REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.539.
DEMANDANTES YEPEZ DAZA AYARIT YUBISAY y PINEDA CASTILLO JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.091.465 y Nº V-10.059.980, respectivamente.
DEMANDADO OJEDA MARIÑO INES DE LA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.333.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
CAUSA
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 31/08/2021, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión presentada por los ciudadanos AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA y JUAN JOSE PINEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.091.465 y N° V-10.059.980 Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.975 y 259.283, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses, interponen la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.932.333.
Alegan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y 23 de la ley del abogado en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proponen demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, para que cancele los honorarios profesionales extrajudiciales generados por actuaciones extrajudiciales cumplidas como abogados para la negociación en la partición de la SUCESION ADELIS VENTURA OJEDA CAMEJO, fallecido ab-intestato en fecha 1 de noviembre del año 2019, tal y como se evidencia en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) de fecha 17 de enero del año 2020, NºJ500030193, posterior a esto se realiza la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones (forma DS99032), Nº2000001155, de fecha 12 de febrero del 2020.
En este mismo orden, manifiesta que en el mes de noviembre del año 2020 la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, viene a Guanare a solicitar los servicios de los abogados AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA y JUAN JOSE PINEDA CASTILLO, para la partición de la SUCESION ADELIS VENTURA OJEDA CAMEJO, la cual fue admitida en el mes de diciembre del año 2020. Acudieron a Guanarito para negociar y llegar a un acuerdo extrajudicial entre la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, y la ciudadana ELENA YRMINIA MARIÑO DE OJEDA (madre), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.597, la cual manifestó que no se oponía a la partición, solo exigía la presencia de su hija INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO.
Seguidamente en el mes de enero del 2021, asistieron hasta la finca la Armonía, acompañados de la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, la ciudadana ELENA YRMINIA MARIÑO DE OJEDA, se negó atenderlos por la presencia del conyugue de su hija, en el mismo mes de febrero asistieron a la finca la Armonía, allí acordaron una reunión con los abogados de la ciudadana ELENA YRMINIA MARIÑO DE OJEDA, en el mes de marzo del año 2021 asistieron a la reunión con los abogados de la ciudadana antes indicada, llegando a un acuerdo extrajudicial después de 5 reuniones, se logra llegar a un acuerdo con las partes involucradas el cual se firmo estando todos conforme, tal y como consta en documento de fecha 5 de marzo del año 2021. Asimismo procedieron a redactar un documento para darle Fe Pública a ese ACUERDO EXTRAJUDICIAL de los herederos legítimos de la SUCESION ADELIS VENTURA OJEDA CAMEJO.
De lo anteriormente planteado y, siendo profesionales del derecho en libre ejercicio de la profesión, la parte actora expone que sus servicios como abogados fueron requeridos por la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO y que hasta la fecha han sido múltiples los esfuerzos realizados en aras de que la hoy intimada cancele los honorarios profesionales extrajudiciales, sin que dicha gestión haya resultado fructífera, trayendo como corolario que ninguna de las reuniones extrajudicial fueron canceladas.
En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido es claro y preciso se encuentran legitimados para intentar la presente acción, ya que lograron resolver la partición de la SUCESION ADELIS VENTURA OJEDA CAMEJO, logrando así un acuerdo de lo que le corresponde a dicha ciudadana.
Asimismo, proceden a estimar los honorarios profesionales extrajudiciales de la siguiente manera: cinco (5) reuniones la estimaron en la cantidad de (20.078.228.800,00bs) y este mismo monto es el equivalente en dólares a la cantidad de (5.000, oo$) este mismo monto en unidades tributarias (13.385.485.866UT).
En fecha 01/09/2021, se le dio entrada a la pretensión y fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 06/09/2021, ordenándose en ese mismo auto la intimación de las parte co-demandada por medio de boleta a la fines de que estos concurran por sí o por medio de apoderado judicial, al segundo (02) día de Despacho.
En fecha 13/09/2021, comparecen ante este tribunal, los abogados AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA y JUAN JOSE PINEDA CASTILLO, mediante diligencia solicitan se le designe correo especial a la ciudadana Yoyce Zuleima Rodríguez.
En fecha 29/09/2021, se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada. Asimismo, se acuerda el correo especial solicitado para llevar el oficio Nº 94 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 01/10/2021, comparece el abogado PINEDA CASTILLO JUAN JOSE, designado para llevar oficio Nº 94 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la juez con las formalidades de la ley toma su juramento y este jura cumplir fielmente con los derechos inherentes al mismo, comprometiéndose a llevar dicha información al destino indicado.
