugar del Gimnasio.
Entonces, para verificar el supuesto de la incautación del arma de fuego, el Ministerio Público incorpora al debate la declaración del experto criminal DEISI MARIALE COLMENAREZ, “...Quien expone lo siguiente "... Buenos días mi nombre es DEISI MARIALE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 27. 348.027 edad 24 años de edad, tiempo de servicio 5 años, de profesión Experta, no tengo algún grado de parentesco con alguno de los presentes, reconozco el contenido y firma de la misma, la EXPERTICIA CONSISTE EL QUE NO ALLA (sic) SOLICITUD DE EN CUANTO A CONOCIMIENTOS, TÉCNICO Y MECÁNICO, ARMA RUDIMENTARIA QUE SUS CARACTERÍSTICAS ADAPTADA A TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE...” De esta declaración se puede observar que no se compagina con la declaración del funcionario aprehensor, ya que ese funcionario manifestó que el arma incautada era calibre 12mm.
Por ello de todas las incoherencia de la declaraciones rendidas en el debate oral no se puede observar, ni entender de dónde saca el Juez las convicciones de sus argumentaciones para condenar al acusado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración sin estar acreditado el lugar de los hechos, sin que exista la bicicleta, sin que se haya comprobado sin lugar a dudas que el sujeto apodado el Majuampi en el mismo acusado, sin que se haya verificado si hubo el impacto de un proyectil cerca del lugar donde se encontraba la víctima, ya que no fue practicada la inspección técnica del lugar, lo que convierte al presente debate probatorio con una ineficacia que el acusado ha debido ser absuelto por deficiencia de pruebas, o por lo menos haber sido condenado solo por el porte ilícito de arma de fuego, que al fin de cuenta fue lo único que se puede dar por acreditado.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar lo que afirma el juzgador en su argumentación:
"... En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego...”
Si comparamos la declaración con la argumentación judicial se puede sintetizar de la siguiente manera:
JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, en su condición de víctima expone lo siguiente: “...Ese día estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol. Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abracé a mi hijo. Me dispara y más adelante lo agarra la policía. Cuando, formulé la denuncia ya lo habían detenido...” Es todo.
Procesalmente hablando, de esa declaración surgían las necesaria diligencias de investigación para acreditar el día ya que la víctima no lo señala, la fijación del lugar, la incautación de una bicicleta, la incautación del suéter rojo, la incautación del arma de fuego, la ubicación del lugar donde supuestamente impactó el o los proyectiles, la colección de esos proyectiles, testigos presenciales de ese suceso, y de la detención del acusado bajo las circunstancias que describen las actuaciones policiales, pero de esa diligencias de investigación solo se presentó la experticia de una arma rudimentaria calibre 28 que no coincide con el arma incautada, no existe una cadena de custodia que permita comparar que esa arma experticiada fue la misma que le incautaron al acusado, no se practicó la prueba de ATD a las manos y brazos del acusado para determinar rastros de pólvora por disparo de arma de fuego, ya que la teoría del caso consistía en probar que el acusado intentó matar a la víctima cuando este salía del Gimnasio Cubierto, no pudiéndose determinar el animus necandi, ya que al no ser captados todos los elementos antes mencionados, el juzgamiento giraba en torno a esa demostración de los elementos del tipo penal, para luego poder destruir la presunción de inocencia, situación que no sucedió en el presente juicio. Lo que conllevaba a la determinación del único delito que se podía atribuir, como lo es la posesión ¡lícita del arma de fuego.
El Juzgador sin embargo consideró acreditados los supuestos establecido en el artículo 406 numeral 1 del código penal vigente el cual contiene varios supuestos, entre ellos por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, pero no explica cuáles de los supuestos es que fueron demostrados y con cuales medios de pruebas se convenció que eran concurrente los elementos objetivos y subjetivos del tipo, solo hace mención a un convencimiento genérico de su argumentación, por ello al no estar presente los medios de pruebas que puedan hacer la determinación precisa de los elementos básicos del tipo, no se puede hablar de Homicidio Calificado, caso contrario se pudiera estimar un homicidio simple, por cuanto al no haber acreditado los elementos estructurales de las calificantes del tipo establecido en el artículo 406 del código penal, la sentencia se convierte en arbitraria al no exteriorizar las razones y fundamentos de los hechos con el derecho aplicado.
Llegado a este punto, la defensa se permite formular la siguiente interrogante: ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de la víctima? ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de los funcionarios aprehensores? En el presente proceso quedo demostrado 1- que la víctima no fue testigo de la aprehensión. 2- que se condenó al acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión sin testigos procedimentales de esa detención. En relación a esta interrogante formulada, resulta procesalmente saludable precisar lo siguiente: Si bien es cierto que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, al igual que la extranjera, al tratarse de delitos como el que aquí se examina, los cuales en su mayoría son cometidos en la “clandestinidad", acogen la postura de apreciar el solo dicho de la víctima, como “actividad mínima probatoria de cargos”, para dictar una sentencia condenatoria en contra de un acusado, no es menos cierto, que esta peculiar modalidad de valoración probatoria, tal como lo ha adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana crítica, respecto al Thema decidendum, admite que:
“(SIC) La declaración sola de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la copvicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la presunción luristantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción...”, no obstante ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, en sentencia del 28 de Septiembre de 1998, estableció los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador bajo el sistema de la sana crítica, para estimar como valedero el dicho único de la víctima, señalando que tal declaración debe llenar una serie de requisitos (que como podrá advertirse en el caso de marras, no fueron advertidos por la juzgadora de mérito), expresados de la siguiente manera:
I) Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privare al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente. II) Verosimilitud del testimonio de la víctima. III) Persistencia en la Incriminación. En el caso que nos ocupa, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al valorar la declaración de la víctima, como “mínima actividad probatoria de cargo”, para proferir un fallo condenatorio, como el que se impugna en el caso sub-exánime, veamos por qué?:
En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo esta defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que la víctima, miente descaradamente, amén de que su deposición se advierte manipulada, pues incurre en evidentes contradicciones al señalar que "...Ese día estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol. Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abracé a mi hijo. Me dispara y más adelante lo agarra la policía...” Cuando formulé la denuncia ya lo habían detenido...” Es todo...” que al momento de la detención del acusado fue que este formulo la denuncia, puesto que según se denota del acta de declaración durante el debate, del acta del debate de fecha 05 de octubre de 2021, donde la recurrida lastimosamente manipula el debate y habiéndose agotado la vía de comparecencia y constando en autos las resultas de la no participación de la víctima en acudir al juicio oral, incurriendo con ello en una violación al debido proceso.
De todo lo anterior, surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que la víctima, amén de las contradicciones en que incurre, miente descaradamente producto de la manipulación de que ha sido objeto de las debilidades del proceso, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le condena.
En cuanto al segundo requisito, esto es la Verosimilitud del testimonio de la víctima, se evidencia de autos, los resultados de las declaraciones testimoniales de los funcionarios de la Policía: RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RIOS, JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, la Experta en Criminalística DEISI MARIALE COLMENAREZ, y una testigo referencial por su escucha YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, testimonios que no aportan ningún elemento de causalidad entre el dicho de la víctima con lo debatido en el juicio oral, en el caso que nos ocupa no hay verosimilitud, vale decir, no se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en relación a la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por lo cual fue condena a cumplir la pena de prisión de 12 años.
En relación al tercer requisito, esto es, la Reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta defensa, que la víctima durante el decurso del proceso evidencia en sus deposiciones, una serie de ambigüedades, como las de expresar Yo conozco al señor Robert desde que éramos chavales desde hace muchos años. La verdad que ni se cómo comenzaron los problemas, el me dio un tubazo y me rompió, en si yo creo que ni el mismo sabe, firmamos una caución.
En conclusión, estima esta defensa, que, al no cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos antes señalados, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, como erradamente lo hace la recurrida en el caso de marras.
Señalado lo anterior, respecto a la acreditación procesal del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO por el que igualmente la recurrida emite pronunciamiento de CONDENA en contra de nuestro defendido, la defensa, sin pretender incurrir en el prurito pernicioso de un exacerbado subjetivismo, considera que en el caso de especie, este tipo penal básico especial, tampoco fue demostrado por la representación Fiscal con el acervo probatorio, traído a los autos por aquella a quien en puridad de derecho corresponde la carga del onus probandi, por cuanto que se puede colegir de manera clara, que para que exista HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debe verificarse que en el sujeto pasivo del delito, se advierta por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462, tal como lo señala el núcleo rector inserto en el artículo 406 Código Penal Venezolano Vigente.
Como colorado a lo anterior, durante la conclusiones que fueron objeto del iter procesal, esta defensa Técnica en base a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna 406 del 02/11/2004, así como otras sobre el mismo punto (345) emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, donde se fijó el criterio de: “... que La sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza para fundar la detención Judicial, ya que este testimonio solo constituye un indicio de culpabilidad..., y que al no poder demostrarse con la declaración de la víctima la participación de nuestro defendido, y que los funcionarios que efectuaron la aprehensión no se hicieron acompañar de testigos instrumentales imparciales que dieran fe de la legalidad y realidad del procedimiento efectuado, toda vez como bien se conoce por máximas de experiencias, que en este tipo de procedimientos se comente garrafales errores donde son detenidos personas que no tienen nada de relación con la investigación, frente a esta solicitud tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez de la recurrida, manifestaron que no era aplicable dicha decisión por cuanto era de vieja data, y que hoy día la Justicia ha cambiado, desconociendo de esta manera la Jurisprudencia patria.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a nuestro patrocinado. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
Al hilo de lo anterior, debe recordarse, que la doctrina y jurisprudencia pacífica y diuturna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter de obligación “... que los jueces de juicio están en el deber de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.... (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011- Sala de Casación Penal)...”
Siendo ello así, observándose que en el presente caso, al estar acreditada en la sentencia recurrida, la presencia de un ERROR IN JUDICANDO, que conlleva al vicio de falta de motivación en esta última, lo procedente y ajustado a la ley y al derecho, es DECLARAR LA NULIDAD IN TOTUM (nulidad total) del fallo recurrido, acordándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, de que otro tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio que se dio lugar a la denuncia que más adelante se explana en capítulo separado, toda vez que como podrá constatarlo esta Honorable Alzada, en el caso examinado, a pesar de la longevidad de la sentencia proferida por la recurrida, hubo FALTA DE MOTIVACIÓN en la misma por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en el presente caso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la transgresión de los artículos 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22 Ibidem. Así lo alegamos en este punto previo.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera “subjetivizada” por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En fecha 25/09/2020, aproximadamente entre las 5;30 a 6:00 horas de la tarde cuando la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA salía del Gimnasio cubierto de Piritu en compañía de su hijo de 3 años, venía el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, apodado Majuampi, en una bicicleta, quién portando un arma de fuego tipo escopeta de manera intencional y sin mediar palabras le disparó, por lo que se la víctima se lanzó al piso cubriendo el cuerpo de su hijo para evitar cualquier daño hacia el mismo, procediendo el acusado a huir del lugar al percatarse que no había logrado su objetivo, siendo aprehendido posteriormente cerca del lugar de los hechos por una comisión policial integrada por los funcionarios RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS y JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, quienes le incautaron la escopeta que utilizara para dispararle a la víctima"
En base a esos hechos (los cuales como podrá evidenciar esta ilustre alzada, no fueron suficientemente demostrados por el Ministerio Público), la recurrida mediante sentencia publicada en su texto íntegro del 11 de Octubre de 2021 CONDENÓ al ciudadano ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 29.800.765, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha en fecha 11 de octubre de 2021, y publicado el fallo in extenso en fecha 22 de octubre del año 2021 siendo estos, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado en fecha 22 de octubre de 2021, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así... “uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006, Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y de los funcionarios aprehensores, la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida del debate con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba específica de esta primera denuncia, promovemos a todo evento la sentencia adversada, publicada en su texto íntegro en fecha 11 de Octubre de 2021, la cual corre inserta en la causa principal del expediente respectivo.
