Sentencia Interlocutoria N° 004/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AP41-U-2021-000036


En fecha 6 de julio de 2021, los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, José Manuel Valecillos y Enrico Giganti Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.594, V-10.786.732, 17.037.620 y 18.817.465 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 25.739, 61.465, 127.074 y 216.912 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS C.A. (VEPICA), interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097, emanada en fecha 18 de febrero de 2021 y notificada el 13 de abril de 2021, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/00210/03-2020-0092 del 22 de octubre de 2020, mediante la cual se le impuso multa de doscientos cuarenta y seis millardos novecientos veintidós millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 246.922.653.951,50), más intereses moratorios por el monto de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con once céntimos (Bs. 53.543.253,11), para un monto total de doscientos cuarenta y seis millardos novecientos setenta y seis millones ciento noventa y siete mil doscientos cuatro Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 246.976.197.204,61), en materia de impuesto al valor agregado.
Una vez recibido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2021-000036, y a través de auto dictado en fecha 8 de julio de 2021, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso. Asímismo, se ordenó la notificación a la Gerencia antes mencionada, a objeto que remita el expediente administrativo de la hoy recurrente.
En fechas 5 de agosto y 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, ratificó la solicitud de suspensión de efectos y la fijación de oportunidad para la exhibición de documentos a efectos cautelares, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, por auto del 14 de octubre de 2021, indicó que se pronunciaría sobre dicha solicitud una vez dictada la decisión establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.
El día 17 de febrero de 2022, el ciudadano Eduardo Meier García, inicialmente identificado, presentó escrito de reforma al recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de julio de 2021, ratificando y ampliando el recurso de nulidad ahora con acción de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas contra la intimación y ejecución forzosa del acto administrativo recurrido y contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICER/DR/CCM/2021/0056 del 16 de febrero de 2022, suscrita Elizabeth Rivas Cabrera, Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y notificada el día 17 de febrero de 2022, donde se emplaza al pago de los montos señalados en el plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de dicha notificación, de conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Tributario.
En el mismo escrito, se consignó marcado “A” Acuerdo de Cesión suscrito entre PDVSA Petróleo S.A., Shell Venezuela, S.A. y Venezolana de Proyectos Integrados, Vepica, C.A.; marcado “B” Contrato de Servicios Técnicos entre PDVSA Petróleo, S.A. y Shell Venezuela, S.A.; marcado “C” Alianza estratégica entre la Corporación Venezolana de Guayana, CVG Ferrominera Orinoco, Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A. y la empresa Huayingfeng Trading Limited; y marcado “D” Alianza Estratégica entre la Corporación Venezolana de Guayana, CVG Ferrominera Orinoco, Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA C.A. y la empresa HUAYINGFENG Trading Limited; todos los documentos mencionados se encuentran en sobre cerrado por ser declarados reservados y con carácter de confidencialidad.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, S.A. (VEPICA), se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en el artículo 26, 49.1, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de las Naciones Unidas suscrito y ratificado por Venezuela, a saber: al derecho al acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho a la propiedad.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente en cuanto a:
Sobre la supuesta violación del derecho de acceso a la justicia
Alega el apoderado judicial de la recurrente que "...la amenaza de intimación y cobro ejecutivo sin que medie sentencia definitivamente firme que condene a Vepica al pago de cantidad alguna, y sin que pueda impugnarse por cualquiera de los medios dispuestos en el COT, se erige en una actuación administrativa que carece de toda legitimidad, cualidad que justamente se obtiene o emana de las decisiones judiciales que solo se producen en el proceso, del cauce procesal, de su iter lógico y en función del resultado de la argumentación jurídica”.
Sostiene que “…no pueden sacrificarse derechos fundamentales, meta-garantías, que tienen una superioridad axiológica en el sistema jurídico, como es el debido proceso y antes el derecho de acceso a la justicia, para satisfacer pretensiones de la Administración Tributaria y privar a los contribuyentes de la revisión judicial de los actos definitivos que constituyen título ejecutivo ex lege, como es el caso de la intimación con supresión de impugnación del artículo 225 del COT contra Vepica estando pendiente además un proceso judicial donde se ventila (…) la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R-2021-097, sobre la que se sustenta inconstitucional, ineficaz e inválidamente el Hecho Lesivo suficientemente descrito supra..”
Violación del meta-derecho de acceso la justicia
Señala la representación judicial de la recurrente que “Se viola el derecho de acceso a la justicia cuando al día siguiente de que el SENIAT fuera notificado del Recurso Contencioso Tributario y de la pretensión cautelar, (su) representada recibe comunicación electrónica del Acta de Intimación del 14 de diciembre de 2021, en la que se solicita la “comparecencia para la notificación correspondiente, a la brevedad posible, ante la Coordinación de Cobranzas de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.” Así solicita(n) sea declarado al acordar el mandamiento de amparo”.
Violación a las garantías de la progresividad y no-regresividad del Derecho de acceso a la justicia.