En fecha 25/11/2021, se recibió comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual, da cumplimiento a la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 30/11/2021 se deja constancia de la recepción del correo electrónico recibido por parte de la abogada JUANA MOLINA, consignando escrito de contestación de la demandada, se fija para el primer día de despacho siguiente para que comparezca a este tribunal.
En fecha 01/12/2021, comparece ante este tribunal la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, asistida por la abogada: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, a los fines de consignar el escrito enviado vía digital el día 30/11/2021, escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual, alega la falta de cualidad o la falta de interés en la parte actora para sostener el presente juicio de manera conjunta. Asimismo, rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de los términos, en los cuales, está planteada la demanda, y se opone a la medida cautelares solicitadas. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada. Del mismo modo, se acogió al derecho de Retasa.
Asimismo, como medios probatorios invocó el merito favorable que se desprende de las actuaciones procesales de actual asunto judicial bajo el Principio de La Comunidad de la Prueba y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Josmar Enrique Veloz Alejo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.678.841 y Miguel Ángel Linares, titular de la cedula de identidad Nº V-5.987.747.
En fecha 01/12/2021, comparece ante este tribunal el abogado JUAN JOSE PINEDA CATILLO, mediante diligencia, solicita copia simple de la contestación de la demandada del expediente 16.539.
En fecha día 07/12/2021, se le hizo entrega previa solicitud, de copias simples al abogado JUAN PINEDA.
En fecha 18/01/2022, se deja constancia de la recepción del correo electrónico recibido por la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, quien consigna escrito de promoción de pruebas, se notifica vía correo electrónico y se le fija para el día 19/01/2022, en horas de despacho.
En fecha 19/01/2022, comparece la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, asistida por la abogada JUANA ROSA MOLINA, a los fines de consignar el escrito enviado vía digital el día 18/01/2022.
En fecha 19/01/2022, comparece la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, asistida por la abogada JUANA ROSA MOLINA y presenta oposición a la admisión de las pruebas, asimismo, manifiesta que la parte demandada no conviene en ninguno de los hechos explanados por la parte demandante y mucho menos admite los señalamientos de la parte actora, solicitó la impugnación de la referencia comercial, supuesta acta conciliatoria, supuesto documento de partición. Se opone e impugna las testimoniales de ciudadanos debido a que la lista de testigo se debió mencionar o ser promovidos en el escrito de demandada y no después tal como lo establece el código de procedimiento civil. Impugno, la cuantía de la demanda por exagerada y a todo evento solicito el derecho a la retasa. De esta manera, como medios probatorios indicó e invoco el merito favorable que se desprende de las actuaciones procesales del actual asunto judicial bajo el principio de la comunidad de la prueba, ratifico las testimoniales, de los ciudadanos Josmar Enrique Veloz Alejo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.678.841, Miguel Ángel Linares, titular de la cedula de identidad Nº V-5.987.747, Abg. Jonny José Colmenares, Registrador Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado portuguesa y Rubén Darío Gudiño, Jefe de Tributo interno del SENIAT, del municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, las pruebas documentales: copias certificadas expedida por el registrador Público con funciones notariales Abg. Jonny José Colmenares del municipio Guanarito del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de que los abogados Yubisay Yepez y Juan Pineda, Parte actora nunca solicitaron ninguna inspección extrajudicial o tramitaron documento alguno de partición, copias certificadas, expedidas por Rubén Darío Gudiño Jefe de Tributo del SENIAT, del municipio Guanare estado Portuguesa, siendo útiles, pertinentes y necesarias dicha documental a los fines de dejar constancia de que los demandante nunca realizaron, ningún trámite relacionado con la Sucesión Ojeda Camejo Adelis Ventura.
En fecha 20/01/2022, mediante auto dictado, el tribunal admite los pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21/01/2022, se dicto sentencia interlocutoria, donde se acuerda prorrogar por ocho días de despacho, para las evacuaciones de las pruebas.
En fecha 21/01/2022, mediante diligencia, presentada por la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, asistida por la abogada JUANA ROSA MOLINA, por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En el día 01/02/2022, se le hizo entrega de las copias certificadas a la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO.
