Asunto: AP41-U-2016-000179 Sentencia Definitiva N° 001/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
211º y 163º

El 30 de noviembre de 2016, la ciudadana DALCI AMALIN MORALES CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.806.665, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-048066654, asistida por el ciudadano Eutiquio Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.426.544, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.358, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000275 de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, y confirma la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°54 de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la División de Recaudación, en materia de impuesto sobre la renta, la cual determina el pago de la cantidad de Bs. 74.095,66 (actualmente Bs. 0,01), por concepto de impuesto y la cantidad de 6,92 Unidades Tributarias, por concepto de multa, con fundamento en los artículos 145, numeral 1, literal “e”, y 110 del Código Orgánico Tributario (2001).

En esa misma fecha, 30 de noviembre de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en el Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 06 de diciembre de 2016, se dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 22 de marzo de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 09 de mayo de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Núñez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo (sin consignar) copia certificada del expediente administrativo.

El 07 de agosto de 2017, la representación de la República consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

El 13 de noviembre de 2017, únicamente la representación de la República presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Expresa, que desde el día 01 de septiembre de 2000, hasta la presente fecha, ha venido prestando sus servicios como funcionaria pública de carrera, siendo su cargo actual “Bachiller II”, adscrita a la Dirección General de Financiamiento del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, devengando para el año 2012, sueldo básico de Bs. 2.457,02, tal como se evidencia en la Constancia de Trabajo expedida por la oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, que –según señala- anexa a su escrito identificada con la letra “A”.

Que durante el año 2012, susueldo básico fue modificado en dos ocasiones, es decir, que en los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, fue por la cantidad de Bs. 1.713,45, y que luego, a partir del mes de mayo, por efectos del Decreto Presidencial, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. 2.124,68, es decir, que durante el año 2012, sus ingresos por concepto de sueldo básico fue por la cantidad de Bs. 23.850,82, tal como se evidencia de las12 planillas de comprobantes de pagos emitidos por el referido Ministerio, que, según señala, anexa e identifica con la letra “B”.

Que igualmente, considera oportuno aclarar que aún cuando en el año 2012, percibió un total de Bs. 77.510,50, solo la suma de Bs. 23.850,82, sería el monto gravable, por ser la cantidad devengada como sueldo normal para el ejercicio 2012, a tenor de lo establecido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria publicadas en las Gacetas Oficiales números 38.635 y 38.646, de fecha 01 y 16 de marzo de 2007, respectivamente, en virtud de la cual se modificó el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que el mencionado artículo refiere que la base imponible para el cálculo del pago de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero al 31 de enero de 2012, es la cantidad de Bs. 23.850,62, equivalentes a 265 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor de dicha Unidad de Bs. 90, para el referido ejercicio fiscal; por lo que considera que no es aplicable al presente caso de la recurrente, por cuanto solo es una servidora pública y para ese entonces solo contaba con el salario que percibía como bachiller II.

Que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las personas naturales que durante el ejercicio económico a declarar hayan obtenido un enriquecimiento global inferior a 1.000 Unidades Tributarias, están exentas del deber formal de realizar la declaración de impuesto sobre la renta.

La recurrente alega que en el presente caso, durante el ejercicio fiscal 2012, suingreso global jamás llegó a las 1.000 Unidades Tributarias, razón por la cual, manifiesta que no estaba obligada a realizar la declaración de impuesto sobre la renta y mucho menos realizar pago alguno, pues no llegaba a la base imponible para que se pechara impuesto alguno.

Continúa señalando, que desconoce en todo su íntegro tenor y contenido, la declaración de impuesto sobre la renta contenida en la Planilla Forma DPN-99025, N°1391190124 de fecha 27 de marzo de 2013, supuestamente elaborada por la recurrente en forma electrónica.

Que resulta imposible que haya declarado que obtuvo un ingreso por concepto de sueldo por la cantidad de Bs. 506.714,00, durante el año 2012, como aparece en la casilla N°2 de dicha Planilla, la cual desconoce, dado que su ingreso global para el ejercicio fiscal 2012, fue la cantidad de Bs.77.510, 50, cantidad que no es la que aparece reflejada en la Planilla y que de esa cantidad reflejada en la casilla N°2 de la Planilla, es de donde se desprende que el impuesto a pagar sería la suma de Bs.74.995,66, lo cual considera que es falsa.