Con relación a este punto, arguye la accionante que “…en materia de derechos humanos toda regresividad es ilegítima, y el artículo 225 del COT es una manifiesta regresividad que permite que se produzca el Hecho Lesivo constituido por la intimación realizada al pago so pena de sanciones de clausura de establecimiento o de posibles embargos ejecutivos los bienes propiedad de Vepica, y el posterior remate sobre sus bienes y derechos, sin que pueda de forma alguna defenderse, alegar y probar, circunstanciar una defensa cualitativa y cuantitativa ante un proceso judicial dirigido por su juez natural, lo que en resumidas cuentas constituye una situación de flagrante violación del derecho de acceso a la justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa, quebrantando así mismo la garantía de progresividad, es decir, el reconocimiento de los derechos humanos ampliados progresivamente y de forma irreversible”.
Por ello, solicitan a este Órgano Jurisdiccional “…se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, dada la flagrante violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, del derecho a la revisión judicial de los actos administrativos y de las demás garantías o corolarios asociados al derecho al debido proceso, contenida en el dislate jurídico que se deriva del artículo 225 y su aplicación e imposición del Hecho Lesivo por los órganos del SENIAT identificados como Agraviantes con la notificación del Acta de Intimación y las amenazas de cobro ejecutivo, toda vez que contra dicho acto (…) está pendiente de revisión judicial por ante este Juzgado Superior, como pendiente está se provea sobre la pretensión cautelar, todo lo cual es de conocimiento del SENIAT que al intimar a (su) representada actúa en evidente violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, del derecho a la revisión judicial de los actos administrativos y de las demás garantía o corolarios asociados al derecho al debido proceso”.
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Indican que “…la parte Agraviante, la Coordinación de Cobranzas de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, sin mediar control judicial alguno sobre su actuación, sin que exista una sentencia definitivamente firme, intima a Vepica para que pague lo que según su sólo decir (como juez y parte) ha considerado que nuestra representada debe so pena de proceder a posibles embargos ejecutivos y remates de los bienes de Vepica conforme a los transcritos artículos 222 al 244 del COT”.
Continúa exponiendo que “…proceder a la intimación de Vepica para que pague so pena de la posibilidad embargar ejecutivamente sus bienes y su posterior remate o la imposición de clausura de establecimiento, es violatorio al derecho a la defensa, ya que (su) representada no ha sido oída por un Tribunal, no ha tenido la oportunidad de alegar y probar la improcedencia de los montos establecidos por la parte Agraviante, por los concepto e ilícitos tributarios señalados supra que fueron declarados por parte de la Administración Tributaria actuando como juez y parte”, por lo cual solicitan “…se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, dada la flagrante lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, por parte de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concretamente su Coordinación de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y demás funcionarios que amenazan con el cobro ejecutivo de una deuda que ha sido judicializada ante este Juzgado Superior y que espera admisión y pronunciamiento sobre las pretensiones cautelares”.
Lesión al derecho de propiedad de Vepica
Respecto a este particular, “…en el caso que la parte Agraviante procediera al cobro ejecutivo, (…) podrían causarse daños y perjuicios no sólo a Vepica, sino incluso la posible afectación del interés general de la continuidad de los servicios de interés público que presta a Petróleos de Venezuela, S.A. (“PDVSA”), toda vez que Vepica es proveedor altamente estratégicos y críticos para PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas. La importancia crítica y estratégica de las actividades de VEPICA para PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas, y la industria siderúrgica (“SIDOR”) trasciende a los derechos fundamentales inherentes a nuestra representada”, por lo cual solicitan se “…declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia se suspendan los efectos del Hecho Lesivo hasta tanto en el presente caso se dicte una sentencia definitivamente firme por parte de los tribunales competentes”.
Lesión a los derechos e intereses generales de la Nación
Solicitan la protección por amparo constitucional debido al riesgo “…inminente e irreversible afectación de la continuidad de los servicios de interés público que Vepica, en su condición de aliado estratégico, forzoso e indispensable, presta a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente a PDVSA Petróleo, S.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y a CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.”, afirmando que “…Vepica presta servicios técnicos altamente estratégicos y críticos para PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas, es una empresa aliada y de cooperación institucional en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas contra la República Bolivariana de Venezuela, de modo que conforme al Artículo 30 de la Ley Constitucional Antibloqueo trabaja de la mano de PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de maximizar su aprovechamiento en la producción de bienes y servicios para especialmente la satisfacción de necesidades fundamentales del pueblo venezolano y fundamentalmente para mejorar la eficiencia de las empresas del sector público”.
Concluyen señalando que “La finalidad última de la protección cautelar solicitada es salvaguardar la procura nacional e internacional de bienes, obras o servicio necesarios para garantizar la recuperación y crecimiento de las fuerzas productivas de la Industria Nacional del Hierro, Acero y Aluminio, con el fin de agilizar las compras de los referidos sectores productivos, en los procesos y procedimientos de contratación para los rubros y finalmente en materia garantizar que los bienes o servicios estratégicos que presta Vepica indispensables para la satisfacción de las necesidades del Pueblo, sean protegidos mediante la prohibición general y particular dirigida al Seniat de que se abstenga de realizar o ejecutar actos en contra de Vepica sobre la base de la Resolución…”
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente):
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
En este sentido, el artículo 49 del Texto Constitucional establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
… omissis…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional, concibió el derecho a la defensa y al debido proceso, del siguiente modo:
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de jerarquía constitucional, también consagran el derecho al debido proceso.