Esta probanza Honorables Magistrados, resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que el Ministerio Público con el acervo probatorio traído a los autos (contrario a lo estimado por la recurrida en su motivación), no logró acreditar con certeza jurídico-procesal la acción material constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo IV “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los delitos por los cuales se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los delitos, por los cuales fue condenado, toda vez que esta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
MOTIVO SEGUNDO
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMATIVA
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 444, 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciarnos como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley en la que incurre la recurrida por inobservancia del artículo 22 ibidem, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual literalmente expresa:
(Sic) “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Negritas añadidas).
Ahora bien, si esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial ' Penal del Estado Portuguesa, analiza de manera pormenorizada el “extenso” fallo emitido por la recurrida, podrá fácilmente evidenciar que el juez a-quo, contrario a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia diuturna y uniforme de la Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia, la estimación o desestimación de los medios de pruebas, tanto testimoniales, como documentales, no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción, o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de pruebas, que FAVORECEN o conllevan a la EXCULPACIÓN de nuestro defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.
En efecto, si esta Honorable Alzada examina con “buena lupa jurídica” los Capítulos “Desarrollo del Debate Oral y Privado - Hechos que esta instancia estima acreditados” Capítulo IV “Determinación precisa y circunstanciada del Hecho-Valoración, así como el Capítulo V, Fundamentos de Hecho y de Derecho; podrá fácilmente evidenciar lo siguiente:
Primero: Que ninguna de las pruebas traídas a los autos por la representación Fiscal (testimoniales y documentales) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, condena al encausado a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión.
No obstante ello, el Juez de la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su “criterio” generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, “DESESTIMANDO” (ni si quiera eso lo hizo) aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y el Indubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR de este Motivo Segundo, si ello resultare procedente en justicia y en derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 656 de fecha 15/11/2005, en relación al punto examinado precisó:
“...La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones, no analizó, ni comparó los elementos de prueba con los cuales estableció los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria...”
De lo antes señalado, Honorables Magistrados, esta defensa observa, que en el caso de marras, el Juez de la recurrida arriba para dictar el fallo condenatorio impugnado, solo con base en determinadas pruebas (las que a su juicio contienen elementos Inculpatorios), sin analizar, comparar y valorar aquellas que cursan en autos (tal como se lo ordena el artículo 22 ibisdem), con cuya actuación se vulneró el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios existentes en autos. Como prueba determinante, de la procedencia de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta del debate oral y privado, igualmente inserta en autos, por ser estas probanzas útiles, pertinentes y necesaria para acreditar la verosimilitud de los alegatos de descargo que sirven de fundamento a este Segundo Motivo.
Segundo: Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimada pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 eiusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, las exigencias contenidas en el artículo 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto que hizo un “aparente análisis” de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de “manera acomodaticia”, tal como ocurrió en los alegatos de la sentencia 406 y 345, esto es, apreciando solo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjeturalmente podrán arrojar elementos inculpatorios en contra de nuestro patrocinado, desestimando aquellos que de los cuales emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido, para así finalmente, producir un fallo condenatorio, como el que se impugna en la presente incidencia, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de las pruebas cursantes en autos, tal como preceptúa el artículo 22 in commento, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un fallo condenatorio, sino absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo , nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.
Así las cosas, resulta necesario aclarar como ya lo ha apuntado esta defensa antes, que una cosa es la acreditación del CUERPO DEL DELITO, y otra, la demostración de la CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, en la comisión de un determinado delito.
La defensa, no niega que en el caso de marras, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en el cual aparece como sujeto pasivo el Estado Venezolano, empero no se encuentra plenamente comprobado en la presente causa, que nuestro defendido haya tenido la intención de matar a la víctima objeto del proceso, ya que no se presentó en el debate medio u órgano de prueba que pudiera corroborar el dicho de la víctima, en relación al lugar, el día de los hechos, el lugar donde supuestamente impacto el disparo mencionado en el debate, ni se colecto proyectil alguno, así como las contradicciones entre los funcionarios así como entre estos últimos y la experta que practicó la experticia al arma de fuego, conllevan a preguntarse, que arma fue entonces la accionada, fue una calibre 12 o calibre 28, y donde fue que impacto el proyectil. Lo cierto es que, en la presente causa, no se encuentra procesalmente demostrada la participación del delito imputado Homicidio Calificado en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego a nuestro defendido. Se hacía necesario un testigo imparcial del Procedimiento para que no se cometiera el error que se cometió a todas luces.
Es importante destacar, que con todo el acervo probatorio traído al expediente respectivo por el Ministerio Público, (hasta esta oportunidad procesal), y salvo el testimonio de la víctima, no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con este último, permita inferir que aquello “dicho” contradictorio y mendaz, pueda ser apreciado, mediante una correcta aplicación de las normas de valoración insertas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es cierto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 179 del 10/05/2005, precisó.... “Que el testimonio de la víctima, tiene valor probatorio por ser testigo hábil,, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar (como ocurre en el caso sub-lite) las afirmaciones de ésta, o susciten en el tribunal una duda que le impidas formar su convicción al respecto...”
En el caso que nos ocupa, podemos advertir como el juzgador a-quo, no solo incurrí en violación de ley por INOBSERVANCIA DE LA NORMA, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la ERRÓNEA APLICACIÓN de dicha norma cuando, sin ningún razonamiento lógico y convincente, “adminicula a su antojo” la declaración de la víctima, con la exposición de los funcionarios policiales, con la experticia técnica del arma de fuego, y la testigo referencial de los cuales no se desprenden ningún elemento de interés criminalístico que sirva a la recurrida para formarse su convicción dentro de un marco de derecho, tal como lo pauta el artículo 13 de la norma adjetiva penal, apreciando tales probanzas como elementos probatorios de INCULPACIÓN, sin embargo, omitiendo explicitar razonamiento jurídico alguno, DESECHA el acervo probatorio de descargo que surge de la declaraciones contradictorias que desvinculan al acusado con los elementos esenciales del tipo penal.
Siendo ello así, y acreditada como se encuentra esta segunda denuncia, esta defensa de cara al examen pormenorizado que se haga de la sentencia adversada, solicita muy respetuosamente de esta Honorable Superioridad, declare CON LUGAR este Segundo Motivo, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento conlleva, toda vez que la recurrida como fuese delatado antes, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, limitándose a acreditar los hechos y valorar solo los medios de prueba inculpatorios, mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por la víctima, testigos y expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración. Así lo alegamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículo 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo. Subsidiariamente para el supuesto hipotético que el Motivo Segundo delatado sea declarado CON LUGAR por esta alzada, la defensa pretende como solución, que esta Corte de Apelaciones dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre el thema decidendum con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE EL ACUSADO
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAER la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicitamos muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 eiusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia del encausado al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACACTICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío González Rojas). Así lo solicitamos
CAPÍTULO Vil
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, cualquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENE al juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, competente por razón de la materia, para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en consecuencia dadas las circunstancias del caso, ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catálogo “apertus” contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basan para interponer su apelación y rechazar la improcedente motivación decretada por el tribunal A quo; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; por cuanto el tribunal en funciones de Juicio Nro 04, del Segundo Circuito del estado Portuguesa en ningún' momento incurrió en violación alguna toda vez que actuó completamente ajustado a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado up supra, no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y menos se puede considerar la falta o carencia de motivación, en cuanto a la decisión del juzgador, a la que se refiere la defensa técnica del acusado en virtud de que tal como se evidencio en cada uno de los elementos de convicción y muy claramente declarado en autos además en sala, por la víctima, la cual fue directa y concisa en señalar claramente cómo sucedieron los hechos y al acusado como su agresor, por lo que el juzgador no pudiendo omitir tales elementos, decide, basando claramente su decisión de manera razonable y apegada a derecho teniendo en cuenta su máxima experiencia y sana critica, decreta la condenatoria.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherencia en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación Interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juez de Juicio N.04 de la circunscripción judicial del estado portuguesa.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscalía Novena del Segundo Circuito estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N. 04, de la circunscripción judicial del estado portuguesa en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia,- ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido a los imputados indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad para todos.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES Y DANILO ALBARRÁN en su condición como defensores privados del ciudadano ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/10/21, en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN, en su condición de Defensores Privados, actuando en este acto en nombre y representación del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.800.765, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, efectúan dos (2) denuncias las cuales son del siguiente contenido:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada, alegando lo siguiente:
1.-) Que de la declaración rendida por la víctima, no se desprenden elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, ya que “el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA quien fue la víctima de este Juicio, manifiesta que “...Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abracé a mi hijo...”. Me dispara y más adelante lo agarra la policía…”, no pudiendo como lógicamente se puede inferir, que el acusado haya sido la persona que este mencionaba, ya que de su declaración en el debate probatorio y recabada de forma escrita en el acta de dicho debate, la víctima no hace un señalamiento que individualice al acusado”, además agregan los recurrentes, que la víctima “termina afirmando que lo conocía por seudónimo, situación que colocaba al Ministerio Público en buscar y demostrar con medios técnicos de investigación, que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO y el sujeto mencionado por la víctima como “ROBERT el Mahuampy” eran y/o son la misma persona, ya que es indispensable poder individualizar al investigado, ya que en el desarrollo del debate ni la Fiscalía ni el Juzgador le formularon la pregunta si la persona presente en sala de juicio fue la misma persona que supuestamente efectuó el disparo”.
2.-) Que “el juzgador manifiesta que se convenció con los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, que el sujeto apodado el Majuampi, era el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, sin que exista en el debate una declaración o medio de prueba que pueda establecer con certeza, que ese seudónimo Majuampi pertenecía a la identidad verdadera del acusado…”, ya que al declarar el funcionario RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, el Juez de Juicio pregunta: “...¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, si la victima solo le indico que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano. Es todo...”, agregando el recurrente que “se debía incorporar la declaración de este funcionario CARLOS SOLANO, ya que fue el único que se menciona en la investigación y durante el debate que podía reconocer al Majuampi…”, órgano de prueba que fue prescindido de mutuo acuerdo entre las partes.
3.-) Que no se verificó que el acusado andaba en una bicicleta “lo cual tampoco fue posible acreditar, ya que de la declaración del funcionario aprehensor RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS manifestó que fue localizado en el cementerio detrás de una tumba con un arma de fuego no industrializada desconociéndose el calibre”.
4.-) Que existió versiones contradichas de los funcionarios policiales actuantes “primero el lugar del suceso, mediante una inspección técnica del lugar para poder acreditar el elemento del lugar, integrante de las circunstancias de modo tiempo y lugar necesario para la acreditación del cuerpo del delito, entonces era necesario practicar además de la inspección técnica del lugar la experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento del arma supuestamente incautada, para determinar si efectivamente esa arma fue usada para realizar el disparo, y verificar con la prueba de ATD que el acusado tenía rastros de pólvora en sus manos, de igual forma para acreditar el dicho de la víctima que el disparo susodicho impacto en otro lugar , se debía realizar la trayectoria balística para determinar si efectivamente los proyectiles había impactado en el lugar del Gimnasio”.
5.-) Que la experta criminal DEISI MARIALE COLMENAREZ declara que se trató de un ARMA RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE, señalando el recurrente que “esta declaración se puede observar que no se compagina con la declaración del funcionario aprehensor, ya que ese funcionario manifestó que el arma incautada era calibre 12mm”, haciendo referencia a la declaración rendida por el funcionario Policial JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, quien hizo referencia a un arma de fuego de tipo rudimentaria calibre 12, agregando además los recurrentes que “no existe una cadena de custodia que permita comparar que esa arma experticiada fue la misma que le incautaron al acusado”.