Que el presente caso, se basa en un craso error material y un acto de mala fe cometido por terceras personas, al realizar la declaración de impuesto sobre la renta, al haber utilizado su número de Registro de Información Fiscal (RIF), para realizar dicha declaración de impuesto sobre la renta, situación que la afecta directamente, ya que la misma no cuenta con los recursos para pagar esa cantidad y que aparece deudora de un impuesto que no ha causado y consecuentemente no lo debe, y que a la vez, le ha generado el pago una multa.

La recurrente también alega, la improcedencia de la multa impuesta con fundamento en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, señalando que en el presente caso, su conducta no encuadra en ninguno de los tipos previstos en el mencionado artículo, por lo que, en su opinión, resulta inaplicable la sanción de multa impuesta.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

Con relación al alegato de la recurrente, relativo a que desconoce el contenido de la declaración de impuesto sobre la renta número 1391190124 presentada en fecha 27 de marzo de 2013, ya que los ingresos obtenidos no se corresponden con los señalados en dicha declaración, afirmando que fue víctima de un delito informático, la representación de la República señala, que la carga de la prueba se impone por la ley y ampara el interés de la parte promovente y que en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente Dalci Amalin Morales Correa, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su recurso contencioso tributario, a fin de desvirtuar la veracidad y legalidad, para así dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, vale decir, que la recurrente tenía la carga de demostrar el alegato mediante el cual pretende liberarse del pago tanto de la multa impuesta como del tributo omitido.

Que en todo caso, debió dirigirse a las autoridades competentes con el objeto de formular la denuncia pertinente para que así se determinara la existencia del delito informático que alega, pues la sola afirmación de la recurrente referida a que ella no hizo la declaración de impuesto sobre la renta número 1391190124, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, no basta para enervar la validez y procedencia del hecho infraccional determinado por la actuación fiscal, más aún, cuando el acceso al portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es personalísimo, es decir, solo la recurrente a través de la página web www.seniat.gob.ve pudo realizar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012.

Destaca también lo afirmado por la Administración Tributaria en el acto administrativo objetado, con relación a que tal como lo prevé el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, las declaraciones presentadas a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se hacen a través de sistemas electrónicos de autenticación que permiten la identificación inequívoca del declarante, con el objeto de evitar que los contribuyentes rechacen las transacciones efectuadas.

Que de igual modo, en la mencionada norma se prevé que los sistemas electrónicos de identificación reemplazan la firma autógrafa, y por ende, tienen la misma validez y efectos legales, a cuyo efecto, cada vez que los sujetos pasivos efectúan una declaración de ese tipo, se emite un certificado indicando la identificación innegable del contribuyente.

Que en este caso, la recurrente Dalci Amalin Morales Correa, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) V04806665-4, es la única poseedora del usuario y clave de acceso al sistema electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, la única responsable de la información suministrada en la declaración definitiva de rentas N°1391190124 que riela a los folios 9 al 12 del expediente administrativo, y que por lo tanto, al pretender la recurrente desconocer la autenticidad de su declaración, debió probar fehacientemente su alegato.

En lo que respecta a las pruebas aportadas por la recurrente, constituidas por la constancia de trabajo y el comprobante de retenciones, ambos emanados del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la representación de la República destaca que con ellas sólo se evidencia su vinculación con el referido organismo, pero no demuestran en modo alguno la existencia de un delito informático, en consecuencia, solicita que sean desestimados tales documentos promovidos como prueba.

De igual modo, la representación de la República señala que la recurrente no consignó los 12 comprobantes de pago emitidos por el Ministerio, a los cuales hace referencia en su escrito recursorio y que, en todo caso, los mismos no desvirtúan lo señalado por la Administración Tributaria.

