REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001390.
DEMANDANTE: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.839.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.340 y 129.286, respectivamente.

DEMANDADA: MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.053.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 10 de Agosto de 2.017, por ante este Tribunal, cuando comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839, demanda a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2017 (f-270), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Así mismo dejo constancia que en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para la obtención de los fotostatos a los fines de apertura el cuaderno separado.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-02 y 03 de la pieza N° 02), comparece el abogado MARLUIN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado actor, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa al demandado y de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-04 al 07 de la pieza N° 02), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia consigna poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandada en la presente causa, y da a su poderdante por citada, en virtud del poder que le fue conferido por la mencionada ciudadana, consignando en el mismo acto el referido poder marcado con el N° 1.- Y a su vez solicita copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-04 de la pieza N° 02), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante escrito opone cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2017, ( f- 08 al 10 de la pieza Nº 02), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expone y solicita cuestión previa 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2017, (f- 11 de la pieza Nº 02), el tribunal por medio de auto, acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de Octubre de 20167, (f-12 de la pieza Nº 02), el Tribunal por medio de auto, acuerda aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 06 de Octubre de 2017, (f- 13 al 15 de pieza Nº 02), comparece el abogado MARLUIN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado actor, a fin de consignar escrito de rechazo de cuestión previa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, (f- 16 al 18 de la pieza Nº 02), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia ratifica cuestión previa.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, (f- 19 de la pieza Nº 02) comparece el abogado MARLUIN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado actor, solicita copias certificadas de la totalidad de la causa principal.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, (f- 20 de la pieza Nº 2), el Tribunal por medio de auto, acuerda las copias solicitadas.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, (f- 21 al 24 de la pieza Nº 2) El Tribunal, por medio de auto, Dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.053; parte demandada en el presente juicio. Relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil en la demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839-. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, y en consecuencia, si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, (f-25 de la pieza Nº 2) comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita La Regulación de Jurisdicción.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, (f- 26 al 28 de la pieza Nº 2). Comparece el abogado el abogado MARLUIN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de Oposición de la Regulación de Jurisdicción.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, (f- 29 al 54 de la pieza Nº 2). El Tribunal por medio de auto, ordena remitir la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conozca la regulación propuesta.
En fecha 19 de Agosto de 2021, (f- 55- 57 de la pieza Nº 2). El Tribunal, por medio de auto, le da el reingreso a la causa, en cual declaran que si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente demanda. Asimismo, se acuerda notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento del reingreso de la causa a este Tribunal, y la continuación del curso procesal de la misma.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, (f- 58 de la pieza Nº 2), comparece la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.053, asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, a fin de revocar y consignar Poder.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, (f- 59 de 62 de la pieza Nº 2), el alguacil Víctor Sequera, consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante, ciudadano MARCELO P. MAÑAN, así como también por la demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO.
En fecha 23 de Noviembre de 2021, (f- 63 de la pieza Nº 2), comparece el ciudadano, MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.577.839, asistido por los abogados EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ Y APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS. A fin de otorgar Poder Apud acta.
En fecha 23 de Noviembre de 2021, (f- 64 al 80 de la pieza Nº 2), se recibe escrito con anexos por parte del abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, actuando como apoderado de la demandada y opone cuestión previa en el ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2021., (f- 81 de la pieza Nº 2), la ciudadana Juez, por medio de auto, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, (f- 82 al 84 de la pieza Nº 2), comparece los abogados, EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ y APOLONIO JOSÉ CORDERO, inscritos en los INREABOGADO bajo el Nº 135.340 y 129.286, apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, parte actora, donde consignan escrito y piden sea desechada la cuestión previa promovida por la parte demandada, asimismo solicitan copias certificadas de los folios 58 al 62 (ambos inclusive).
En fecha 30 de Noviembre de 2021, (f – 85 al 88 de la pieza Nº 2), el Tribunal por medio de auto, y a solicitud de partes, revoca todos los poderes otorgados en la causa, y acuerda notificar mediante boleta a los abogados revocados.
En fecha 07 de diciembre de 2021, (f – 89 al 91 de la pieza Nº 02), el Tribunal, por medio de auto, declara INADMISIBLE, la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2021, (f- 92 al 135 de la pieza Nº 02), comparecen los abogados EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y APOLONIO JOSÉ CORDERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 135.340 y 129.286 respectivamente, actuando como apoderados del actor, y presentan escrito de promoción de prueba.
En fecha 14 de Diciembre de 2021, (f- 136 de la pieza Nº 02) El Tribunal, por medio de auto, agrego la pruebas presentada por la parte actora, asimismo deja constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Enero de 2022, (f- 137 de la pieza Nº 02) comparecen los abogados EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y APOLONIO JOSÉ CORDERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 135.340 y 129.286 respectivamente, actuando como apoderados del actor, y presentan escrito donde solicitan de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar sin mas dilación, atendiéndose a la confección del demandado.