6.-) Que “la teoría del caso consistía en probar que el acusado intentó matar a la víctima cuando este salía del Gimnasio Cubierto, no pudiéndose determinar el animus necandi… el juzgamiento giraba en torno a esa demostración de los elementos del tipo penal, para luego poder destruir la presunción de inocencia, situación que no sucedió en el presente juicio. Lo que conllevaba a la determinación del único delito que se podía atribuir, como lo es la posesión ilícita del arma de fuego”.
7.-) Que el Juez de Juicio “consideró acreditados los supuestos establecido en el artículo 406 numeral 1 del código penal vigente el cual contiene varios supuestos, entre ellos por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, pero no explica cuáles de los supuestos es que fueron demostrados y con cuales medios de pruebas se convenció que eran concurrente los elementos objetivos y subjetivos del tipo, solo hace mención a un convencimiento genérico de su argumentación, por ello al no estar presente los medios de pruebas que puedan hacer la determinación precisa de los elementos básicos del tipo, no se puede hablar de Homicidio Calificado, caso contrario se pudiera estimar un homicidio simple, por cuanto al no haber acreditado los elementos estructurales de las calificantes del tipo establecido en el artículo 406 del código penal, la sentencia se convierte en arbitraria al no exteriorizar las razones y fundamentos de los hechos con el derecho aplicado”.
8.-) Que la declaración de la víctima “no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria”, ya que carece de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de la víctima y persistencia en la incriminación.
9.-) Que el Juez de Juicio no realizó el debido análisis y comparación de la declaración de la víctima, con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando los recurrentes que ello “no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación”.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “el Juez de la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su “criterio” generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, “DESESTIMANDO” (ni si quiera eso lo hizo) aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y el Indubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR de este Motivo Segundo, si ello resultare procedente en justicia y en derecho”.
2.-) Que el Juez de Juicio “no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, limitándose a acreditar los hechos y valorar solo los medios de prueba inculpatorios, mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por la víctima, testigos y expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración”.
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo y se le ordene al Juzgado de Juicio competente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, y se le acuerde su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló, que el recurrente no indicó ningún motivo que generara un gravamen irreparable, por cuanto el Juez de Juicio no incurrió en violación alguna, actuando ajustado a derecho, ni la sentencia adolece de ningún vicio de nulidad absoluta. Agregan además los Fiscales del Ministerio Público, que la víctima señaló directamente cómo sucedieron los hechos y al acusado como su agresor, decidiéndose con base a las máximas de experiencia y a la sana critica, por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia impugnada.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a las denuncias formuladas por los recurrentes del siguiente modo:
Primera denuncia: Los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El vicio de inmotivación de la sentencia, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001)...”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369 de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, señaló lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (P. 39)
Partiendo de lo anterior y ante la primera denuncia formulada por los recurrentes, oportuno es indicar, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Con base en lo que precede, se pasará a verificar si en el caso de marras, se cumple con el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Así las cosas, se observa del texto de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio al momento de redactar la correspondiente sentencia, únicamente señaló en el Capítulo II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, las respectivas conclusiones de las partes, sin establecer los hechos objeto de la acusación fiscal, ello a los fines de determinar si de los hechos probados en el juicio mediante la evacuación de los órganos de pruebas, se daban por acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el hecho establecido en la acusación fiscal, establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Por lo que debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Al respecto, es de destacar, que la congruencia entre la sentencia y la acusación se establece en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento prevé: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
De lo anterior, se verifica, que el Juez de Juicio no hace mención de los hechos imputados al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO en la acusación presentada por la representación fiscal, incumpliendo con lo contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se desconoce en el presente caso, cuáles fueron las circunstancias fácticas descritas en la acusación fiscal y admitidas en el auto de apertura a juicio, no pudiendo determinarse si la sentencia condenatoria dictada, sobrepasó o no los hechos y las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio, violándose uno de los requisitos expresamente exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el 2º numeral, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
No obstante lo anterior, se pasará a verificar si el Juez de Juicio cumplió con el requisito exigido en el artículo 346 ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que se desprende de la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Así pues, al analizarse la presente sentencia condenatoria, observa esta Alzada, que el Juez A quo en el Capítulo III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, analizó y valoró individualmente cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, acreditando de cada uno de ellas, los siguientes hechos:
1.-) De la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS:
“...El día 25/09/2020 me encontraba conjuntamente con el oficial Carlos Solano y oficial Josman Alvarado, realizando el recorrido por la diferentes áreas, debido al Covid 19, cuando nos encontramos alrededor del gimnasio cubierto de Píritu, donde nos informan que un ciudadano que apodan Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro ciudadano y que este posible agresor había corrido por la parte del cementerio, por lo que procedimos a realizar el recorrido ubicando en la parte de atrás de una tumba al ciudadano apodado Majuampi y nos identificamos como funcionarios policial, y procedimos a preguntarle si tenía algún objeto de interés criminalístico, encontrando en su poder un arma no industrializada, desconociendo el calibre y procedimos a llevarlo al comando policial, luego la victima coloca la denuncia...” Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: Quien no interroga al testigo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS BORDONES, quien interroga al testigo: ¿Cuando el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, quien se identifica como víctima le informo de lo sucedido tenía una herida? R: No se le visualizó ninguna herida. ¿Cuándo usted se le acerca a la víctima, se encontraban algunas otras personas? R: Si. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio donde se encuentra el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, ustedes tomaron algunas personas de testigo? R: No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, interroga al testigo: ¿Indique al tribunal, que le manifestó la victima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA a la comisión para que usted practicara la detención del ciudadano acusado hoy en sala? R: Nos comunica que había sido objeto de un disparo por parte del ciudadano apodado el Majuampi. ¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, si la victima solo le indico que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano. Es todo.
Seguidamente el Juez de Juicio procedió a valorar dicha testimonial, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con los funcionarios Oficiales Carlos Solano y Josman Alvarado, específicamente en fecha 25/09/2020, cuando se encontraban en un recorrido policial de seguridad por el Covid 19 alrededor del gimnasio cubierto de Píritu, donde fueron informados que el ciudadano apodado Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro ciudadano, el cual había huido hacia el cementerio, por lo que procedieron a realizar el recorrido ubicando en la parte de atrás de una tumba al ciudadano apodado Majuampi, y habiéndose identificado como funcionarios policiales se le realizó una revisión encontrándosele en su poder un arma de fuego no industrializada, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la Comandancia de Policía donde la victima formuló la denuncia. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima”.
De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, se observa, que le otorga pleno valor probatorio, acreditando de su testimonio, los siguientes hechos:
- Que procedió a la aprehensión del ciudadano apodado MAJUAMPI, en la parte de atrás de una tumba dentro del cementerio.
- Que practicó el procedimiento policial conjuntamente con los funcionarios oficiales CARLOS SOLANO y JOSMAR ALVARADO en fecha 25/09/2020.
- Que al efectuarle la revisión de persona al ciudadano apodado MAJUAMPI, le consiguen en su poder un arma de fuego no industrializada.
- Que el ciudadano apodado MAJUAMPI es trasladado hasta la Comandancia de Policía, donde la víctima formuló la denuncia.
De modo pues, los hechos acreditados por el Juez de Juicio se ajustan a la declaración rendida por el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, encontrándose dicha valoración ajustada a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, alegan los recurrentes en su escrito de impugnación que “el juzgador manifiesta que se convenció con los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, que el sujeto apodado el Majuampi, era el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, sin que exista en el debate una declaración o medio de prueba que pueda establecer con certeza, que ese seudónimo Majuampi pertenecía a la identidad verdadera del acusado…”, agregando la defensa técnica que al declarar el funcionario RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, el Juez de Juicio le pregunta: “...¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, si la victima solo le indico que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano. Es todo...”, agregando los recurrentes que “se debía incorporar la declaración de este funcionario CARLOS SOLANO, ya que fue el único que se menciona en la investigación y durante el debate que podía reconocer al Majuampi…”, órgano de prueba que fue prescindido de mutuo acuerdo entre las partes.
En cuanto a la plena identificación del acusado, es de destacar, que el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS al rendir su declaración inicial, es claro al manifestar: “…donde nos informan que un ciudadano que apodan Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro ciudadano y que este posible agresor había corrido por la parte del cementerio…”, para luego el funcionario policial agregar: “…por lo que procedimos a realizar el recorrido ubicando en la parte de atrás de una tumba al ciudadano apodado Majuampi y nos identificamos como funcionarios policial, y procedimos a preguntarle si tenía algún objeto de interés criminalístico, encontrando en su poder un arma no industrializada…”
De manera, que el ciudadano que resultó aprehendido por la comisión policial apodado MAJUAMPI portando un arma de fuego no industrializada, es la misma persona que fue denunciada por la víctima, ya que a pregunta efectuada por el Juez de Juicio, el funcionario policial respondió: “¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, si la victima solo le indicó que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano”.
Por lo que independientemente de que se haya prescindido del testimonio del funcionario policial CARLOS SOLANO por mutuo acuerdo de las partes, el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS señaló que: “el día 25/09/2020 me encontraba conjuntamente con el oficial Carlos Solano y oficial Josman Alvarado, realizando el recorrido por la diferentes áreas…”; de allí, que efectivamente existe una relación de causalidad entre el sujeto aprehendido por la comisión policial, identificado como ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO apodado MAJUAMPI, portando un arma de fuego no industrializada, y el hecho denunciado por la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA; no asistiéndole la razón a los recurrentes en su alegato.
Además, indica la defensa técnica en su escrito de apelación, que no se verificó que el acusado andaba en una bicicleta “lo cual tampoco fue posible acreditar, ya que de la declaración del funcionario aprehensor RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS manifestó que fue localizado en el cementerio detrás de una tumba con un arma de fuego no industrializada desconociéndose el calibre”.
En cuanto a esta circunstancia de modo, es de observar, que el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS en su declaración inicial, indica: “…que este posible agresor había corrido por la parte del cementerio…” Es de destacar, que en ningún momento señala el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, que el acusado estuviera a bordo de una bicicleta al momento de la aprehensión, o que se hubiese trasladado en una bicicleta, o que fuera hallada una bicicleta en el sitio de la aprehensión; por lo que mal puede el Juez de Juicio acreditar un hecho, que no fue mencionado por el órgano de prueba. De allí, que no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato.
2.-) De la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA:
“...El día de los sucedido recibimos una llamada donde nos informaron que el ciudadano ROIBERTH (sic) MÉNDEZ había accionado un arma contra la víctima no recuerdo el nombre de la persona y en el momento que llegamos al sitio del suceso a dos cuadras fue aprehendido el ciudadano presente en sala por la comisión, luego nos trasladamos al comando y se le hizo su declaraciones en relación al proceso...” Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: ¿Diga, hora y lugar de la aprehensión del ciudadano presente en sala? R: El día no recuerdo, eran como las 5 de la tarde. ¿Cómo su persona obtuvo información de lo sucedido? R: Nosotros recibimos una llamada telefónica donde el ciudadano le dio un disparó a la víctima. ¿Cuál fue su función específica en el procedimiento? R: Fue darle la voz de alto, se le informo del procedimiento y se trasladó al Comando. ¿Había testigos alrededor de los hechos? R: No había testigos. ¿Al momento de la aprehensión del acusado ROIBERTH (sic) MENDEZ, se encontraba otra persona? R: No se encontraba otra persona. Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS BORDONES, interroga al testigo ¿Diga usted, específicamente en que sitio fue aprendido el ciudadano ROIBERTH (sic) MENDEZ? R: Fue aprehendido a dos cuadras del Gimnasio Cubierto. ¿Diga usted, en que sitio específicamente? R: En la calle. ¿Usted, tuvo conocimiento del hoy víctima en este proceso si tenía alguna herida o alguna lesión? R: No tenía. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, interroga al testigo ¿Informe al tribunal si para el momento de la aprehensión el ciudadano acusado presente en sala portaba algún objeto de interés criminalístico? R: Un arma de fuego de tipo rudimentaria calibre 12. ¿Informe al tribunal si esa arma fue llevada al proceso como evidencia? R Si en el momento de la detención se llevó junto con el ciudadano a la oficina de investigación. ¿Informe al tribunal si el acusado presente en sala puso resistencia a la aprehensión? R: Al momento de ser aprendido (sic) cooperó con la comisión. Es todo”.