En fecha 01/02/2022, oportunidad legal para oír la declaración de la ciudadana YOYCE SULEMA PARRA RODRIGUEZ, promovido por la parte demandante, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 43 años de edad, domiciliada Urbanización la Granja, avenida principal primer estacionamiento casa C-73 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.576. Se encuentran presente los Abogados AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA y JUAN JOSE PINEDA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 271.975 y 259.283, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio y promovente de la prueba. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte demandante presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted desde cuando conoce a los abogados Ayarit Yubisay Yepez Daza y Juan José Pineda Castillo. CONTESTO: a la doctora Ayarit la conozco aproximadamente desde hace 20 años y por medio de ella conozco al doctor Pineda. SEGUNDO: Diga si la doctora Ayarit y el doctor Pineda le podía prestar el servicio de traslado desde la ciudad de Guanare hasta Guanarito y con qué objetivo prestara el servicio. CONTESTO: Por medio de la doctora Ayarit me contratan para llevarlos a Guanarito y me indican que van a ir a la casa de señora Inés Coromoto puesto que yo soy del pueblo sabia donde era la casa y los lleve directamente. TERCERA: relate brevemente cuantas veces nos llevo a Guanarito especificando cada uno de los viajes que hicimos. CONTESTO: En el primer viaje llegamos a la casa de la señora Inés y un antiguo abogado que tenían anteriormente manifiesta que ya no estaba en el caso, luego hicimos un segundo viaje donde fuimos a la casa de Elena Ojeda quien es madre de la señora Inés el cual coloco como condición atender a los abogados si estaba presente la señora Inés, el cual tuve que ir a la finca a buscarla y regresar a la casa, en la tercera oportunidad llegamos directamente a la casa de loa señora Inés en esa oportunidad se comprometió a colaborar con 20 litros de gasolinas en el cual se le colocaron al carro. En la cuarta oportunidad volvimos a la finca ese día tenían una entrevista la señora Inés y los abogados, hubo una quinta oportunidad tuvimos por la finca y ellos los abogados tuvieron alrededor de los linderos hablando sobre el tema, como siempre conversaban delante de mi supe que ellos estaban haciendo una partición de bienes, fue lo que pude entender.
En fecha 01/02/2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano Josmar Enrique Veloz Alejo, no compareció, se declara desierto el acto.
En fecha 04/02/2022, comparece ante este tribunal el abogado JUAN JOSE PINEDA, mediante diligencia, solicitó el computo de los días de despacho transcurrido desde el día 01/12/2021 al día 04/02/2022.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Desarrollada la revisión de las actas procesales éste Tribunal debe pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, sobre lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada de conformidad con el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad o la falta de interés en la parte actora para sostener el presente juicio de manera conjunta.
La parte demandada alega la falta de cualidad e interés procesal de manera conjunta invocada por la parte actora, muy especialmente en la narrativa de los hechos del escrito libelar, donde el discurso jurídico, al describir los anexos con la expresión de que asistieron a la reunión indica claramente que se refiere a ambos y no a uno solo de ellos por separado, y pretender hacer un reclamo de cobro de honorarios profesionales bajo la modalidad indicada, es una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Ley de Abogados establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas o, quienes deben asistirlas, precisando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, tiene derecho a cobrar honorarios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, que textualmente indica:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Omissis…”.
Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 167 establece que:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Al respecto, el tribunal observa que, si bien es cierto, de las probanzas aportadas por la parte actora conjuntamente con su libelo, específicamente la copia de la documental de fecha 05 de marzo de 2021, identificado con la letra “c” relacionada con la partición de la Sucesión Adelis ventura Ojeda Camejo, está suscrita por el abogado Juan José Pineda, no es menos cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó …“ con relación a la diligencia de cuyo pago reclaman los actores de fecha de Enero de 2021, identificada en autos, donde expresamente asistimos hasta la Finca la Armonía, sin llegar acuerdo alguno, los Abogados Ayarit Yepez y Juan José Pineda…”… . Así se constata.
En el presente caso, la parte actora, actuó en calidad de abogados asistentes de la ciudadana Inés de la Coromoto Ojeda Mariño, por lo que, considera esta sentenciadora que los mismos, constituyeron un litisconsorcio activo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52
En lo atinente al Litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376, de fecha diez (10) de agosto de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Pérez Espinoza, expediente número 2009-0154 (Caso: YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en nombre y representación de sus menores hijos, contra los ciudadanos J.R.A.B. y otros), precisó:
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z. De Hernández y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
Omissis…
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados
.
Omissis…
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados
.
De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente
Ahora bien, quien aquí se pronuncia, observa que al haber intentado conjuntamente ambos apoderados judiciales la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de las actuaciones indicadas en la presente causa, es decir, mediante un litisconsorcio activo, mal puede existir la falta de cualidad o la falta de interés en la parte actora para sostener el presente juicio de manera conjunta, razón por la cual, debe ser declarada Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad alegada. Así se Decide.