En fecha 17 de Enero de 2022, (f- 138 al 140 de la pieza Nº 2), comparece el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandada de la presente causa. A fin de solicitar que sea declarada inadmisible la presente demanda de Reivindicación por cuanto quebranta principios y garantías de raíces constitucionales, y se le valore en su merito de conformidad con la ley.
En fecha 21 de Enero de 2022, (f- 141 al 142 de la pieza Nº 2) el Tribunal, por medio de auto, declara esta causa en estado de sentencia.
En fecha 25 de Enero de 2022, (f.- 143 de la pieza Nº 2) comparece el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandada de la presente causa, en el cual ejerce recurso de apelación.
En fecha 01 de Febrero de 2022, (f- 144 de la pieza Nº 2) el Tribunal, por medio de auto, declara improcedente el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandada de la presente causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA
La parte actora expresa en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
… que en fecha 02 de marzo del año 2016, falleció ab- intestato el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALA, padre de nuestro representado, y la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, identificada en el presente escrito, procedió a DENUNCIAR ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO a nuestro representado y demandante, ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAM BITCHATCHI, en fecha 30 de abril del año 2016, debiendo nuestro representado SALIR de su casa , por cuanto la aludida ciudadana argumento que “existía un acoso de parte de nuestro representado, que pretendían despojarla, que no recibe ayuda económica, que la quería sacar de la casa, que no quería que accesara a la empresa que se siente atemorizada”; planteamientos estos que fueron desechados posteriormente por la propia Fiscalia Octava, por cuanto en fecha 09 de agosto de 2016, bajo Nº 470/2016, la propia fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa interpuesta contra nuestro representado, por cuanto la misma denunciante manifestó que “su hijastro” había salido de la casa y a su vez, no aporto prueba alguna de los hechos que denuncio, como era de suponer ante esa fiscalia. Nótese que la denuncia es formulada apenas 45 días mas o menos de fallecido el causante de nuestro representado, esto es, dentro del periodo de luto o aflicción que supone el deceso del padre para cualquier persona, lo que agravo mas la situación de nuestro representado, toda vez para evitar complicaciones, se tuvo que ir a vivir a otra casa, de un tío, dejando sus pertenencias personales en la vivienda, saliendo como si se tratara de un invasor de su residencia.
A mayor abundamiento, nuestro representado debió formular denuncia por APROPIACION INDEBIDA, en contra de la referida Ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, ante la fiscalia Primera del Municipio Publico, toda vez que la misma, sustrajo de un taller Mecánico, (02) dos Vehículos uno tipo ambulancia marca: HYUNDAY y otro tipo PICK- UP, marca DODGEN RAM, Así como también mantenía en su poder un vehiculo Serbring marca CHRYSLER, los cuales fueron recuperados por orden de la fiscalia Primera de Ministerio Publico de este Circuito Judicial con sede en Acarigua.
Aunando a este hecho la referida ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, interpuso demanda Aunando a este hecho la referida ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, interpuso demanda en contra de nuestro representado MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, por Mero declarativa de concubinato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito Judicial, expediente Nº C-2016- 001628, la cual fue declara inadmisible y a su vez, posteriormente perimida donde consigna un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Publica de Primera de Acarigua, de fecha 29 de Marzo de 2016 estos es con apenas 26 días de haber ocurrido el sepelio del causante de nuestro representado y a su vez, mintió al juzgado Superior de este Circuito Judicial, cuando expone que ella fue incluida en el ACTA DE DEFUNCION del causante, toda vez que tales hechos no constan para nada en la referida causa civil ya perimida.
Como podrá apreciarse, existe una cadena de hechos tendientes al despojo de los bienes y derechos que asisten a nuestro representado, efectuados en apenas un lapso que no cubre ni un mes desde el tiempo de fallecimiento del de cujus, demostrando que la aludida ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, hace una ocupación sin causa y sin derecho del inmueble propiedad de mi representado, generadora de daños y perjuicios y a su vez, constituye una expoliación de los bienes objetos del acervo hereditario, lo que contradice la supuesta alegación de tratar a nuestro representado “como a un verdadero hijo”, máxime su se aprecia que, la fecha de adquisición de la vivienda data del año 2010 y ella aduce que accedieron a la misma en el año 2008, esto es dos meses antes; siendo que Vivian tanto mi representado y su padre, alquilados en otra residencia, lo que demuestra que falsea los hechos en un suerte de manipulación ya descubierta para alguna manera apoderarse de los bienes de nuestro representado; hecho este ultimo que poco a poco s ha ido evitando, toda vez que la propia Fiscalia Primera ORDENO entregar los vehículos a nuestro representado y a su vez, decidió Acusar Penalmente a la referida ciudadana, lo cual demuestra ka buena fe de nuestro a los hechos comprobados ante la instancia fiscal.
SEGUNDO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053, y de este domicilio, en REIVINDICACION del inmueble constituido por una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, UBICADA en la Urbanización EL PILAR de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de Setecientos veinte metros Cuadrados (720 mts) y con una área de construcción de Trescientos Sesenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros (369,98 mts); alinderada por el NORTE: En Dieciocho metros (18 mts ) con la calle los chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 73; y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 71; la cual adquirió el causante de nuestro representado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libros del folio Real del año 2010; que le pertenece a nuestro representado en condición de SUCESOR UNIVERSAL del causante, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA- identificado plenamente- en virtud de que la aludida ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, hace una ocupación sin causa y sin derecho del inmueble propiedad de mi representado, generadora de daños y perjuicios a y su vez, constituye una expoliación de los bienes objetos del acervo hereditario.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.053, a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.724, contesto la demanda en fecha 17/01/2.022; No obstante, el lapso de contestación a la demanda, según calendario judicial de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, feneció en fecha 16/11/2.021, razón por la cual, resulta forzoso para esta decisora declarar EXTEMPORÁNEA la contestación presentada en fecha 17/01/2.022, que riela de los folios 138 al 140 de la pieza 2 de la presente causa, Y ASÍ SE HACE CONSTAR.