Seguidamente el Juez de Juicio procedió a valorar dicha testimonial, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial donde se practicara la aprehensión del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, luego que recibiera una llamada donde se le informara que el referido acusado había accionado un arma contra la víctima, y al llegar al sitio del suceso, a dos cuadras fue aprehendido el acusado reconociéndolo en sala como la persona aprehendida a quién se le incautó un arma de fuego tipo rudimentaria calibre 12, siendo trasladado hasta el Comando Policial. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado cerca del lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego utilizada para cometer el delito denunciado por la víctima.”
De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, se observa, que le otorga pleno valor probatorio, acreditando de su testimonio, los siguientes hechos:
- Que fue uno de los funcionarios policiales aprehensores del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO.
- Que aprehende en situación de flagrancia al ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO a dos cuadras del sitio referido por la víctima.
- Que reconoce en sala al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, como la persona aprehendida en el procedimiento policial.
- Que al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO se le incautó un arma de fuego rudimentaria calibre 12 y que fue trasladado al Comando Policial.
De modo pues, los hechos acreditados por el Juez de Juicio se ajustan a la declaración rendida por el funcionario policial JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, encontrándose dicha valoración ajustada a las reglas de la sana crítica.
Es de destacar, que el funcionario policial JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA al haber reconocido en sala de audiencia al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, como la persona que resultó aprehendida portando un arma de fuego con la que cometió el delito denunciado por la víctima, y siendo este funcionario policial parte de la comisión en la que también participó el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS como lo señaló éste en su declaración supra indicada, no cabía duda en el Juez de Juicio, que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO es la misma persona que apodan MAJUAMPI.
Ahora bien, alegan los recurrentes que existieron versiones contradichas de los funcionarios policiales actuantes, indicando que no se practicaron “inspección técnica del lugar para poder acreditar el elemento del lugar, integrante de las circunstancias de modo tiempo y lugar necesario para la acreditación del cuerpo del delito, entonces era necesario practicar además de la inspección técnica del lugar la experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento del arma supuestamente incautada, para determinar si efectivamente esa arma fue usada para realizar el disparo, y verificar con la prueba de ATD que el acusado tenía rastros de pólvora en sus manos, de igual forma para acreditar el dicho de la víctima que el disparo susodicho impactó en otro lugar, se debía realizar la trayectoria balística para determinar si efectivamente los proyectiles había impactado en el lugar del Gimnasio”.
Respecto al primer punto denunciado por los recurrentes, referido a la ausencia de una Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso que sirviera para acreditar la circunstancia de lugar, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del sitio donde resultó aprehendido el acusado, esta Alzada observa, que dicho acto de investigación fue practicado conforme se desprende del contenido del oficio Nº 105 de fecha 25/09/2020 (folio 08 de la pieza Nº 01), donde el Jefe de la Estación Policial “TTE PEDRO CAMEJO” de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, le remite previo conocimiento de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dela Sub Delegación Acarigua, la evidencia física consistente en INSPECCIÓN OCULAR del siguiente lugar: CEMENTERIO VIEJO, CARRERA 15 ENTRE CALLE 07 Y 08 DE PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
Mas sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se observa, que la resulta de dicha inspección ocular no consta agregada a los autos, ni en el escrito de acusación fiscal fue considerada la misma como elemento de convicción para fundamentar la imputación, ni mucho menos fue ofrecida como medio de prueba para ser evacuada en el juicio oral.
Es de resaltar, que la inspección técnica es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos.
Por lo que la omisión del Ministerio Público de no agregar al expediente la resulta de la Inspección Técnica oportunamente practicada, y su no incorporación al escrito acusatorio como acto de investigación, genera dudas sobre el sitio exacto donde se cometió el delito y sobre el sitio donde resultó aprehendido el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, ya que en efecto, el funcionario policial RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, manifiesta haber aprehendido al acusado en la parte de atrás de una tumba dentro del cementerio, mientras que el funcionario policial JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA manifiesta haber aprehendido al acusado a dos cuadras del sitio del suceso.
En cuanto al punto denunciado por los recurrentes, referidos a que no se practicó la experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento del arma de fuego incautada, para determinar si efectivamente esa arma fue usada para realizar el disparo, se verifica que fue ofrecida en el escrito acusatorio fiscal como prueba documental para que fuera incorporada al debate probatorio por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC- 253 de fecha 26/09/2020 (folio 21 de la pieza Nº 01), practicada a un (1) artefacto tipo arma de fuego y a una (1) concha.
Es de destacar en este particular, que del texto de la sentencia recurrida se observa, que el Juez de Juicio no incorporó por su lectura la referida prueba documental, únicamente evacuó la testimonial de la experta DEISI MARIALE COLMENAREZ, quien en su declaración nada refirió sobre la concha del arma de fuego incautada, la cual sí había dejado constancia en la referida experticia.
En lo que respecta a lo denunciado por los recurrentes, que no fueron practicadas ni la prueba de ATD para verificar si el acusado tenía rastros de pólvora en sus manos, ni la experticia de trayectoria balística para determinar si efectivamente el proyectil había impactado en otro lugar (gradas del gimnasio) tal como lo señaló la víctima, esta Alzada verifica de la revisión efectuada al expediente, que dichos actos de investigación no fueron ordenados por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le correspondía dirigir la investigación y practicar las actuaciones de investigación para la adquisición de los elementos de convicción.
Igualmente se observa, que el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES quien asumió la defensa técnica del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO desde el inicio del proceso, no solicitó la práctica de dichas experticias como diligencias de investigación, para desvirtuar las imputaciones que se le formularon a su defendido.
3.-) De la declaración rendida por la experta DEISI MARIALE COLMENAREZ:
“...Buenos días mi nombre es DEISI MARIALE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.348.027 edad 24 años de edad, tiempo de servicio 5 años, de profesión Experta, no tengo algún grado de parentesco con alguno de los presentes, reconozco el contenido y firma de la misma, la EXPERTICIA CONSISTE EL QUE NO ALLA (sic) SOLICITUD DE EN CUANTO A CONOCIMIENTOS, TÉCNICO Y MECÁNICO, ARMA RUDIMENTARIA QUE SUS CARACTERÍSTICAS ADAPTADA A TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE...” ES TODO. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado. NO TENGO PREGUNTAS. ES TODO. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS BORDONES, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado NO TENGO PREGUNTAS. ES TODO. Seguidamente el ciudadano Juez, realizo las siguientes preguntas. Pregunta? De acuerdo a su experiencia diga si con ese tipo de armas rudimentaria pude una persona causar la muerte a otra. Respuesta: Si tanto lesiones como la muerte. Pregunta? Diga según la experiencia si el arma al cual hizo la experticia se encuentra en buen estado y puede ocasionar lesiones o la muerte. Respuesta: si. Es todo”.
Seguidamente el Juez de Juicio procedió a valorar dicha testimonial, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de Un (01) Arma de fuego Adaptada A Tipo Escopeta Adaptada Al Tipo 28 Fabricación Casera puede ser usada como Arma para ese Calibre, la cual se encuentra en buen estado, y con la misma se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del arma de fuego incriminada en el delito denunciado por la víctima”.
De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por la experta DEISI MARIALE COLMENAREZ, se observa, que le otorga pleno valor probatorio, acreditando de su testimonio, los siguientes hechos:
- Que realmente existe un (1) arma de fuego tipo escopeta adaptada al calibre 28, de fabricación casera.
- Que la referida arma de fuego puede ser usada como arma para ese calibre.
- Que se encuentra en buen estado.
- Que con dicha arma de fuego se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte.
Es de destacar, que si bien de la declaración rendida por la experta DEISI MARIALE COLMENAREZ se desprende que reconoció el contenido y firma de la experticia por ella practicada, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio no transcribió el contenido de la referida Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC- 253 de fecha 26/09/2020, a pesar de que la misma fue admitida como prueba documental, para que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal fuera exhibida y reconocida en el juicio oral por la experta que la practicó.
De modo, que de la revisión exhaustiva al texto íntegro de la sentencia recurrida, se verifica, que el Juez de Juicio hizo una transcripción parcial de la declaración rendida por la experta DEISI MARIALE COLMENAREZ en la sesión del juicio oral y público de fecha 31/08/2021, es decir, el Juzgador de Instancia únicamente se refirió a la existencia real del arma de fuego rudimentaria, sin hacer mención de la concha del arma de fuego que también fue incautada y sobre la cual rindió declaración la experta, dejándose constancia en el acta de debate cursante a los folios 149 y 150 de la pieza Nº 01, de lo siguiente: “… 02. Una concha, calibre 289, su cuerpo se constituye de: manto de cilindro de color rojo, garganta, fuego central. Culote y capsula de fulminante, con inscripciones en su culote y en bajo relieve donde se observan FIOCCHI 28, las mismas presentan huella de impresión directa en bajo relieve, a nivel del fulminante”; cuestión ésta que fue omitida por el Juez A Quo al redactar su sentencia y que hubiese permitido probar, más allá de toda duda razonable, el delito de HOMICIDIO imputado al acusado.
Hecha la anterior observación, es de resaltar, que los recurrentes señalan en su escrito de apelación que la experta criminal DEISI MARIALE COLMENAREZ declara que se trató de un ARMA RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE, señalando los recurrentes que “esta declaración se puede observar que no se compagina con la declaración del funcionario aprehensor, ya que ese funcionario manifestó que el arma incautada era calibre 12 mm”, haciendo referencia a la declaración rendida por el funcionario policial JOSMAN COROMOTO ALVARADO DAZA, quien hizo referencia a un arma de fuego tipo rudimentaria calibre 12, agregando además los recurrentes que “no existe una cadena de custodia que permita comparar que esa arma experticiada fue la misma que le incautaron al acusado”.
Con base en lo señalado por los recurrentes, oportuno es señalar, que de la revisión efectuada al texto de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio acredita de la declaración rendida por el funcionario policial JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA que: “…fue aprehendido el acusado reconociéndolo en sala como la persona aprehendida a quién se le incautó un arma de fuego tipo rudimentaria calibre 12…” Mientras que de la declaración rendida por la experta DEISI MARIALE COLMENAREZ, el Juez de Juicio acredita: “la existencia legal de Un (01) Arma de fuego Adaptada A Tipo Escopeta Adaptada Al Tipo 28 Fabricación Casera puede ser usada como Arma para ese Calibre…”
De lo señalado por ambos funcionarios, el Juez de Juicio en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, contenido en el Capítulo IV, solamente se limita a señalar, entre otras cosas: “…venía el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, apodado Majuampi, en una bicicleta, quién portando un arma de fuego tipo escopeta…”.
Por lo tanto, el Juez de Juicio al omitir hacer mención de la concha del arma de fuego que también fue incautada, no sólo dejó de precisar si el arma de fuego experticiada había sido o no activada, sino que tampoco precisó el calibre del arma de fuego tipo rudimentaria que le fue incautada al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, lo que no permitió la individualización del arma de fuego que le fue incautada al acusado, de tal suerte que existen dudas en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la misma.
En lo que se refiere al alegato de los recurrentes, en cuanto a la falta de cadena de custodia del arma de fuego incautada, esta Alzada de la revisión efectuada al presente expediente, observa la omisión de la misma, por lo que resulta oportuno señalar, que la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino con su valoración a partir de su confiabilidad, conforme a las reglas de la sana crítica. Un medio de prueba que se derive del resultado de una experticia, no carece de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la planilla de registro de evidencias físicas, tal situación debe ser valorada por el Juez de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica, a quien le corresponde determinar si la omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba, situación que no fue apreciada en el caso de marras.