Que del análisis exhaustivo del expediente, se observa que la recurrente no promovió ni consignó prueba alguna que demostrara que su incumplimiento está amparado por una eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios y que al no haber demostrado la recurrente la veracidad de su alegato, no enervó en modo alguno lo expuesto por la Administración Tributaria en el acto administrativo objetado, motivo por el cual, la representación de la República solicita sea desestimada por ser infundada la defensa esgrimida por la recurrente en cuanto a este particular y, en consecuencia, se ratifique la legalidad y procedencia del acto administrativo objetado.

Con respecto a la denuncia sobre el quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido, la representación de la República señala que en el presente caso, la Administración Tributaria procedió a verificar la declaración de impuesto sobre la renta de la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2012, de cuya revisión constató el incumplimiento del deber material referido a la omisión del pago de la primera porción del mencionado tributo, en consecuencia, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió imponer la multa prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario y a exigir el pago de la totalidad del impuesto debido, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-N°54, la cual fue notificada en fecha 17 de julio de 2013, pudiendo la recurrente ejercer en la oportunidad legal correspondiente el recurso jerárquico y posteriormente el recurso contencioso tributario que se analiza; y que siendo así, considera que la Administración Tributaria no quebrantó procedimiento legal alguno.

Concluye en cuanto a este aspecto, que al no haber demostrado la recurrente la existencia de vicio alguno que desvirtué lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución objetada, se desvanece por sí mismo el argumento que sobre el particular esgrimiera la recurrente.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, referida a que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital decidió sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en el recurso jerárquico y que por ello, rechaza la multa que le fue impuesta, al respecto, la representación de la República destaca que la Administración Tributaria, con base en los elementos probatorios que constan en autos, en la Resolución recurrida, desvirtuó cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, motivo por el cual, considera que el referido acto administrativo surte plenos efectos legales.

Finalmente, con respecto al alegato de la recurrente según el cual, manifiesta que ella no estaba obligada a declarar porque durante el ejercicio 2012, sus ingresos fueron inferiores a 1000 Unidades Tributarias, al respecto, la representación de la República advierte que tal alegato no tiene vinculación alguna con el acto administrativo que se impugna, pues en el presente caso, no se sancionó a la recurrente por haber incumplido o no con su deber formal de declarar, sino por haber omitido el pago de la primera porción del tributo autoliquidado por la misma recurrente en la declaración de impuesto sobre la renta, por tal razón, considera que carece de pertinencia la aclaración formulada por la recurrente.

II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la ciudadana DALCI AMALIN MORALES CORREA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-048066654, de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000275 de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2012, la cual determina el pago de la cantidad de Bs. 74.095,66 (actualmente Bs. 0,01), por concepto de impuesto y la cantidad de 6,92 Unidades Tributarias, por concepto de multa, con fundamento en los artículos 145, numeral 1, literal “e”, y 110 del Código Orgánico Tributario (2001).

La recurrente alega como fundamento de su solicitud de nulidad, lo siguiente: i) que durante el ejercicio fiscal 2012, su ingreso global jamás llegó a las 1.000 Unidades Tributarias, exigidas en el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el momento, para efectuar la declaración, por lo que no estaba obligada a realizarla y mucho menos, a realizar pago alguno; ii) que desconoce la declaración de impuesto sobre la renta contenida en la Planilla Forma DPN-99025, N°1391190124 de fecha 27 de marzo de 2013, efectuada para el ejercicio 2012, ya que su cuenta del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue jaqueada por terceros; y iii) la improcedencia de la multa impuesta.

Delimitada la litis según los términos que anteceden, quien aquí decide conocerá en forma conjunta las denuncias expuestas, por cuanto las mismas guardan estrecha relación entre sí; por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada, que la misma surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la recurrente DALCI AMALIN MORALES CORREA, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (2001), en relación con el cumplimiento de los deberes materiales en materia de impuesto sobre la renta, en la cual se constató, que la misma omitió el pago de la primera porción del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, la cual debía ser pagada el 01 de abril de 2013; configurándose de esta manera el incumplimiento a lo previsto en el artículo 145, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario aplicable, por lo que la Administración Tributaria procedió a exigir el pago del impuesto por la cantidad de Bs. 74.095,66 y multa por la cantidad de Bs. 740,96, conforme a lo establecido en el artículo 110 eiusdem.