El Tribunal, resuelto el punto previo, procede a dictar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se suscita cuando los profesionales del derecho ciudadanos Ayarit Yubisay Yepez Daza y Juan José Pineda Castillo, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses, interponen la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, contra la ciudadana Inés de La Coromoto Ojeda Mariño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y 23 de la ley del abogado en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proponen la demanda para que la ciudadana Inés de La Coromoto Ojeda Mariño, cancele los honorarios profesionales generados por actuaciones extrajudiciales cumplidas como abogados para la negociación en la partición de la Sucesión Adelis Ventura Ojeda Camejo.
Asimismo, la parte actora expone que sus servicios como abogados fueron requeridos por la ciudadana Inés de La Coromoto Ojeda Mariño y que hasta la fecha han sido múltiples los esfuerzos realizados en aras de que la hoy intimada cancele los honorarios profesionales extrajudiciales, sin que dicha gestión haya resultado fructífera, trayendo como corolario que ninguna de las reuniones extrajudiciales fueran canceladas y, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se encuentran legitimados para intentar la presente acción y proceden a estimar los honorarios profesionales extrajudiciales de la siguiente manera: cinco (5) reuniones la estimaron en la cantidad de (20.078.228.800,00bs) y este mismo monto es el equivalente en dólares a la cantidad de (5.000, oo$).
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alega la defensa o punto previo ya decidido, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo señalado por los abogados intimantes e impugna la cuantía de la demanda por exagerada y, se acoge al derecho de retasa. Del mismo modo, indicó como medios probatorios el principio de la comunidad de la prueba y las testimoniales de los ciudadanos Josmar Enrique Veloz Alejo y Miguel Ángel Linares.
En el lapso probatorio las partes ejercieron su derecho de promover pruebas.
De esta manera quedó trabada la litis, por lo cual, el tribunal entra a dirimir de la siguiente manera.
El Tribunal antes de efectuar el análisis de la controversia, considera oportuno, traer a colación una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que regulan el procedimiento que debe seguir los órganos de administración de justicia cuando conoce pretensiones de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En virtud que, la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2016-000009, con ponencia de la magistrada Dra. Vilma María Fernández González, precisó:
… Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la ley de abogados y su reglamento y en el código de procedimiento civil, pero esta sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de honorarios, posteriormente el cliente impugna dicha intimación o puede oponerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e Intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su Obra Teoría General del Proceso, que: el cobro de honorarios y la retasa previsto en la ley de abogado y su reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes, pieles, joyas, telas, etc. Según el artículo 22 de la ley de abogados el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se puede presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional analizar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso
Libelo de la demanda. Pruebas de la parte actora:
1.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha 17 de enero de 2021 anexo a la demanda, signada con la letra “A”. El tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el cual, se discute la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. Así se Declara.
2.- Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 12 de febrero de 2020, expediente Nº 0014-2020, signada con la letra “B”. El tribunal observa que dicha documental indicada en el escrito libelar, no es la misma que lo acompaña, por cuanto, el documento que está inserto e identificado como anexo “B” es una Referencia Comercial, mediante la cual, hace constar que la ciudadana María Isabel López Salih mantiene relaciones comerciales con la empresa Seguridad Electrónica de Venezuela, C.A. El tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el cual, se discute la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. Así se Declara.
3.- Acuerdo Extrajudicial, de fecha 05 de marzo de 2021, signada con la letra “C”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
4.- Acuerdo Extrajudicial de los herederos legítimos de la Sucesión Adelis Ventura Ojeda Camejo, signada con la letra “D”. El tribunal observa que se trata de un documento donde las ciudadanas Elena Yrminia Mariño de Ojeda e Inés de la Coromoto Ojeda Mariño declaran que son coherederas del causante Adelis Ventura Ojeda Camejo y que, de mutuo y común acuerdo, en forma amistosa han decidido realizar la partición, división y adjudicación de los bienes indicados en el escrito, del cual, se desprende que dicho documento carece de firma, por lo que, el tribunal no aprecia ésta documental, siendo que no fue acreditado debidamente en autos, carece de valor probatorio, pues, las copias fotostáticas de documentos privados sin firma carecen de este efecto. Así se Declara.
Pruebas de la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda:
Documentales:
1.- Instrumento suscrito por el Registrador Publico Registro con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, anexo “A”, documento mediante el cual, previa solicitud de la ciudadana Inés de la Coromoto Ojeda Mariño, se certifica que Primero: Una vez revisado el Libro de Presentaciones y Archivos correspondientes para los meses de enero y febrero del año 2021 no reposa documento que guarde relación con solicitud de inspección extrajudicial solicitada por los abogados Ayarit Yepez y Juan José Pineda en la Finca La Armonía en el Municipio Papelón y Segundo: que para los meses de marzo a septiembre de 2021 no reposa documento relativo a partición sobre la Sucesión Adelis Ventura Ojeda entre las ciudadanas Inés de la Coromoto Ojeda Mariño y Elena Yrminia Mariño de Ojeda. Documental que por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste tribunal, le confiere valor probatorio. Así se Declara.