En este sentido, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el numeral 1 de su artículo 14 que
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dispone en el numeral 1 de su artículo 8 que
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Como surge notoriamente del texto de estas normas internacionales, y en aplicación directa al caso que nos ocupa, el debido proceso debe existir dentro del procedimiento contencioso tributario, ya que los tres Pactos señalan “determinación de sus derechos y obligaciones” e, incluso, el Pacto de San José de Costa Rica le agrega el calificativo de “fiscal”. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso. El individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
En este punto, es importante resaltar, sin que lo presente prejuzgue pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto ello le es vedado al Juez por imperio de Ley ante solicitudes como la del caso de marras, que la actuación de la administración se encuentra regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías constitucionales de los administrados. Es decir, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso por ser la misma de orden constitucional. Siendo un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
En esta misma tónica, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance del derecho al debido proceso. Destaca en esta materia la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso Juan Carlos Pareja Perdomo), en la cual la Sala expuso lo siguiente:
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, precisado el amplio alcance del derecho Constitucional al debido proceso corresponde referirnos al contenido del mismo. El debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías, posiciones o situaciones jurídicas, que se traducen en una diversidad de derechos adscritos a un sujeto por una norma jurídica y que estaría conformado, entre otros, por el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, a ser juzgado por jueces naturales, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, todos los cuales se desprenden de la interpretación de los ochos numerales que consagra el artículo 49 del Texto Fundamental.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada (caso Juan Carlos Pareja Perdomo), también se refirió al contenido del derecho al debido proceso al precisar que:
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Por otra parte, y aunado a todo lo anterior, se ha argumentado que tanto en el proceso contencioso tributario, como en el procedimiento administrativo en general, se produce una confusión de roles procesales al ser el fisco juez y parte, además, titular del bien jurídico afectado; por consiguiente, el juez administrativo no puede actuar con independencia e imparcialidad. Esa falta de objetividad no se subsana mediante el control judicial, ya que la revisión judicial se produce con posterioridad a la efectivización de la sanción, es decir, que en la ejecución de la sanción nunca interviene un juez independiente e imparcial, violándose por ende la garantía Constitucional del debido proceso.
Por lo anterior, este Tribunal observa que si la decisión del recurso contencioso tributario fuere favorable al contribuyente, dicho pronunciamiento llegará cuando éste ya haya cumplido la pena, por ello, a criterio de este Tribunal se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso, ya que a la contribuyente se le habría imputado de una sanción de naturaleza tributaria penal negándosele el derecho de revisión judicial previo a la aplicación de la misma. Así se decide.
Siendo así resulta forzoso para este Tribunal suspender la ejecución o acción de cobro de las cantidades contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097, emanada en fecha 18 de febrero de 2021 y notificada el 13 de abril de 2021, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/00210/03-2020-0092 del 22 de octubre de 2020, mediante la cual se le impuso multa de doscientos cuarenta y seis millardos novecientos veintidós millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 246.922.653.951,50), más intereses moratorios por el monto de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con once céntimos (Bs. 53.543.253,11), para un monto total de doscientos cuarenta y seis millardos novecientos setenta y seis millones ciento noventa y siete mil doscientos cuatro Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 246.976.197.204,61), en materia de impuesto al valor agregado, así como el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICER/DR/CCM/2021/0056 del 16 de febrero de 2022, suscrita Elizabeth Rivas Cabrera, Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por cuanto, es imperioso de acuerdo a lo solicitado por el actor la revisión del referido acto administrativo, a los fines de garantizar al justiciable el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que con los elementos cursantes hasta esta etapa del proceso, sin emitir opinión sobre el fondo de la controversia, pareciese que no se garantizó la participación activa del contribuyente y su derecho a ser oído por una autoridad completamente independiente e imparcial. Así se declara.
Así las cosas, lo anterior conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097, emanada en fecha 18 de febrero de 2021, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICER/DR/CCM/2021/0056 del 16 de febrero de 2022, suscrita Elizabeth Rivas Cabrera, Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en toda su extensión, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa invocados por la recurrente de autos, razón por la cual, resulta inoficioso entrar a analizar la denuncia de violación del resto de los derechos argüidos por la misma.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA). Asi se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 6 de julio de 2021, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA)”
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA)”
iii) Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, abstenerse a ejecutar total o parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA-R/2021-097, emanada en fecha 18 de febrero de 2021, por la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, así como el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICER/DR/CCM/2021/0056 del 16 de febrero de 2022, suscrita Elizabeth Rivas Cabrera, Jefa de División de Recaudación de la Gerencia en referencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,



Iessika I. Moreno Ramírez


Asunto Nº AP41-U-2021-000036