III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, cursantes del folio 06 al 08. COPIA CERTIFICADA de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25/11/2016, inserto bajo el Nro. 50, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva quienes representan al demandante en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado con la letra “B”, cursantes del folio 09 al 35. COPIA CERTIFICADA de Solicitud Nro. 3.164-2016, por motivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.839. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva el carácter de heredero único y universal del demandante respecto al propietario del inmueble de marras, y ASÍ SE DECIDE.

3. Marcado con la letra “C”, cursantes del folio 36 al 38. COPIA SIMPLE de Declaración Sucesoral registrada bajo el Nro. 1690060874, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva el carácter de heredero del demandante respecto al propietario de los bienes que se declararon como liquido hereditario, en el cual está incluido el bien inmueble objeto del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

4. Marcado con la letra “D”, cursantes del folio 39 al 47. COPIA SIMPLE de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libros del folio Real del año 2010, referente a un bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, UBICADA en la Urbanización EL PILAR de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de Setecientos veinte metros Cuadrados (720 mts) y con una área de construcción de Trescientos Sesenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros (369,98 mts); alinderada por el NORTE: En Dieciocho metros (18 mts ) con la calle los chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 73; y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 71. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no ha sido impugnado por el adversario, y que aporta datos de interés para la resolución del pleito, pudiendo constatarse del mismo, los datos del propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, así como sus medidas exactas y linderos, y ASÍ SE DECIDE.

5. Marcado con la letra “E”, cursantes del folio 48 al 53. COPIA SIMPLE de resumen del caso y acta de sobreseimiento del Ministerio Publico, de fecha 09/08/2016. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que no ha sido impugnado por el adversario, de la cual se deriva el sobreseimiento por carencia de probanzas de la denuncia presentada por la demandada, en contra del demandante, por supuesto acoso, y ASÍ SE DECIDE.

6. Marcado con la letra “F”, cursantes del folio 54 al 268. COPIA CERTIFICADA de expediente Nro. MP-312577-2016, de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que no ha sido impugnado por el adversario, de la cual se deriva la acción penal incoada por el demandante de la presente causa, contra la demandada de la presente causa, por delitos respecto a varios bienes, incluyendo el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas:

Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio (94) de la segunda pieza. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA de Acta de Nacimiento Nº 918 de fecha 15 de Octubre de 1992, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por Camilo Miguel Ángel Rojas en fecha 28 de abril de 2016 con el carácter de Registrador Civil, correspondiente al demandante, ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.839. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copia certificada de documento público, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva que el accionante es hijo del propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio (95) de la segunda pieza. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA de Acta de Defunción Nº 171, del libro 01 folio 171 del año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrita por Álvaro Jesús Núñez García en su Condición de Registrador Civil, correspondiente al difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva que el accionante es el único que hijo tiene el de cujus propietario del inmueble objeto del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios (96 al 122) de la segunda pieza. ORIGINAL DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tramitado, procesado y declarado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Solicitud Nº 3.164-2016. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva el carácter de heredero único y universal del demandante respecto al propietario del inmueble de marras, y ASÍ SE DECIDE.