2.- Certificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual contiene la Declaración Definitiva Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión Ojeda Camejo Adelis Ventura, anexo “B”. Documental que por ser documento público Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste tribunal, le confiere valor probatorio. Así se Declara.
3.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actuaciones procesales del actual asunto judicial bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual, no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que, según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba.Así se Declara.
4.-Testimoniales de los ciudadanos: Josmar Enrique Veloz Alejo y Miguel Ángel Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.678.841 y 5.987.747, respectivamente. Este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere impulsado hasta su evacuación, éste Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.
Pruebas de la Parte Actora
Ratificó las documentales que obran en los autos:
1.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha 17 de enero de 2021 anexo a la demanda, signada con la letra “A”, de la Sucesión Adelis Ventura Ojeda Camejo.
2.- Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 12 de febrero de 2020, expediente Nº 0014-2020, signada con la letra “B”.
3.- Acuerdo Extrajudicial, de fecha 05 de marzo de 2021, signada con la letra “C”.
4.- Acuerdo Extrajudicial de los herederos legítimos de la Sucesión Adelis Ventura Ojeda Camejo, signada con la letra “D”.
Las Documentales antes indicadas e identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que se consignaron con el libelo de la demanda, documentales que ya fueron valoradas y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
Asimismo, promueve las siguientes documentales:
1.- Promueve CD, signado con la letra “E”
2.- Documental constante de cuatro (4) folios, signado con la letra “F”.
El tribunal observa que en el CD identificado con la letra “E” promovido y consignado en los autos, contiene las documentales identificadas con la letra “F”. El tribunal no aprecia ni valora estos instrumentos, por cuanto, nada aporta a la presente controversia. Así se Declara.
3.- Testimonial de la ciudadana: Yoyce Sulema Parra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.576.
Depuso la testigo que conoce a la doctora Ayarit aproximadamente desde hace 20 años y por medio de ella al doctor Pineda, que por medio de la doctora Ayarit la contratan para llevarlos a Guanarito y le indican que van a ir a la casa de la señora Inés Coromoto y puesto que es del pueblo sabia donde era la casa, que hizo un primer viaje y llegaron a la casa de la señora Inés, que luego hicieron un segundo viaje a la casa de Elena Ojeda quien es madre de la señora Inés y colocó como condición atender a los abogados si estaba presente la señora Inés, que en la tercera oportunidad llegaron a la casa de la señora Inés, que en la cuarta oportunidad volvieron a la finca y tenían una entrevista la señora Inés y los abogados, que hubo una quinta oportunidad en la cual, los abogados alrededor de los linderos hablaron sobre el tema y que como siempre conversaban delante de ella supo que estaban haciendo una partición de bienes, fue lo que pudo entender. El tribunal no aprecia ésta declaración testimonial por ser deficiente, por cuanto, no aporta elementos de hecho suficientes, en favor de la parte actora promovente, por éstos motivos, el tribunal no la aprecia. Así se Declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y, analizadas todas las pruebas del proceso, este tribunal considera que la parte actora, no demuestra que los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas en su oportunidad legal, no hacen prueba a favor del actor en cuanto a su pretensión. Particular importancia reviste en este proceso, el documento privado identificado como anexo “D”, que ya ha sido apreciado por ésta Juzgadora, por cuanto, carece de firma de las partes intervinientes en el mismo.
La importancia de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas, radica en que la parte actora no demuestra efectivamente que la parte demandada le adeude los honorarios profesionales extrajudiciales por ella reclamada, es decir, la obligación del pago de honorarios profesionales extrajudiciales, como ya ha sido analizado, por las razones antes expuestas, quien aquí decide llega a la conclusión de que la demanda intentada por vía de intimación al pago de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, no ha prosperado en derecho. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por los ciudadanos AYARIT YUBISAY YEPEZ DAZA y JUAN JOSE PINEDA CASTILLO, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.091.465 y N° V-10.059.980 Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.975 y 259.283 respectivamente, contra la ciudadana INES DE LA COROMOTO OJEDA MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.932.333.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencido totalmente, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (18/02/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce del mediodía (12:00 m)
Conste,
Exp. N° 16.539/María v.
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