REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000209

PARTE ACTORA: ENDER DE JESUS AVILA ALTUVE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.782.091.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J SANCHEZ B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.33.908.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA EXSPECTARIS C.A (HOTEL TEREPAIMA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JESUS RINCON HERRERA, VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA Y AUDIBELL DAVID MOLINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.887, 125.475, 299.115, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Motivación

En fecha 13 de diciembre de 2021, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano ENDER AVILA, asistido por el abogado EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.908, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora como se evidencia en autos, y la abogada AUDIBELL DAVID MOLINA, INPREABOGADO N°299.115,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quienes consignan escrito de transacción constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ENDER DE JESUS AVILA ALTUVE, cuyas pretensiones ascendían a la cantidad de Bs. 2.473.790.005.868,00, (2.473.790,01) reconversión de octubre 2021, en fecha 13.10.2021 se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, en fecha 10.11.2021, se recibió el presente asunto por este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la continuación de la prolongación de la misma en fecha 24.11.2021 y 08.12.2021, y en fecha 13.12.2021 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.

Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESNTA CENTIMOS (Bs.2.250, 60), suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: 1)-Primer pago por la cantidad de 200 $, en efectivo, de esa misma fecha. 2)-Segundo pago por la cantidad de 150 $ en efectivo de fecha 17-01-2022, y un ultimo pago por la cantidad de 150 $, en efectivo, de fecha 28-01-2002, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 13 de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Así se decide.-





DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadano ENDER DE JESUS AVILA ALTUVE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.782.091, en la presente Transacción debidamente representado por su apoderado judicial Abogado: EFRAIN J SANCHEZ B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.908 y AUDIBELL DAVID MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.115 en su carácter de apoderada Judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA EXSPECTARIS C.A (HOTEL TEREPAIMA. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL PINTO