4.-) De la declaración rendida por la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO:
“...Ese día venia yo del centro iba para mi casa cuando iba cerca del Gimnasio escuche un disparo lo escuche cerca cuando cruzaba, corrí a mi casa porque me asuste, de ahí lo que cuentan que era que el vecino que le habían disparado con el niño cuando salía del Gimnasio...” Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado, las cuales fueron las siguientes: PREGUNTA 1: ¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RTA: La fecha no la recuerdo. PREGUNTA 2: ¿Indique a este tribunal la dirección o ubicación donde queda el Gimnasio? RTA: Queda en una esquina, es un sector. PREGUNTA 3: ¿Sea especifico?. RTA: Es un sitio, es un Gimnasio donde practican fútbol, básquet y taekwondo y hacen ejercicios. PREGUNTA 4: ¿Indique al tribunal en que municipio esta ese Gimnasio? RTA: Esteller. PREGUNTA 5: ¿Indique cómo se llama su vecino y el niño? RTA: Se llama Julio y el niño Ibrahim. PREGUNTA 6: ¿Indique al tribunal de donde estaba saliendo el señor Julio con su hijo? RTA: Venia saliendo del Gimnasio. PREGUNTA 7: ¿Indique al tribunal si usted observo quien había realizado la detonación o el disparo? RTA: La verdad yo ni lo observe detalladamente porque del susto no lo detalle bien, no lo vi. PREGUNTA 8: ¿Posterior a los hechos ocurridos llego a tener conocimiento de que persona realizo la detonación o el disparo? Por favor si le dijeron un nombre sea específica. RTA: Después de lo sucedido todo comentaban lo que había pasado dijeron que fue Majuampi que lo había hecho posterior me indicaron que ya lo habían agarrado la policía. PREGUNTA 9: ¿Indique al tribunal a este hecho tuvo conocimiento si el ciudadano Julio y el señor Majuampi tuvieron situaciones de pelea? RTA: La verdad yo no sé. Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DANILO BARRAGAN, en la oportunidad de realizar preguntas, siendo las mismas las siguientes: PREGUNTA 1: ¿Diga a este tribunal donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? RTA: Venia del centro e iba pasando por la esquina del CDI cuando ocurrió eso. PREGUNTA 2: ¿Diga al tribunal a qué hora usted venia del centro? RTA: Eran casi las 06:00 de la tarde. PREGUNTA 3: ¿Diga a este tribunal que hizo usted después de los hechos? RTA: Me asuste y me fui a mi casa, corriendo. PREGUNTA 4: ¿Diga al tribunal que distancia hay de la esquina del CDI hasta su vivienda? RTA: Son como 3 o 4 casas de ahí. PREGUNTA 5: indique al tribunal si usted se enteró si hubo personas lesionadas o heridas. RTA: No, no me entere. PREGUNTA 6: ¿Diga a este tribunal si tiene alguna relación de amistad con el señor Julio e Ibrahim?. RTA: Es que somos vecinos. PREGUNTA 7: ¿Indique a este tribunal si posterior a los hechos que, usted tiene, alguien manifestó que había sido mi defendido el que había realizado el disparo? RTA: Todos mis vecinos. PREGUNTA 8: ¿Diga a este tribunal si usted vio a quien disparo? RTA: Detalladamente no lo observe. PREGUNTA 9: ¿Indique que es para usted que es detalladamente? ¿Qué significa? RTA: Que lo haya visto de cerquita detalladamente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1: ¿Diga a este tribunal si usted observo a la persona que disparo? y ¿quién resulto herido? RTA: La verdad yo no lo observe y no salió nadie herido. PREGUNTA 2: ¿Informe a este tribunal como se enteró de los hechos? RTA: Luego que salí corriendo me entere que era el muchacho Mahuampy que le había disparado al vecino. PREGUNTA 3: ¿Cuánto tiempo paso de usted obtener esta información y conocimiento. RTA: Segundos. PREGUNTA 4: Diga usted si conoce al ciudadano Robert Tomas Méndez Camacho RTA: De vista. PREGUNTA 5: informe a este tribunal de acuerdo a sus conocimientos ¿quién fue la persona que acciono el arma? RTA: Mahuampy como se escuchaba que decían. PREGUNTA 6: Informe a este tribunal si la persona que acciono el arma se encuentra en esta sala. RTA: Si. PREGUNTA 7: Diga a este tribunal si usted ¿conoce el nombre de la persona que disparo? ¿La conoce? RTA: Se conoce por Mahuampy. Es todo.”
Seguidamente el Juez de Juicio procedió a valorar dicha testimonial, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó lo sucedido sólo oyó una detonación, quedando acreditado que cuando la testigo iba para su casa cerca del Gimnasio escuchó un disparo cuando cruzaba, por lo que corrió a su casa porque se asustó, posterior a ello le contaron que Mahuampy apodo del acusado le había disparado al vecino Julio con el niño Ibrahim cuando salía del Gimnasio, desprendiéndose de este testigo la referencia de que el acusado le había disparado a la víctima. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio”.
De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por la testigo referencial YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, se observa, que le otorga valor jurídico y credibilidad, acreditando de su testimonio los siguientes hechos:
- Que se encontraba cerca del lugar de los hechos.
- Que no observó lo sucedido sólo oyó una detonación.
- Que cuando iba para su casa cerca del gimnasio escuchó un disparo cuando cruzaba, corriendo a su casa porque se asustó.
- Que le contaron que MAHUAMPY apodo del acusado, le había disparado al vecino Julio con el niño Ibrahim cuando salía del gimnasio.
Así pues, de los hechos acreditados por el Juez de Juicio, se observa, que los mismos se ajustan a la declaración rendida por la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, encontrándose dicha valoración ajustada a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose la valoración efectuada por el Juez a quo a los hechos narrados por la testigo, ya que su relato no puede ir más allá de lo percibido o adquirido por sus sentidos.
Igualmente, el Juez de Juicio acredita de la referida testimonial, que el acusado le disparó a la víctima, indicando que “se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad…”
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En este caso, la declaración rendida por la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO le mereció credibilidad al Juez de Juicio, quien a pesar de haberla valorado como testigo referencial de los hechos, por haber respondido a pregunta efectuada por el juzgador: “PREGUNTA 5: informe a este tribunal de acuerdo a sus conocimientos ¿quién fue la persona que acciono el arma? RTA: Mahuampy como se escuchaba que decían”, la testigo sí escuchó el disparo, indicando en su declaración inicial: “Ese día venia yo del centro iba para mi casa cuando iba cerca del Gimnasio escuche un disparo lo escuche cerca cuando cruzaba, corrí a mi casa porque me asuste…”
Por lo que la testigo YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO tuvo conocimiento porque ella misma a través de sus sentidos (oídos), escuchó el disparo cuando iba cerca del gimnasio, manifestando luego que “Mahuampy como se escuchaba que decían” fue quien accionó el arma de fuego, sin haberse demostrado en el contradictorio, que alguna otra persona se lo refirió o contó; al contrario, fue genérica al responder la pregunta efectuada por la defensa técnica: “PREGUNTA 7: ¿Indique a este tribunal si posterior a los hechos que, usted tiene, alguien manifestó que había sido mi defendido el que había realizado el disparo? RTA: Todos mis vecinos”.
Es de destacar, que cuando se habla de testigo referencial, es porque obtuvo la información sobre la versión que de los hechos alguien le suministró, por lo que si la testimonial de la ciudadana YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO fue valorada como testigo referencial, debió haber quedado demostrado en el debate probatorio, cuál era el testigo directo o referenciado, lo que no ocurrió en el presente caso.
5.-) De la declaración rendida por la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA:
“...Ese día estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol. Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abrace a mi hijo. Me dispara y más adelante lo agarra la policía. Cuando formulé la denuncia ya lo habían detenido...” Es todo. Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la representación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado: PREGUNTA 1 ¿Indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? RTA: Para estos tiempos, octubre no recuerdo. PREGUNTA 2: ¿Indique en que parte del cuerpo fue lesionado usted? RTA: El me disparo pero no me causo ninguna lesión. PREGUNTA 3: ¿Indique al tribunal si usted pudo observar donde fueron los impactos? RTA: En la salida del gimnasio a 6 metros de distancia. PREGUNTA 4: Indique al tribunal ¿dónde impacto los tiros que le dieron a usted? ¿Dónde pegaron los tiros? RTA: En las gradas que estaban detrás de mí yo me agache y agarre al niño. PREGUNTA 5: Indique al tribunal los nombres de las personas en el momento que usted sale. RTA: Estaba Nicolás Méndez es funcionario activo del CICPC, estaba Jorge Lugo, una señora de nombre Naileth el apellido no lo recuerdo. PREGUNTA 6: Indique al tribunal si fue a la Medicatura, si se hizo una valoración física. RTA: No. PREGUNTA 7: como se llama el señor que efectuó los disparos ese día. RTA: Me entero que se llama Robert por las citaciones pero toda la vida lo conocía por Mahuampy. PREGUNTA 8: Anteriormente a los hechos que ocurrieron ¿usted ha tenido un problema con el señor Robert? RTA: Si hace como dos años. PREGUNTA 10: Indique al tribunal si el señor Robert es vecino suyo. RTA: Vivimos como a 6 calles yo para ir al centro tengo que pasar por la calle por donde él vive. PREGUNTA 11: ¿Indique al tribunal si usted anteriormente había denunciado al señor Robert? RTA: Era una riña colectiva y firmamos una caución hasta que pasó lo que pasó. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa privada para realizar preguntas siendo estas las siguientes: PREGUNTA 1: ¿Diga usted a este tribunal si conoce de trato y conversación al ciudadano Robert Tomas Méndez Camacho? RTA: Si lo conozco de chavales pero una amistad nunca. PREGUNTA 2: ¿Diga al tribunal, describa el lugar donde estaba donde ocurrieron los hechos? RTA: En el gimnasio. PREGUNTA 3: ¿Diga si es el gimnasio es un lugar abierto o cerrado? RTA: Es abierto. PREGUNTA 4: ¿Diga la hora en que ocurrieron los hechos? RTA: Aproximadamente entre 5:30 a 6:00 de la tarde. PREGUNTA 5: ¿Diga si el sitio estaba concurrido? RTA: Si había gente pero ya yo me venía con mi hijo en bicicleta. PREGUNTA 6: ¿Diga que hizo usted después de los hechos? RTA: Lo primero que hice fue revisar a mi hijo a ver si lo había impactado un perdigón. PREGUNTA 7: Diga al tribunal: ¿qué tipo de problemas tenia usted con Robert Tomas Camacho? RTA: La verdad que ni se cómo comenzaron los problemas, el me dio un tubazo y me rompió, en si yo creo que ni el mismo sabe. PREGUNTA 7: ¿Diga si recuerda la fecha que firmaron la caución? RTA: No recuerdo, fue en 2018, el mes no recuerdo. PREGUNTA 8: diga si las personas que estaban en el sitio, si las personas te prestaron auxilio. RTA: Si claro mucha gente se me acerco a preguntarme que me había pasado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1: ¿Diga a este tribunal si el ciudadano Robert Tomas Méndez lo apunto para disparar? RTA: Si claro me lance de la bicicleta y lo primero que hice fue abrazar al niño. PREGUNTA 2: ¿Diga si para el momento en que el ciudadano Robert le dispara que le manifiesta? RTA: No me dijo nada. De una me disparo. PREGUNTA 3: ¿Diga usted si resulto lesionado? RTA: No hubo lesión. PREGUNTA 4: ¿Indique si fue dirigido a su persona o a otro lado? RTA: Hacia mi persona. Yo vi claramente que me apunto. PREGUNTA 6: ¿Diga si para el momento de ese hecho usted se sintió amenazado o que corría peligro su vida? RTA: Si claro si me disparo cargando mi hijo que se puede esperar. PREGUNTA 7: ¿Indique que tipo de arma utilizo el señor Robert para cometer ese hecho? RTA: Una escopeta. Es todo”.
