REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.021-007.-
DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.952.167, domiciliada en la avenida 31 con calle 12 Casa 11-90 barrio La Quebradita, del municipio Araure estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOXIMAR PATRICIA CORDERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-20.642.936, con domicilio procesal en la calle 32, entre avenidas 32 y 33, sector centro edificio “Los Parisi”, piso 1, oficina 1-A, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
DEMANDADAS: ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.902.915 y V-19.902.916, respectivamente, domiciliadas en la avenida 31 con calle 12 casa 11-90 del barrio “La Quebradita” del municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de marzo de 2021, cuando la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.952.167, asistida por la abogada JOXIMAR PATRICIA CORDERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.642.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.471, interpuso demanda contra las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.902.915 y V-19.902.916, respectivamente, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2.021, ordenándose el emplazamiento de las demandadas; dejándose constancia que las correspondientes boletas se librarían una vez consignados los fotostatos respectivos; así mismo, se acordó librar edicto de conformidad a lo dispuesto al artículo 507 del Código Civil (folios 1 al 34).
En fecha 16 de marzo de 2.021, compareció la ciudadana María Guadalupe Lucena Gómez, asistida por la abogada Joximar Patricia Cordero Vásquez, y otorgó poder Apud-Acta, a la mencionada profesional del derecho (folio 35).
En fecha 19 de marzo de 2.021, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigna los recibos de citación firmados por las ciudadanas Rosmary del Carmen Yari Lucena y Yessica Carolina Yari Lucena, parte demandada (folios 36 al 38).
En fecha 24 de mayo de 2.021, diligenció la abogada Joximar Patricia Cordero Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó publicación del Edicto publicado en el ejemplar del periódico “El Occidente” (folios 39 y 40).
En fecha 2 de agosto de 2.021, se dictó auto mediante la cual se agregó escrito de pruebas de conformidad a lo dispuesto al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 y 42).
Por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2.021, se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora (folio 43).
En fecha 19 de agosto de 2.021, compareció la abogada Joximar Patricia Cordero Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó nueva oportunidad a los fines de evacuar los testimonios del ciudadano Franklin José Hernández (folio 46).
En fecha 24 de agosto de 2.021, se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano Franklin José Hernández (folio 47).
En fecha 17 de agosto de 2.021, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la no comparecencia del testigo Franklin José Hernández (folio 48).
En fecha 7 de octubre de 2.021, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la presentación de informe de conformidad a lo dispuesto al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha 5 de noviembre de 2.021, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad a lo dispuesto al artículo 515 del Código de procedimiento Civil (folio 50).
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Por otra parte, el concubinato ha sido definido por la doctrina, como una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, al interponer su demanda señala en el libelo entre otras cosas lo siguiente:
- Que desde el 25 de febrero del año 1.983 hasta el 09 de junio de 2.020, es decir, hace más de 34 años, inició una unión concubinaria estable de hecho e ininterrumpida con el ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO, hoy causante.
- Que de la referida unión procrearon dos (2) hijas de nombre ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA.
- Que durante la comentada unión concubinaria obtuvieron bienes patrimoniales.
- Que de conformidad al artículo 767 del Código Civil solicita declarar oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria.
Por su parte, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA no comparecieron a dicho acto.
No obstante, al haber la posibilidad de intervención de terceros con interés directo y manifiesto en el asunto, atendiendo la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil, debe procederse a analizar las pruebas cursantes en autos.
Trabada en los términos en que quedo la litis, pasa este juzgador a señalar cuales son las normas legales aplicables al caso en concreto.
NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).
El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsone y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Por otra parte, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes: a) Ser público y notorio, b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto. Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Bajo los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera este juzgador relevante, revisar del acervo probatorio promovido y obtenido por las partes, para comprobar los hechos explanados y controvertidos en el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.
ANEXAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 641, expedida en fecha 10/06/2.020, por la Registradora del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Licenciada Rosaura Galeno (folios 3 al 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 09 de junio de 2020 falleció el ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO dejando como hijos a las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.902.915 y V-19.902.916, respectivamente, y así se establece.-
2.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 1978, expedida en fecha 02/03/2.021, por la Registradora del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Licenciada Rosaura Galeno (folios 5 y 6), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y demuestra a este juzgador que la ciudadana Rosmary del Carmen Yari Lucena, es hija legítima de los ciudadanos Maria Guadalupe Lucena Gómez y Ramón Antonio Yari Camejo (hoy causante) y así se establece.-
3.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 578, expedida en fecha 15/05/2.015, por la Registradora del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, abogada Isabel Cristina Alvarado Montes (folio 7), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y demuestra a este juzgador que la ciudadana Jessica Carolina Yari Lucena, es hija legítima de los ciudadanos Maria Guadalupe Lucena Gómez y Ramón Antonio Yari Camejo (hoy causante) y así se establece.-
4.- Documento contentivo de Unión de Estable de Hecho Post-Mortem, librado en fecha 08/07/2.020, por el Consejo Comunal “La Quebradita-Bco Obrero” (folio 8), que al tratarse de un documento suscrito por personas integrantes del referido Consejo Comunal cuyas atribuciones no se relacionan con las desempeñadas por funcionarios que registran defunciones de las personas pertenecientes al ámbito territorial, es por lo que se desecha la referida constancia como carente de valor probatorio al presente procedimiento y así se establece.-
5.- Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 25/03/2010, bajo el número 30, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Segunda de Acarigua del estado Portuguesa (folios 9 al 17), que al tratarse de una copia simple de documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador que la ciudadana JUSMELBIS CRUZ CORDERO MORA dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO, un inmueble constituido por una casa construida en un lote de terreno municipal del estado Portuguesa, signado con el código catastral N° 18-08-01-00-00-NC-OA-00-179, diez metros (10,00 Mts) de frente por veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) de fondo para un área total de doscientos un metros cuadrados (201,00 M2) medidas que consta en certificado de empadronamiento, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2010. Y el mismo presenta las siguientes medidas en el documento de propiedad mas adelante quince metros de frente (15 Mts) por veinticinco metros de fondo (25 Mts) dicha casa se encuentra en la Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua Portuguesa, y distinguida en los linderos particulares NORTE: Casa del ciudadano Alberto Lara, SUR: Casa del ciudadano Argenis Montes, ESTE: casa de la ciudadana Rosa Pita y OESTE: Calle número 3, el cual es su frente , dicho inmueble se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua y así se establece.-
6.- Copia fotostática de documento notariado, autenticado en fecha 01/02/2.008, por la, quedando registrado bajo el número 19 tomo 08, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria Segunda de Acarigua estado Portuguesa (folios 18 al 27), que al tratarse de una copia de documento público no impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador que el causante Ramón Antonio Yari Camejo, era propietario de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Starlet XL SINC, Año: 1.998; Color: Rojo; Clase: Tipo Sedan Uso particular, Placa: KAC23Y; Serial de Carrocería: EP900009917; Serial de Motor: 2E3041792, y así se establece.-
7.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo número 150102291582, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folios 18 al 27), El tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse con el tema controversial del presente juicio, como lo es probar la existencia de la unión concubinaria, nada tiene que ver la propiedad de un vehículo con la unión estable de hecho, y así se establece–
PRUEBAS DE TESTIGOS:
En fecha 17 de agosto de 2021, siendo las 9:30 de la mañana, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba del testigo WILMER GILBERTO MARQUEZ QUERALES, quien al ser impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de Ley que a testigos se refieren, manifestó no estar comprendido en ellas dijo: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ? Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años, ya que somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO? Contestó: Si, como no, yo le decía Ramoncito. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO y MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, procrearon a ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA? Contestó: Procrearon dos mujeres. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unión YARI-LUCENA duró más de treinta (30) años hasta el fallecimiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO? Contestó: Si, se y me consta que vivieron más de treinta años juntos, por que yo tengo más de treinta y siete años viviendo en ese barrio. Quinta: ¿Diga el testigo porque le consta los dichos? Porque soy vecino y he vivido en ese sector por mas de treinta y cinco (35) años y mantuve buenas relaciones con la familia Yari-Lucena, más con la Sra. María.
Los dichos de este testigo son apreciados por este Tribunal como un indicio de la unión estable de hecho entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO y MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, toda vez, que si bien se desprende de sus deposiciones que le consta que ellos tienen viviendo juntos por mas de treinta (30) años por el hecho de que el vive en el mismo barrio desde hace mas de treinta y siete (37) años, también lo es, que tal argumento no es demostrativo desde que momento se inicio esa unión estable de hecho, y así se establece.-
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, es evidente que se esta en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria, que este caso, es la establecida entre la ciudadana MARÍA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ y el hoy de cujus RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO.
Así mismo, pudo evidenciar este juzgado de los autos que conforman la causa, que aun cuando las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, ampliamente identificadas up supra, fueron citadas como sujetos demandados en la presente acción, las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existe objeción alguna con respecto a la existencia de la situación jurídica que se pretende determinar, como lo es en este caso, la declaratoria de la unión concubinaria entre la ciudadana MARÍA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ y el hoy de cujus RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO.
En este sentido, queda firme y comprobado tal y como lo manifiesta la misma actora en su libelo de demanda, que existió cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia desde el día 25 de febrero de 1983 hasta el día 09 de junio de 2020, entre ella y el hoy de cujus RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO, demostrándose que durante esa vida en común ambos eran solteros, tal como lo establece el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, no teniendo impedimentos dirimentes que desestimaran dicha unión.
Bajo ese contexto, considera este juzgador, que al darse por cumplidos los requisitos exigidos por la Sala Constitucional para declarar la procedencia de la presente acción, se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, asistida por la abogada JOXIMAR PATRICIA CORDERO VÁSQUEZ, contra las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, todas ampliamente identificadas en autos, y por consiguiente, comprobada la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ y el ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO, dejándose expresamente establecido que dicha unión inicio el día 25 de febrero de 1983 hasta el día 09 de junio de 2020, y así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.952.167, asistida por la abogada JOXIMAR PATRICIA CORDERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-20.642.936, contra las ciudadanas ROSMARY DEL CARMEN YARI LUCENA y YESSICA CAROLINA YARI LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.902.915 y V-19.902.916, respectivamente. Por consiguiente, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA GUADALUPE LUCENA GÓMEZ y el ciudadano RAMÓN ANTONIO YARI CAMEJO, quien vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.603.009 y con domicilio en el barrio La Quebradita, avenida 31 con calle 12, casa N° 11-90 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, dejándose expresamente establecido que dicha unión inicio el día 25 de febrero de 1983 hasta el día 09 de junio de 2020.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se publicó a las 11:20 a.m. Conste,
(Scrio)
OPG/WEL/víctor.-
Expediente Nº 2.021-007.
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