Al respecto, la recurrente alega que durante el ejercicio fiscal 2012, su ingreso global jamás llegó a las 1.000 Unidades Tributarias, exigidas en el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para efectuar la declaración, por cuanto, según señala, durante el año 2012, sus ingresos por concepto de sueldo básico fueron por la cantidad de Bs. 23.850,82, y que aún cuando en el año 2012, percibió un total de Bs. 77.510,50, solo dicha suma deBs. 23.850,82, equivalentes a 265 Unidades Tributarias (tomando en cuenta el valor de dicha Unidad de Bs. 90, para el referido ejercicio fiscal), sería el monto gravable, por ser la cantidad devengada como sueldo normal para el ejercicio 2012.

La recurrente también alega, que desconoce en todo su íntegro tenor y contenido, la declaración de impuesto sobre la renta contenida en la Planilla Forma DPN-99025, N°1391190124 de fecha 27 de marzo de 2013, por cuanto, resulta imposible que haya declarado que obtuvo un ingreso por concepto de sueldo por la cantidad de Bs. 506.714,00, durante el año 2012, como aparece en la casilla N°2 de dicha Planilla, dado que su ingreso global para el ejercicio fiscal 2012, fue la cantidad de Bs. 77.510,50; por lo que sostiene, que el presente caso se basa en un error material y un acto de mala fe cometido por terceras personas, al haber utilizado su número de Registro de Información Fiscal (RIF), para realizar esa declaración de impuesto sobre la renta que no le corresponde.

En cuanto a la situación planteada, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales; así, se observa de los autos, en primer lugar, que la recurrente señala en su escrito que durante el año 2012, sus ingresos por concepto de sueldo básico fueron por la cantidad de Bs. 24.850,82, lo cual se observa a través de las 12 planillas de comprobantes de pago emitidos por el Ministerio para el cual presta sus servicios y que según indicó, anexaba a su escrito identificados con la letra “B”; sin embargo, no constan en el expediente judicial ni en el administrativo, que la recurrente haya consignado tales comprobantes de pago, en los cuales se demuestre que efectivamente esa fue la cantidad que percibió por concepto de sueldo básico para el ejercicio 2012.

En segundo lugar, se observa de los documentos que forman parte del expediente administrativo, constancia de trabajo expedida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 19 de julio de 2013, a nombre de la recurrente, ciudadana MORALES CORREA, DALCI AMALIN, titular de la cédula de identidad número 4.806.665, la cual refleja que la misma presta sus servicios como funcionaria de carrera desde el 01 de septiembre de 2000, con el cargo de “Bachiller II”, adscrita a la Dirección General de Financiamiento, señalando que para esa fecha su sueldo básico era de Bs. 2.457,02 (folio 61 del expediente judicial).

Asimismo, consta en el expediente administrativo, Comprobante de Retenciones Varias de Impuesto sobre la Renta (folio 62 del expediente judicial), cuyos datos del beneficiario aparecen a nombre de la recurrente, MORALES CORREA, DALCI AMALIN, en el cual se registra la información del impuesto retenido y enterado para el ejercicio 2012, señalando, que la suma pagada a la recurrente para ese año, fue por la cantidad de Bs. 77.510,50.

No obstante lo anterior, quien aquí decide aprecia que tales documentos demuestran parte de los ingresos obtenidos por la recurrente MORALES CORREA, DALCI AMALIN, durante el ejercicio 2012, aunque no señalan exactamente cuál fue la cantidad pagada por salario normal durante el ejercicio 2012, para así poder determinar la base imponible a los efectos de la declaración de impuesto sobre la renta respectiva.

En otras palabras, este Tribunal se encuentra con dos aspectos que deben ser objeto de prueba, como lo es, por una parte, la cantidad de ingresos declarados y, por la otra, aquellos que conforme a la declaración se deducen que nunca fueron recibidos o que fueron incluidos en una declaración en el portal por persona ajena, a través de la alteración electrónica o piratería informática, comúnmente denominado jáquer.