Seguidamente el Juez de Juicio procedió a valorar dicha testimonial, dando por acreditados los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que en el mes de Septiembre del año 2020, cuando estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol, andaba en una bicicleta con su hijo de 3 años, cuando el Acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, que venía en bicicleta con una escopeta y suéter rojo le dispara de manera directa por lo que procedió a abrazar a su hijo y se lanzó al piso, posteriormente el acusado fue detenido por la policía, y cuando formuló la denuncia ya él estaba detenido, también quedó acreditado con esta versión que en el año 2008 (sic) había tenido problemas personales con el acusado habiendo firmado una caución por tal circunstancia. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, como la persona que portando un arma de fuego tipo Escopeta le disparó intencionalmente cuando salía del Gimnasio con su hijo y si no se hubiese lanzado al suelo las consecuencias hubiesen sido otras, sintiendo temor por la vida de su persona y su hijo, circunstancias éstas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora (sic) a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo”.
De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, se observa, que le otorga pleno valor probatorio, acreditando de su testimonio los siguientes hechos:
- Que en el mes de septiembre del año 2020, cuando estaba en el gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol, andaba en una bicicleta con su hijo de 3 años, cuando el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, que venía en bicicleta con una escopeta y suéter rojo le dispara de manera directa, por lo que procedió a abrazar a su hijo y se lanzó al piso.
- Que en el año 2018 había tenido problemas personales con el acusado habiendo firmado una caución por tal circunstancia.
- Que sintió temor por la vida de su persona y de su hijo.
Se observa de los hechos acreditados por el Juez de Juicio, que los mismos se ajustan a la declaración rendida por la víctima JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA, encontrándose dicha valoración ajustada a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose la valoración efectuada por el Juez a quo a los hechos narrados por la víctima, ya que su relato no puede ir más allá de lo percibido o adquirido por sus sentidos.
Ahora bien, los recurrentes señalaron en su escrito de apelación, que no se desprende de la declaración rendida por la víctima, elementos de credibilidad ya que sólo aporta afirmaciones sin sustento, agregando que “el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA quien fue la víctima de este Juicio, manifiesta que “...Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abracé a mi hijo...”. Me dispara y más adelante lo agarra la policía…”, no pudiendo como lógicamente se puede inferir, que el acusado haya sido la persona que este mencionaba, ya que de su declaración en el debate probatorio y recabada de forma escrita en el acta de dicho debate, la víctima no hace un señalamiento que individualice al acusado”, además agregan los recurrentes, que la víctima “termina afirmando que lo conocía por seudónimo, situación que colocaba al Ministerio Público en buscar y demostrar con medios técnicos de investigación, que el ciudadano ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO y el sujeto mencionado por la víctima como “ROBERT el Mahuampy” eran y/o son la misma persona, ya que es indispensable poder individualizar al investigado, ya que en el desarrollo del debate ni la Fiscalía ni el Juzgador le formularon la pregunta si la persona presente en sala de juicio fue la misma persona que supuestamente efectuó el disparo”.
Visto que el alegato de los recurrentes, se circunscribe a atacar, que la víctima en su declaración no identificó ni individualizó al acusado, es de resaltar, que a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima respondió: “…PREGUNTA 7: como se llama el señor que efectuó los disparos ese día. RTA: Me entero que se llama Robert por las citaciones pero toda la vida lo conocía por Mahuampy… PREGUNTA 10: Indique al tribunal si el señor Robert es vecino suyo. RTA: Vivimos como a 6 calles yo para ir al centro tengo que pasar por la calle por donde él vive…”
Por lo que, independientemente de que el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ CIVIRA haya indicado no saber el nombre de pila del acusado, sí lo conoce por el apodo MAHUAMPY por cuanto es vecino suyo, y según fue acreditado por el Juez de Juicio, en el año 2018 había tenido problemas personales con el acusado, habiendo firmado una caución por tal circunstancia.
De modo, que aun cuando ninguna de las partes interrogó a la víctima en relación a que si la persona presente en la sala de juicio era la misma que le efectuó el disparo, ello no le resta credibilidad a la declaración rendida por la víctima, tal y como lo indicó el Juez de Juicio en su valoración, verificando esta Alzada que se desprende un señalamiento directo y contundente del acusado, máxime cuando ambos ya previamente habían tenido problemas personales.
Además es de destacar, que el Juez de Juicio le otorga credibilidad al testimonio rendido por la víctima, dando por acreditado con su declaración la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la participación del acusado como autor en el mismo, sin especificar cuál de las calificantes del delito de HOMICIDIO contenidas en el artículo 406 del Código Penal dio por acreditada, ni cuáles fueron las circunstancias fácticas o elementos que comprobaron la calificante.
Es de destacar, que el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”
Como se desprende de la norma arriba transcriba, el legislador patrio en el primer numeral estableció diversas calificantes del delito de HOMICIDIO, entre ellas: haber sido cometido con alevosía, por motivos fútiles o innobles, etc., resultando diferentes en su concepción cada una de estas calificantes.
De la doctrina penal especial se extrae, que la alevosía es actuar a traición o sobre seguro de que no le va a pasar nada. Mientras que los motivos fútiles son los de poca importancia, como una discusión, un insulto, etc.; y los motivos innobles son aquellos contrarios a las normativas que establece la sociedad, como sería la ética y la moral, por ejemplo: actuar por orgullo, odio o venganza.
De modo, que si bien el Juez de Juicio no especificó cuál calificante daba por acreditada con la declaración rendida por la víctima, esta Alzada no puede determinar con precisión ni claridad, cuál es la circunstancia calificante en el presente caso.
Siguiendo con el análisis de la sentencia impugnada, se observa, que el Juez de Juicio prescindió de la testimonial del funcionario oficial (CPBEP) CARLOS SOLANO, dejando constancia en la sentencia recurrida de lo siguiente:
“Se prescindió de la testimonial del Funcionario Oficial (CPBEP) CARLOS SOLANO, siendo este un funcionario actuante en la aprehensión del acusado: Robert Thomas Méndez Camacho, de mutuo acuerdo entre las partes ya que dicho funcionario fue cambiado para otro Centro Policial y fue imposible su ubicación, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, se verifica lo siguiente:
- Consta al folio 92 de la pieza Nº 01, que el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 12 de julio de 2021, libró oficio Nº 3641 dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Píritu, Estado Portuguesa, solicitando hacer comparecer al funcionario OFICIAL (CPEP) SOLANO CARLOS para la celebración del juicio oral y público fijado para el día 09/07/2021.
- Consta inserto al folio 91 de la pieza Nº 01, oficio S/N de fecha 20 de julio de 2021 suscrito por la Comisionada/Jefa (CPEP) MSC. AIDA AGUIN, Jefa de la Estación Policial de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente recibido en fecha 20/07/2021 por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua, donde textualmente le hace saber al Juez de Juicio Nº 04, lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional y de compromiso en pro de una Venezuela 100% libre de violencia, la presente es para notificarle que el funcionario OFICIAL, SOLANO CARLOS C: I 12.089.629 ya no labora en esta estación policial el cual ahora está laborando en el CCP Nº 04
Envío comunicación que hago llegar a UD., para su conocimiento y demás fines legales”.
Es de destacar, que en dicho oficio se está haciendo referencia al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
- Consta al folio 107 de la pieza Nº 01, oficio Nº 7120 de fecha 18/08/2021, dirigido al Director de la Comisaría General de Iribarren del Municipio Araure, Estado Portuguesa, solicitando información detallada si se encuentra en nómina de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, el Oficial CARLOS SOLANO, quien es solicitado como testigo, quien debía comparecer al juicio oral fijado para el día 24/08/2021. Se verifica que dicho oficio fue practicado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
- Consta al folio 113 de la pieza Nº 01, oficio Nº 8069 de fecha 30/08/2021, dirigido al Director de la Comisaría General del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de que informaran si el funcionario CARLOS SOLANO se encontraba adscrito a ese organismo de seguridad, quien debía comparecer al juicio oral fijado para el día 31/08/2021.
- Consta al folio 114 de la pieza Nº 01, oficio Nº 8070 de fecha 30/08/2021, dirigido al Director de la Comisaría General de Iribarren del Municipio Araure, Estado Portuguesa, solicitando información detallada si se encontraba en nómina de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, el Oficial CARLOS SOLANO, solicitado como testigo, quien debía comparecer al juicio oral fijado para el día 31/08/2021.
- Consta al folio 121 de la pieza Nº 01, oficio Nº 8295 de fecha 01/09/2021, dirigido al Director de la Comisaría General del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de que informaran si el funcionario CARLOS SOLANO se encontraba adscrito a ese organismo de seguridad, quien debía comparecer al juicio oral fijado para el día 07/09/2021. Se verifica que dicho oficio fue practicado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 123 y 126).
- Consta al folio 122 de la pieza Nº 01, oficio Nº 8296 de fecha 01/09/2021, dirigido al Director de la Comisaría General de Iribarren del Municipio Araure, Estado Portuguesa, solicitando información detallada si se encuentra en nómina de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, el Oficial CARLOS SOLANO, solicitado como testigo, quien debía comparecer al juicio oral fijado para el día 07/09/2021. Se verifica que dicho oficio fue practicado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folio 127).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
Se observa del iter procesal arriba indicado, que si bien el Juez de Juicio le libró oficios tanto al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, como al Director de la Comisaría General de Policía del Estado Portuguesa con Extensión en Acarigua, no consta en el expediente que se haya recibido respuesta alguna.
Tampoco consta en el expediente, que el Juez de Juicio haya librado mandato de conducción contra el funcionario policial Oficial CARLOS SOLANO a través de los órganos de seguridad del Estado, conforme al artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 04/04/2016, ha señalado lo siguiente:
“A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportarlos datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros”.
Incluso, el Juez de Juicio no dejó constancia en el actas del debate, en sus diversas sesiones, que haya instado al Ministerio Público a que colaborara con la comparecencia del funcionario policial Oficial CARLOS SOLANO, como así lo ha estipulado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 135 de fecha 25 de marzo de 2015, cuando estableció:
“... la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia –no regulada expresamente– en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.
Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los testigos o expertos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.
Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo. De igual modo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate. Lo que se quiso fue impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, agotada la vía para su citación, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.
De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Por lo tanto, el Juez de Juicio prescindió de la declaración del funcionario policial Oficial CARLOS SOLANO, sin haber agotado la vía legal para su citación.
Seguidamente, el Juez de Juicio procedió en el Capítulo IV denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” a fijar el thema probandum (situación fáctica), del siguiente modo:
“CAPITULO IV:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En fecha 25/09/2020, aproximadamente entre las 5;30 a 6:00 horas de la tarde cuando la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA salía del Gimnasio cubierto de Piritu en compañía de su hijo de 3 años, venía el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, apodado Majuampi, en una bicicleta, quién portando un arma de fuego tipo escopeta de manera intencional y sin mediar palabras le disparó, por lo que se la víctima se lanzó al piso cubriendo el cuerpo de su hijo para evitar cualquier daño hacia el mismo, procediendo el acusado a huir del lugar al percatarse que no había logrado su objetivo, siendo aprehendido posteriormente cerca del lugar de los hechos por una comisión policial integrada por los funcionarios RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS y JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, quienes le incautaron la escopeta que utilizara para dispararle a la víctima"
Así mismo, en el Capítulo V denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el Juez de Juicio procedió a señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios confrontados unos con otros, del siguiente modo:
“CAPITULO V:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1o Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código...”
