REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Febrero de dos mil veintidós 2022
201º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2019-000333
PARTE ACTORA: HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-4.767.892.
APODERADOS ROMERO AMPARAN MANUEL ANDRES y PARILI AVILAN DOMINGO ALBERTO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 107.058 y 144.709. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, y ALEJANDRO URBANO MARINO DISILVESTRO CARLI, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 117.122 y, 22.678, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, presentada por la ciudadana AIXA AÑEZ, IPSA N° 117.122, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A, mediante le cual solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los articulo 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Artículo 108: Los Funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la republica Bolivariana de Venezuela de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las Notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Articulo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Articulo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.
Cabe destacar que Proagro, c.a tiene como objeto “la realización de cualesquiera actividades agrícolas, pecuarias y avícola, sin limitación alguna, las actividades de nacimiento, cría, engorde, matanza de aves y su beneficio…”así como la venta, distribución y comercialización de productos derivados de las mencionadas actividades. Articulo 1° del Documento Constitutivo Estatutario, según consta en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 101-A, marcado con la letra “A”; Igualmente es una empresa privada que decididamente contribuye con el balance alimentario de la población y contribuye a asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de la necesidades básicas de la población, así como lo menciona en el folio 7 del escrito de solicitud de reposición de la causa.
Así mismo, este Juzgador considera que mal pudiera concederle a la entidad de trabajo PROAGRO, C.A, los privilegios y prerrogativa procesales que la Republica otorga, ya que se trata de una empresa privada con capital propio que no depende del estado, la cual no afectaría en ningún momento en dicha demanda.
Igualmente este Juzgador considera, en lo referente a la prestación del servicio que presta la entidad de trabajo PROAGRO, C.A, es oportuna la ocasión, para recordarle a la representación judicial de la parte demandada, que causaría un gravamen en fase de ejecución, en la cual pudiera notificarse en todo casos para su ejecución a la Procuraduría General de la Republica, tal como lo establece el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
Articulo 111°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad publica o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación a la Procuraduría General de la Republica. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°
EL JUEZ
Abg. MARIO LUIS MONTALVAN HERRERA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIAN GUERRERO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ADRIAN GUERRERO
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