REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de febrero de 2022
211º y 163º
Asunto: AP41-U-2005- 000596 Sentencia N° 006/2022
Tipo: Interlocutoria
El 31 de mayo de 2005 el abogado Andrés Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31190381-0, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos siguientes: (i) Boleta de citación cancelación de los derechos pendientes N° RCA-DR-CC-2005-661-0 de fecha 28 de abril de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y (ii) Acta de Cobro N° GRTI-RC-DR-CC-N-2005-661-0 del 25 de febrero de 2005 con motivo de la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA/DSA/2004/000400 del 22 de julio de 2004 emanadas de la señalada Gerencia, en la que se le exigió el pago de diferencia de impuesto sucesoral durante el ejercicio 1999, por la cifra de bolívares ocho millones doscientos un mil novecientos sesenta y dos (Bs. 8.201.962,00), multa por el monto de bolívares ocho millones seiscientos doce mil sesenta (Bs. 8.612.060,00), e intereses moratorios por la suma de bolívares doce millones trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y uno (Bs. 12.355.481,00), cifra establecida para esa época.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 6 de junio de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley.
Después de la tramitación del expediente, el 26 de abril de 2017 este Tribunal dictó sentencia N° 075/2017 en la que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario.
En fecha 1° de agosto de 2017, se declaró definitivamente firme el fallo aludido, y se ordenó a la contribuyente a proceder con la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, observado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.507 (Extraordinario) del 29 de enero de 2020, dispone en su artículo 226 lo que a continuación se cita:
“Artículo 226. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generan para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenida mente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, interpuesta por la contribuyente SUCESIÓN JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, para iniciar e impulsar el cobro ejecutivo y todas sus incidencias.
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cinco de la tarde (1:05 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG
|