Por su parte el artículo 82 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima no logrando consumarlo por causas ajenas a su voluntad, como lo fuera la habilidad de la víctima al evadir dicha acción lanzándose al piso, si bien la víctima no presentaba lesión alguna ello se debió a la circunstancia de que la misma evadió la acción del agente, ya que de haberse materializado la consecuencia de tal hecho hubiese sido el Homicidio consumado, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la declaración de la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...Ese día estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol. Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abrace a mi hijo. Me dispara y más adelante lo agarra la policía. Cuando formulé la denuncia ya lo habían detenido...”] versión que emerge de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, es decir, que una persona manifiestamente armada, quien sin mediar palabras accionó el arma de fuego tipo Escopeta en contra de su humanidad no logrando herirla mortalmente por cuando reaccionó de inmediato lanzándose al piso, sintiendo temor por su vida y la de su hijo, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, lo cual conlleva a este Juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por este Juzgador; concatenada con la declaración de la Experta DEISI MARIALE COLMENAREZ, quien luego de ser juramentada expone lo siguiente Buenos días mi nombre es DEISI MARIALE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 27. 348.027 edad 24 años de edad, tiempo de servicio 5 años, de profesión Experta, no tengo algún grado de parentesco con alguno de los presentes, reconozco el contenido y firma de la misma, la EXPERTICIA CONSISTE EL QUE NO ALLA SOLICITUD DE EN CUANTO A CONOCIMIENTOS, TÉCNICO Y MECÁNICO, ARMA RUDIMENTARIA QUE SUS CARACTERÍSTICAS ADAPTADA A TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE...” A preguntas del ciudadano Juez, Pregunta? De acuerdo a su experiencia diga si con ese tipo de armas rudimentaria pude una persona causar la muerte a otra. Respuesta: Si tanto lesiones como la muerte. Pregunta? Diga según la experiencia si el arma al cual hizo la experticia se encuentra en buen estado y puede ocasionar lesiones o la muerte. Respuesta: si; con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de Un (01) Arma de fuego Adaptada A Tipo Escopeta Adaptada Al Tipo 28 Fabricación Casera puede ser usada como Arma para ese Calibre, la cual se encuentra en buen estado, y con la misma se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del arma de fuego utilizada para perpetrar el delito del cual fuera objeto la víctima, resultando ser el medio idóneo y capaz para producir lesiones e incluso la muerte de una persona dependiendo de la parte anatómica comprometida, adminiculados estos medios probatorios a las declaraciones de los funcionarios policiales RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, quien expuso lo siguiente: “...El día 25/09/2020 me encontraba conjuntamente con el oficial Carlos Solano y oficial Josman Alvarado, realizando el recorrido por la diferentes áreas, debido al Covid 19, cuando nos encontramos alrededor del gimnasio cubierto de Piritu, donde nos informan que un ciudadano que apodan Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro ciudadano y que este posible agresor había corrido por la parte del cementerio, por lo que procedimos a realizar el recorrido ubicando en la parte de atrás de una tumba al ciudadano apodado Majuampi y nos identificamos como funcionarios policial, y procedimos a preguntarle si tenía algún objeto de Interés criminalístico, encontrando en su poder un arma no industrializada, desconociendo el calibre y procedimos a llevarlo al comando policial, luego la victima coloca la denuncia...”] atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente y lógico en su declaración sin contradicción relevante que le reste credibilidad al mismo, con la cual quedó demostrado que se practicó un procedimiento policial, habiendo actuado en razón de que fueran informados 4e que un ciudadano le disparara a la víctima, no habiéndole producido ninguna lesión, y una vez que realiza el recorrido practica la aprehensión del agente en posesión de un arma de fuego, resultando seguro y persistente el testigo en sus afirmaciones sin contradicciones relevantes para restarle credibilidad a sus dichos, resultando corroborada tal versión con la testimonial del funcionario JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, quien expuso lo siguiente: “...El día de los sucedido recibimos una llamada donde nos informaron que el ciudadano ROIBERTH MENDEZ había accionado un arma contra la víctima no recuerdo el nombre de la persona y en el momento que llegamos al sitio del suceso a dos cuadras fue aprehendido el ciudadano presente en sala por la comisión, luego nos trasladamos al comando y se le hizo su declaraciones en relación al proceso...” A preguntas del ciudadano Juez, interroga al testigo ¿Informe al tribunal si para el momento de la aprehensión el ciudadano acusado presente en sala portaba algún objeto de interés criminalístico? R: Un arma de fuego de tipo rudimentaria calibre 12.; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente y lógico en su declaración sin contradicción relevante que le reste credibilidad al mismo, resultando coincidentes tales funcionarios en sus afirmaciones en relación a la circunstancia de que habían actuado en razón de que fueran informados de que un ciudadano le había disparado a la víctima, y una vez que realiza el recorrido practica la aprehensión del agente en posesión del arma de fuego utilizada para dispararle a la víctima, no existiendo contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a la versión aportada por los funcionarios aprehensores, para dar por acreditado que una persona de manera intencional le disparó a la víctima para producirle la muerte no logrando su cometido por causas ajenas a su voluntad como lo fue el hecho de la habilidad de la víctima de evadir la acción ejercida en su contra como lo fue lanzarse al suelo para evitar que la capsula disparada por la escopeta impactara contra su humanidad, adminiculada a estas declaraciones la testimonial de la ciudadana YULIETH MARILETH MARTÍNEZ PACHECO, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.282.932 fecha de nacimiento 01-06-1986, edad 35 años de edad, de profesión Docente, 14 años de servicio, Dirección Piritu, dice no tener parentesco con los involucrados. Quien expone lo siguiente: “...Ese día venia yo del centro iba para mi casa cuando iba cecea del Gimnasio escuche un disparo lo escuche cerca cuando cruzaba, corrí a mi casa porque me asuste, de ahí lo que cuentan que era que el vecino que le habían disparado con el niño cuando salía del Gimnasio...”. A preguntas del ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1: ¿Diga a este tribunal si usted observo a la persona que disparo? y ¿quién resulto herido? RTA: La verdad yo no lo observe y no salió nadie herido. PREGUNTA 2: ¿Informe a este tribunal como se enteró de los hechos? RTA: Luego que salí corriendo me entere que era el muchacho Mahuampy que le había disparado al vecino. PREGUNTA 3: ¿Cuánto tiempo paso de usted obtener esta información y conocimiento. RTA: Segundos. PREGUNTA 4: Diga usted si conoce al ciudadano Robert Tomas Méndez Camacho RTA: De vista. PREGUNTA 5: informe a este tribunal de acuerdo a sus conocimientos ¿quién fue la persona que acciono el arma? RTA: Mahuampy como se escuchaba que decían. PREGUNTA 6: Informe a este tribunal si la persona que acciono el arma se encuentra en esta sala. RTA: Si. PREGUNTA 7: Diga a este tribunal si usted ¿conoce el nombre de la persona que disparo? ¿La conoce? RTA: Se conoce por Mahuampy; con dicha testimonial que si bien emana de una testigo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, la misma no observó lo sucedido sólo oyó una detonación, quedando acreditado que cuando la testigo iba para su casa cerca del Gimnasio escuchó un disparo cuando cruzaba, por lo que corrió a su casa porque se asustó, posterior a ello le contaron que Mahuampy apodo del acusado le había disparado al vecino Julio con el niño Ibrahim cuando salía del Gimnasio, desprendiéndose de este testigo la referencia de que le habían disparado a la víctima, denotándosele sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio referencial corroborada con los testimoniales de la víctima y los funcionarios policiales, quedando en consecuencia, plenamente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, desestimándose el alegato de la Defensa referido a que la víctima no presentó ninguna lesión para dar por acreditado dicho tipo penal, por cuanto el supuesto de que la víctima no haya sido lesionada no constituye un elemento configurativo del tipo penal Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, toda vez que la víctima no resultó lesionada por su propia acción de evadir la agresión del agente, constituyendo tal circunstancia el supuesto de la Frustración.
En lo que respecta a la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, con los medios probatorios recepcionados y valorados quedaron acreditados los elementos configurativos de dicho delito, por cuanto los funcionarios policiales RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS y JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, establecen la aprehensión del autor de los hechos en posesión ilícita de un arma de fuego tipo escopeta rudimentaria calibre 12, concatenada con la declaración de la Experta DEISI MARIALE COLMENAREZ, quien luego de ser juramentada expone lo siguiente Buenos días mi nombre es DEISI MARIALE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 27. 348.027 edad 24 años de edad, tiempo de servicio 5 años, de profesión Experta, no tengo algún grado de parentesco con alguno de los presentes, reconozco el contenido y firma de la misma, la EXPERTICIA CONSISTE EL QUE NO ALLA SOLICITUD DE EN CUANTO A CONOCIMIENTOS, TÉCNICO Y MECÁNICO, ARMA RUDIMENTARIA QUE SUS CARACTERÍSTICAS ADAPTADA A TIPO ESCOPETA ADAPTADA AL TIPO 28 FABRICACIÓN CASERA PUEDE SER USADA COMO ARMA PARA ESE CALIBRE...” A preguntas del ciudadano Juez, Pregunta? De acuerdo a su experiencia diga si con ese tipo de armas rudimentaria pude una persona causar la muerte a otra. Respuesta: Si tanto lesiones como la muerte. Pregunta? Diga según la experiencia si el arma al cual hizo la experticia se encuentra en buen estado y puede ocasionar lesiones o la muerte. Respuesta: si; con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de Un (01) Arma de fuego Adaptada A Tipo Escopeta Adaptada Al Tipo 28 Fabricación Casera puede ser usada como Arma para ese Calibre, la cual se encuentra en buen estado, y con la misma se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultaba por la ley por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del arma de fuego utilizada para perpetrar el delito del cual fuera objeto la víctima, resultando ser el medio idóneo y capaz para producir lesiones e incluso la muerte de una persona dependiendo de la parte anatómica comprometida, quedando en consecuencia acreditado con los medios probatorios controvertidos en Juicio y valorados conforme a derecho los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público.
Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, en los referidos delitos”.
Y posteriormente, el Juez de Juicio determinó la participación y responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando en el Capítulo VI denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO”, lo siguiente:
“CAPITULO VI:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO:
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la participación como autor del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la víctima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, quien previo juramento de ley expone: “...Ese día estaba en el Gimnasio a eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde viendo los juegos de fútbol. Iba en una bicicleta y me fui con mi hijo de 3 años, el viene en bicicleta con una escopeta y suéter rojo y abrace a mi hijo. Me dispara y más adelante lo agarra la policía. Cuando formulé la denuncia ya lo habían detenido...” Es todo. A preguntas de la Defensa privada: ...7: Diga al tribunal: ¿qué tipo de problemas tenia usted con Robert Tomas Camacho? RTA: La verdad que ni se cómo comenzaron los problemas, el me dio un tubazo y me rompió, en si yo creo que ni el mismo sabe. PREGUNTA 7: ¿Diga si recuerda la fecha que firmaron la caución? RTA: No recuerdo, fue en 2018, el mes no recuerdo. PREGUNTA 8: diga si las personas que estaban en el sitio, si las personas te prestaron auxilio. RTA: Si claro mucha gente se me acerco a preguntarme que me había pasado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1: ¿Diga a este tribunal si el ciudadano Robert Tomas Méndez lo apunto para disparar? RTA: Si claro me lance de la bicicleta y lo primero que hice fue abrazar al niño. PREGUNTA 2: ¿Diga si para el momento en que el ciudadano Robert le dispara que le manifiesta? RTA: No me dijo nada. De una me disparo. PREGUNTA 3: ¿Diga usted si resulto lesionado? RTA: No hubo lesión. PREGUNTA 4: ¿Indique si fue dirigido a su persona o a otro lado? RTA: Hacia mi persona. Yo vi claramente que me apunto. PREGUNTA 6: ¿Diga si para el momento de ese hecho usted se sintió amenazado o que corría peligro su vida? RTA: Si claro si me disparo cargando mi hijo que se puede esperar. PREGUNTA 7: ¿Indique que tipo de arma utilizo el señor Robert para cometer ese hecho? RTA: Una escopeta.
Atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, quién en su carácter de víctima señaló sin titubeo alguno al acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, como la persona que el mes de Septiembre del año 2020, sin mediar palabra desenfundó una escopeta que portaba y de manera intencional le disparó de manera directa a su persona quién llevaba a su hijo de 3 años, y si no se hubiese lanzado al piso el acusado hubiese logrado su objetivo como era matarlo, sintiendo temor por su vida y la de su hijo, vale decir, que el acusado hizo todo lo necesario, utilizando los medios idóneos para producirle la muerte, pero por causas ajenas a su voluntad no lo logró, como lo fue el hecho de la habilidad de la víctima de lanzarse al suelo, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicción alguna que haga restarle credibilidad a dicho testimonio, adminiculada a esta declaración las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores RICHAR JOSÉ JIMÉNEZ RÍOS, quien expuso lo siguiente: ‘‘...El día 25/09/2020 me encontraba conjuntamente con el oficial Carlos Solano y oficial Josman Alvarado, realizando el recorrido por la diferentes áreas, debido al Covid 19, cuando nos encontramos alrededor del gimnasio cubierto de Piritu, donde nos informan que un ciudadano que apodan Majuampi había accionado un arma de fuego en contra de otro ciudadano y que este posible agresor había corrido por la parte del cementerio, por lo que procedimos a realizar el recorrido ubicando en la parte de atrás de una tumba al ciudadano apodado Majuampi y nos identificamos como funcionarios policial, y procedimos a preguntarle si tenía algún objeto de Interés criminalístico, encontrando en su poder un arma no industrializada, desconociendo el calibre y procedimos a llevarlo al comando policial, luego la victima coloca la denuncia...” A preguntas del ciudadano Juez, interroga al testigo: ¿Indique al tribunal, que le manifestó la victima JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA a la comisión para que usted practicara la detención del ciudadano acusado hoy en sala? R: Nos comunica que había sido objeto de un disparo por parte del ciudadano apodado el Majuampi. ¿Cómo ubica usted al ciudadano acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, si la victima solo le indico que era un ciudadano apodado Majuampi? R: Lo encontramos detrás de una lápida agachado y lo reconocimos porque uno de los funcionarios lo había visto antes. ¿Indique el nombre de ese funcionario al cual usted señala? R: oficial Carlos Solano; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente y lógico en su declaración sin contradicción relevante que le reste credibilidad al mismo, con la cual quedó demostrado que se practicó un procedimiento policial, habiendo actuado en razón de que fueran informados de que un ciudadano le disparara a la víctima, y una vez que realiza el recorrido practica la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, por cuanto fue aprehendido cerca del lugar de los hechos en posesión de un arma de fuego, y a pocos momentos de haberse perpetrado el delito, resultando seguro y persistente el testigo en sus afirmaciones sin contradicciones relevantes para restarle credibilidad a sus dichos, existiendo la mediatez en la aprehensión del acusado, resultando corroborada tal versión con la testimonial del funcionario JOSMAL COROMOTO ALVARADO DAZA, quien expuso lo siguiente: “...El día de los sucedido recibimos una llamada donde nos informaron que el ciudadano ROIBERTH MENDEZ había accionado un arma contra la víctima no recuerdo el nombre de la persona y en el momento que llegamos a I sitio del suceso a dos cuadras fue aprehendido el ciudadano presente en sala por la comisión, luego nos trasladamos al comando y se le hizo su declaraciones en relación al proceso... ” A preguntas del ciudadano Juez, interroga al testigo ¿Informe al tribunal si para el momento de la aprehensión el ciudadano acusado presente en sala portaba algún objeto de interés criminalístico? R: Un arma de fuego de tipo rudimentaria calibre 12. ¿Informe al tribunal si esa arma fue llevada al proceso como evidencia? R Si en el momento de la detención se llevó junto con el ciudadano a la oficina de investigación. ¿Informe al tribunal si el acusado presente en sala puso resistencia a la aprehensión? R: Al momento de ser aprendido coopero con la comisión; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente y lógico en su declaración sin contradicción relevante que le reste credibilidad al mismo, resultando coincidentes tales funcionarios en sus afirmaciones en relación a la circunstancia de que habían actuado en razón de que fueran informados de que un ciudadano le había disparado a la víctima, y una vez que realiza el recorrido practica la aprehensión del acusado en posesión del arma de fuego utilizada para dispararle a la víctima, no existiendo contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a la versión aportada por los funcionarios aprehensores, para dar por acreditado que el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, resultó aprehendido a pocos momentos y cerca del lugar donde se cometiera el delito, en posesión de un arma de fuego tipo Escopeta, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito’’; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye, supuestos que fueran corroborado por la victima ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, quién en su declaración manifestó: ... Me dispara y más adelante lo agarra la policía. Cuando formulé la denuncia ya lo habían detenido...” vale decir, que efectivamente fue aprehendido por una comisión policial posterior a los hechos, lo cual hace determinar sin duda alguna la participación del acusado como autor en el delito que le fuera atribuido;
En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, así como la participación del acusado en dichos delitos; desestimándose el alegato de la defensa relativo a la contradicción apreciada en la versión aportada por los funcionarios policiales aprehensores en cuanto al lugar de aprehensión del acusado, por cuanto tal contradicción no incide en cuanto a la participación del acusado en los hechos, toda vez que el acusado fue reconocido por la víctima como la persona que le disparó con la intención de matarlo, aunado a la circunstancia de que le fue decomisada el arma de fuego utilizada para perpetrar el delito, supuestos éstos que determinan de manera cierta la participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos y que también quedaran acreditados.
En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, plenamente identificado, participó y es responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado con la intención de matar a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de querer matar a la víctima, empleando para ello un arma de fuego, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, al igual quedaron configurados los elementos del Tipo Penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, ya que el acusado portaba el arma para el momento de su aprehensión y actuó con voluntad consciente y libre de utilizar el arma de fuego como instrumento para ejecutar la muerte de la víctima, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide”.
Y en cuanto a la dosimetría de la pena, el Juez de Juicio señaló en Capítulo VII denominado “PENALIDAD”, lo siguiente:
“CAPITULO VII:
PENALIDAD:
Los delitos por los que se condenan al acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena de presión de Quince (15) a Veinte (20) años, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto estamos en presencia de un delito imperfecto, se rebaja la tercera parte, por tratarse de un delito frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ibídem, quedando la pena por este delito en Diez (10) años de Prisión.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia real de delitos, en atención a lo preceptuado en el artículo 86 eiusdem, realizada la acumulación la pena queda en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 25 de Septiembre de 1932; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es de destacar, que de la lectura de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho empleados por el Juez de Juicio para condenar al acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, concluyó diciendo: “…oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GOMEZ CIVIRA…”, sin precisar cuál era la calificante del delito de HOMICIDIO.
Dicha falta de motivación, se repitió en la determinación de la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando el Juez de Juicio indicó: “…no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado con la intención de matar a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de querer matar a la víctima, empleando para ello un arma de fuego, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado…”, motivando únicamente el animus necandi para acreditar el delito de HOMICIDIO, sin precisar cuál era la calificante del mismo.
Partiendo de este punto, los recurrentes alegaron en su escrito de apelación que “la teoría del caso consistía en probar que el acusado intentó matar a la víctima cuando este salía del Gimnasio Cubierto, no pudiéndose determinar el animus necandi… el juzgamiento giraba en torno a esa demostración de los elementos del tipo penal, para luego poder destruir la presunción de inocencia, situación que no sucedió en el presente juicio. Lo que conllevaba a la determinación del único delito que se podía atribuir, como lo es la posesión ilícita del arma de fuego”, señalando además que el Juez de Juicio “consideró acreditados los supuestos establecido en el artículo 406 numeral 1 del código penal vigente el cual contiene varios supuestos, entre ellos por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, pero no explica cuáles de los supuestos es que fueron demostrados y con cuales medios de pruebas se convenció que eran concurrente los elementos objetivos y subjetivos del tipo, solo hace mención a un convencimiento genérico de su argumentación, por ello al no estar presente los medios de pruebas que puedan hacer la determinación precisa de los elementos básicos del tipo, no se puede hablar de Homicidio Calificado, caso contrario se pudiera estimar un homicidio simple, por cuanto al no haber acreditado los elementos estructurales de las calificantes del tipo establecido en el artículo 406 del código penal, la sentencia se convierte en arbitraria al no exteriorizar las razones y fundamentos de los hechos con el derecho aplicado”.
Ciertamente el Juez de Juicio está en el deber de indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal es la que califica al delito de HOMICIDIO. Si la falta de cumplimiento de ese requisito puede desprenderse de la motivación de la sentencia, no necesariamente debe anularse la misma, siempre que se pueda determinar con claridad cuál es la circunstancia calificante.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 505 de fecha 02 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL, determinó que:
“…cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza…”
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 218 de fecha 10/05/2007, reitera el criterio de la sentencia Nº 405 de fecha 02/11/2004, donde se indicó que, cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal “…está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…”
Sobre la base de estas premisas, y de los fundamentos de hechos y de derecho indicados en el texto de la recurrida, se infiere, que el Juez de Juicio no determinó los elementos calificantes del delito de HOMICIDIO. No indicó específicamente los fundamentos de hecho en los cuales se sustentaba para considerar que en la comisión del delito, estaban presentes los elementos constitutivos del tipo descrito en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo que mal podría esta Corte entrar a valorar los órganos de pruebas y determinar hechos nuevos, realizando consideraciones sobre situaciones fácticas fijadas por la instancia de juicio, lo cual a todas luces constituiría una actividad prohibida para las Cortes de Apelaciones y resultaría en una transgresión del principio de inmediación.
Ante este punto, oportuno es traer a colación, la sentencia N° 303 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…
…Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por mandato del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘… En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…’.
El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.
Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.821 de fecha 11 de febrero de 2011, de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“…el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (Resaltado de la Sala).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 930 de fecha 18 de mayo de 2016, donde se estableció:
“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Por lo que al no haber determinado el Juez de Juicio los elementos calificantes del delito de HOMICIDIO y al no poderse determinar con precisión ni claridad, cuál es la circunstancia calificante en el presente caso, esta Alzada conforme a la competencia que tiene asignada, procederá a verificar si en el presente asunto penal hubo actividad probatoria y si la sentencia condenatoria dictada resultó lógica y congruente con las pruebas practicadas, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando lo siguiente:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”
De modo pues, teniendo como única y exclusiva potestad esta Alzada de controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debido a la falta de motivación detectada en la determinación de la participación y responsabilidad del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO en la comisión del referido delito, y por ende, en el establecimiento de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia.
La finalidad de una correcta motivación radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual, el juzgador acoge una determinada decisión, debiendo cumplirse con tres aspectos fundamentales:
1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, y;
3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
Si bien los jueces de primera instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación; situación ésta que no ocurrió en el presente asunto.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el efecto de declararse con lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada acarrea la nulidad de la misma, conforme expresamente lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría en consecuencia innecesario entrar al conocimiento de la segunda denuncia. Y así se decide.-
Por último, alegan los recurrentes en su escrito de apelación, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE EL ACUSADO
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAER la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicitamos muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 eiusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia del encausado al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACACTICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío González Rojas). Así lo solicitamos”.
Ante dicho pedimento, es de destacar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “... Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...” Por lo tanto, las Cortes de Apelaciones tienen la competencia específica para conocer y resolver exclusivamente los puntos de la decisión que hubieran sido impugnados en el recurso ordinario de apelación, ya que la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica, implicaría una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le está vedado a las Cortes de Apelaciones.
Asimismo, ordenar una revisión de medida al nuevo Juez o Jueza de Juicio que vaya a conocer de la presente causa, sería invadir la competencia de los Tribunales de Instancia, quienes son autónomos de decidir conforme a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicho pedimento y se MANTIENE con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones que preceden, al encontrarse el fallo impugnado viciado de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, por los Abogados ALEXI COROMOTO BORDONES y DANILO ALBARRÁN, en su condición de Defensores Privados, actuando en este acto en nombre y representación del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.800.765; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8331-21
LERR/.-