En el primer punto, no queda duda de que la recurrente es una asalariada y que puede coincidir su declaración con los ingresos de esa relación laboral, sin embargo, perfectamente la recurrente puede obtener ingresos gravables de otras actividades distintas a la laboral, razón por la cual, surgiría la carga de probar un hecho negativo.

Para este último hecho, aquel que deviene de que su declaración no se ajusta a su realidad económica, no demostró la recurrente en el presente caso, el alegato según el cual señala que su cuenta del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue jaqueada por terceras personas las cuales utilizaron su número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), para efectuar la declaración de impuesto sobre la renta contenida en la Planilla Forma DPN-99025, N°1391190124 de fecha 27 de marzo de 2013, correspondiente al ejercicio 2012.

En este sentido, es de recordar que las declaraciones de los impuestos nacionales, sean directos o indirectos, y el cumplimiento de los deberes formales, se realizan una vez ocurrido el hecho imponible y dentro del plazo previsto en las normas, estando obligados los contribuyentes a realizar bona fide las declaraciones a que hubiere lugar y a cumplir con el pago y demás deberes formales, sin la presencia de la Administración Tributaria, quiere decir, que se trata de una determinación del sujeto pasivo la cual posteriormente revisa la Administración Tributaria a través de los procedimientos administrativos establecidos en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter legal o sublegal, desconociendo la Administración Tributaria en la fase inicial de la investigación si el contribuyente actuó ajustado a derecho o si incumplió con la normativa, siendo una incertidumbre para el sujeto activo al momento en el cual notifica la Providencia (Parágrafo Único del artículo 182 del Código Orgánico Tributario), que lo autoriza a verificar si se ha incumplido con los deberes formales.

Al respecto, debe indicarse que al efectuarse esta declaración de forma electrónica, tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, se requiere de un método de autenticación a través de un usuario y clave creados por los propios contribuyentes a través de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que permiten la identificación del declarante y una vez finalizada la declaración pertinente, se emite un certificado de la declaración efectuada a nombre del contribuyente respectivo; constituyendo esta declaración de impuestos una declaración de buena fe.

Considerando lo expuesto, el Tribunal aprecia que en el caso sub iudice, la recurrente DALCI AMALIN MORALES CORREA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-048066654, es responsable de la información reflejada en la declaración definitiva de rentas número1391190124 de fecha 27 de marzo de 2013, correspondiente al ejercicio 2012; por lo que la sola afirmación de la recurrente al señalar que no efectuó la mencionada declaración de impuesto sobre la renta, no es suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado.

Se debe resaltar que dentro de las disposiciones del Código Orgánico Tributario, existe la posibilidad de realizar una declaración sustitutiva. Los contribuyentes deben tener el cuidado de buen padre de familia y al darse cuenta del presunto jaqueo que invoca, tenía no solo la posibilidad de realizar la declaración sustitutiva, sino también, denunciar ante la Administración Tributaria tal situación y eso no se realizó y si se realizó, no fue traído a los autos.

Así, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal no observa que la recurrente haya aportado al presente proceso judicial, los elementos probatorios favorables tendentes a demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado en el presente caso; de hecho, vale denotar que la recurrente no promovió pruebas durante el presente procedimiento.

De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En esta perspectiva, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del pago de impuestos y de sanciones de multa, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto administrativo impugnado; siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negritas añadidas por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, al apreciarse que en el presente caso la recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes que pudieran demostrar que su cuenta del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su declaración de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2012, fue jaqueada por terceros y que demostraran cuáles fueron realmente sus ingresos durante el ejercicio 2012, y así lograr desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, por lo tanto, este Tribunal tiene por ciertos los hechos en los cuales se fundamentó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar el impuesto e imponer la multa correspondiente conforme al artículo 110 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, al encuadrarse la conducta de la recurrente en el tipo estatuido en dicha norma, siendo esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho allí tipificado. Así se declara.

En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de la situación planteada en las actuaciones fiscales y la legitimidad en la cual se fundamenta el acto tributario recurrido, este Tribunal declara improcedentes las denuncias efectuadas por la recurrente y confirma la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000275 de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por DALCI AMALIN MORALES CORREA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-048066654, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000275 de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.

Se exime de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000179
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (09:36am), bajo el número 001/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro