REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001600.
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.714.907.

APODERADO JUDICIAL: ABG. MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.882.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRECARDENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 31Tomo, 53-A, Expediente Nro. 411-17924 de fecha 31/08/2016, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40850799-4, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano JORGE GABRIEL MORA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Estado Civil, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.047.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 16 de Marzo de 2.021, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano WILLIAMS JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.714.907, asistido por el abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nro. 262.882, contra la Sociedad Mercantil FERRECADENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, Tomo 53-A Expediente Nro. 411-17924 de fecha 31/08/2016, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro J-40850799-4, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano JORGE GABRIEL MORA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.047. (f- 01 al 26).
En fecha 18 de Marzo de 2021, (f- 27) el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda.
En fecha 13 de Abril de 2021, (f- 28) comparece el ciudadano WILLIAMS JOSUE RODRIGUEZ, asistido en este acto por el abogado, MAHYCOL LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.882, a fin de consignar los fotostatos respectivos a la compulsa de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2021, (f-29 -30) el Tribunal, por medio de auto, libra Boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2021, (f- 31- 32) El alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2021, ( f- 33 - 37) comparece el ciudadano JORGE GABRIEL MORA SANCHEZ, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este, domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro 19.377.047, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERRECADENAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro 31, Tomo 53-A, expediente Nro 411-17924, de fecha 31/08/2016, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40850799-4, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.391.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792 y estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, procede a proponer cuestión previa.
En fecha 27 de julio de 2021 (f- 38- 40) el Tribunal por medio de auto, dicto Sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE GABRIEL MORA SANCHEZ, (plenamente identificado en autos), en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil FERRECADENAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, Tomo 53-A, Expediente Nro. 411-17924 de fecha 31/08/2016, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40850799-4, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792; parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio se observa, que el abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.882, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, y el ciudadano JORGE GABRIEL MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.047, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil FERRECADENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro 31, Tomo 53-A Expediente Nro. 411-17924 de fecha 31/08/2016, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro J-40850799-4, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, mediante escrito, exponen:
“De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano conjuntamente aplicado con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil hemos llegado a una TRANSACCION DEFINITIVA, a los fines de dar por concluido el presente juicio, la cual materializamos en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDADA, por cuanto son ciertos los hechos demandados en el libelo y a los fines de evitar gastos mayores, propone el siguiente acuerdo: a) A los fines de cumplir con la obligación de entrega del inmueble, manifiesta que devolverá el bien arrendado libre de bienes y personas, para el día 30 de Abril de año 2022, y en tal sentido solicita de los DEMANDANTES, le exima de pagar los canones de los meses de febrero, Marzo y Abril del año 2022 en curso; B) con respecto a las pensiones insolutas, las mismas quedan establecidas en la cantidad de Tres mil Seiscientos Dólares Estadounidenses (3.600,00 USD) cifra que corresponde a los cánones NO PAGADOS desde el mes de Mayo de 2020 hasta el día 31 de Enero de 2022, esto es, Veinte (20) meses a razón de Ciento Ochenta Dólares Estadounidenses (180,00 usd) cada uno; y propone a pagar las cantidades señaladas de la siguiente manera 1) la cantidad de Seiscientos dólares estadounidenses ( $ 600,00 USD),en la presente fecha y al momento de suscribirse la presente transacción; 2) la cantidad de Un mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00 USD), para el día 28 de febrero de 2022; 3) la cantidad de Un mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00 USD) para el día 15 de Marzo de 2022 y 4) la cantidad de un mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00 USD) para el día 31 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Vista la propuesta que antecede, LOS DEMANDANTES aceptan la misma, y en consecuencia: a) reciben en este acto, la cantidad de Seiscientos dólares Estadounidenses ($ 600,00 USD), sirviendo de recibo el presente instrumento; B) conceden el lapso solicitado para la devolución del inmueble arrendado y objeto del presente procedimiento, dejando constancia que, una vez vencido el termino exigido y concedido, sin que medie la devolución del inmueble, la obligación se considera de plazo vencido y en consecuencia, se procederá a la ejecución forzosa del presente convenio, siendo por cuenta de LA DEMANDADA, todos los gastos de ejecución de la presente transacción; c) de igual forma, exigen una GARANTIA DE CUMPLIMIENTO respecto de la presente transacción, de naturaleza real, solo a los fines de suplir la ausencia de cumplimiento del presente acuerdo. TERCERO: vista la petición de garantía por parte de LOS DEMANDANTES, la parte DEMANDADA, conviene en la misma y en tal sentido, constituye PRENDA MOBILIARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 183 del Código Civil, en favor de LOS DEMANDANTES, sobre un VEHICULO Automotor que cuenta con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: mazda, AÑO: 2006, Placa AA431JF, Serial Motor B5526637, Serial Carrocería 9FCDW655660000938, MODELO: DEMI 1.5 T/A, Numero de ejes 2, Tara 1040 y que pertenece a la ciudadana INDIRA ALEJANDRA VILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N. V- 16.965.595 y de este domicilio, ciudadana que en funciones de GARANTE por intervención suscribe el presente instrumento a los fines de dar solemnidad a la garantía Real constituida. Se deja constancia que la Garantía persistirá mientras subsista la obligación de pago aquí asumida por la DEMANDADA FERRECADENAS C.A; y que, una vez cancelada la deuda LOS DEMANDANTES se comprometen en devolver en la mismas condiciones físicas en que la recibieron, en consecuencia, LAS PARTES de común acuerdo, ordenan EL DEPOSITO del Vehiculo dado en garantía prendaría, en el domicilio de la co-demadante en la calle E, Vereda 21, Casa 13, Sector II, Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. CUARTO: las partes de mutuo acuerdo declaran expresamente, que a partir de la suscripción de la presente d TRANSACCION, queda disuelto el vinculo jurídico y extinguido el contrato de arrendamiento, sin que nada queden a deberse por ningún otro concepto, mas que los señalados en el presente instrumento. QUINTO: ambas partes solicitan del tribunal por órgano de la ciudadana Juez, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a la presente Transacción, en virtud de tratarse de materia sobre las cuales no existe prohibición de acuerdo o convenio. SEXTO: se deja constancia en este acto que se encuentra presente para la firma del presente acuerdo, el ciudadano WILLIAMS JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.907 en su carácter de integrante de la Sucesión DEMANDANTE y a su vez, que se encuentra presente la ciudadana INDIRA ALEJANDRA VILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.965.595. En su condición de Garante Prendario. Es Todo.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y en virtud de ellas, considera quien aquí Juzga, que la TRANSACCIÓN realizada por las partes abogado MAHYCOL WUHAYNER LINAREZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.882, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, y el ciudadano JORGE GABRIEL MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.047, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil FERRECADENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro 31, Tomo 53-A Expediente Nro. 411-17924 de fecha 31/08/2016, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro J-40850799-4, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le debe impartir la homologación a la Transacción realizada por ellos en los términos allí establecidos, y ASÍ SE DECLARA.