4. Marcado con letra “D”, cursante a los folios (123 al 128) de la segunda pieza. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA de documento de compra-venta autenticado el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto de Estado Portuguesa, de fecha 03 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva quien es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

5. MARCADO con letra “E”, cursante a los folios (129 al 135) de la segunda pieza. original de Declaración Definitiva impuestos Sobre Sucesiones Nº 1790091517 de fecha 03/11/2017 Nº Expediente 0310-2017, la cual sustituyo la Nº 1690060874 de fecha 19/10/2016, correspondiente a la Sucesión Mañan Escalada Julio Marcelo, causante Julio Marcelo Mañan escalada, cedula de identidad N º E -81.706.927. siendo el único heredero Marcelo Patricio Mañan bitchatchi, titular de la cedula de identidad Nº V-23.577.839. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de copias certificadas de documento público, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo se deriva que el heredero de los bienes donde esta incluido el inmueble objeto del presente juicio, es el demandante, ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.577.839, y ASÍ SE DECIDE.


De la prueba de Inspección Judicial:
Los apoderados actores, promueven Inspección judicial en la siguiente dirección Ubicado en la calle Los Chaguaramos, parcela Nº 72 de la urbanización El Pilar de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual no fue evacuada, por tanto el Tribunal no tiene nada que valorar y ASÍ SE ESTABLECE.

El Mérito favorable:
Los apoderados actores, reproducen el mérito favorable que beneficia a su representado y que corre inserto a las actas procesales. Por cuanto este elemento probatorio no se ajusta a un medio probatoria, el Tribunal no le confiere valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.053, NO PRESENTO ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS que la favoreciere, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extrae comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Por tanto, es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Asimismo, se tiene que los caracteres de la Acción Reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Por otra parte, entre los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, se tienen:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la emanación de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado
d) (Identidad).

Así pues, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Por tal motivo, tomando en consideración la doctrina antes transcrita, pasó este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar en primer lugar, que la fecha de la constancia en autos de la notificación para la continuación del juicio a la etapa de contestación a la demanda, fue realizada fue el 08 de noviembre del año 2021 (folios 59-62 de la segunda pieza), y que la Contestación a la demanda consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724, fue presentada en fecha 17 de enero del año 2022 (folios 137 al 140 de la segunda pieza) cuando ya había perecido el lapso para tal consignación. Por otro lado, se observo que la referida demandada no promovió pruebas que la favoreciere ni por si ni por medio de apoderado judicial tal como consta al folio (136 de la segunda pieza); Hechos tales que hacen necesario para esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.

En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la notificación de la demandada para la contestación a la demanda en fecha 08 de noviembre del año 2021 con la actuación que corre inserta a los folios 59-62 de la segunda pieza, procediendo en esta estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha ocho (08) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2020), fecha en que la demandada fue notificada personalmente para la continuación del juicio, que era la contestación a la demanda, comienza a computarse los cinco (05) días de Despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 16/11/2021 actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta. Del resultado de autos observa esta sentenciadora que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, compareciendo en oportunidad distinta dos (02) meses después, evidenciándose una extemporaneidad en su actuación, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación de la demandada la pudiere configurar. Ahora bien, una vez observadas minuciosamente las actas en el presente juicio, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora. De modo que se configuró el primero requisito de la confesión ficta.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.

Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESO a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Al folio 136 de la segunda pieza, riela constancia de que vencido el lapso de promoción de pruebas, y la parte demandada no promovió prueba alguna. Del análisis transcrito así como del contenido en el folio indicado se infiere que la demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido éste segundo requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Por otro lado, visto lo expuesto referente a la confesión de la demandada, es atinente señalar lo relativo a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora por tratarse de una Acción de Reivindicación, sobre este aspecto el Tribunal observa, que en unión a la demostración por parte del accionante en reivindicación de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de este tipo de acciones, donde se afirma que es el propio accionante quien debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales para quien aquí juzga han quedado debidamente demostrados y probados en autos, como lo son, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia de la demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, el demandante aportó a los autos documentos, así como elementos de hechos que asienten tener al demandante como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir acredito el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse CON LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece el demandado a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, la demandada nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, los considere confesados.
Habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse CON LUGAR la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.
En relación a lo anterior, por tratarse el presente juicio de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comporta una desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda. Por tal motivo, se hace imprescindible para esta Juzgadora, dejar sentado que cuando el fondo se declara con lugar en la reivindicación, el Juez debe, en la ejecución de Sentencia, proteger al individuo y a la familia que tengan cualquier tipo de ocupación, protección que se genera por aplicación de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Forzado de vivienda, pues se va a ejecutar un desalojo y debe cumplirse con los presupuestos del Decreto contra Desalojos Arbitrarios al estar en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el hombre, el ser humano y su familia, dentro del proceso, se encuentran revestidos por las Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.